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Primera sección


CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Resolución 5/2026

RESFC-2026-5-E-CFP-CFP

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2026

VISTO la Ley Nº 24.922, las Resoluciones N° 7, del 17 de mayo de 2018, y N° 9, del 9 de junio de 2022, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las Resoluciones citadas en el Visto se aprobaron las medidas de administración de la pesquería de langostino (Pleoticus muelleri), entre las que se encuentran la limitación temporal del lance de pesca, la velocidad máxima de arrastre y el límite de operación de SETENTA Y DOS (72) horas.

Que la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 ha remitido la propuesta de modificación transitoria de dichas medidas, elaborada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA, con el objeto de evaluar las capacidades de fiscalización y control de la flota, a partir de los datos que dicha Dirección Nacional recaba, sin recurrir a las mencionadas reglas fijas o automáticas.

Que este Consejo ha evaluado positivamente la propuesta de la Autoridad de Aplicación, sujeto al monitoreo del impacto biológico y de los resultados de la experiencia temporal.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a), d) y f), 17, 27, 28 y concordantes de la Ley N° 24.922 y del Decreto N° 748/99, reglamentario de dicha ley.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Incorporar la siguiente Disposición Transitoria a las Medidas de Administración de la Pesquería de Langostino contenidas en el Anexo I de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 7, de fecha 17 de mayo de 2018 y sus modificatorias:

Disposición transitoria. Suspéndanse durante la temporada 2026 las reglas establecidas en el artículo 6°, incisos b y c, y el artículo 7° de las medidas de administración de la pesquería de langostino aprobadas en la Resolución N° 7, de fecha 17 de mayo de 2018, modificada por la Resolución N° 9, de fecha 9 de junio de 2022, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTÍCULO 2°. Una vez finalizada la temporada de langostino en aguas de jurisdicción nacional del corriente año, la Autoridad de Aplicación elaborará un informe con el resultado de la aplicación de las presentes disposiciones para su evaluación por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, sin perjuicio del monitoreo biológico que realice el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO.

ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Paola Andrea Gucioni - Arturo Idoyaga Molina - Maria Silvia Giangiobbe - Carlos Damian Liberman - Sergio Edgardo Paleo - Sergio Klimenko - Carlos Cantú - Juan Antonio López Cazorla

e. 01/06/2026 N° 36553/26 v. 01/06/2026

Fecha de publicación 01/06/2026