Edición del
23 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 937/2021

RESOL-2021-937-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-88195331-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 485 de fecha 18 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 47 de fecha 25 de febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MURVI S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.

Que por la Resolución N° 47 de fecha 25 de febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA.

Que a través de la Resolución N° 485 de fecha 18 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de un derecho antidumping provisional bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 14,76) por metro cuadrado para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA, por el término de SEIS (6) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 25 de octubre de 2021, la firma IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que, en ese sentido, con fecha 1° de noviembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe Relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la firma IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED desde el punto de vista del dumping, en el cual indicó “…que el mismo ha sido efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay)”, y al respecto señaló “…que del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 1° de noviembre de 2021, remitió el informe mencionado en el considerando anterior a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, con fecha 17 de noviembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe Final en el cual indicó que “… se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y REINO DE TAILANDIA”.

Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (262,43%) para las originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (977,35%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de diciembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el referido Informe Técnico comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad como así también respecto de la oferta de compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED por medio del Acta de Directorio Nº 2394 de fecha 19 de noviembre de 2021.

Que, a través de dicha Acta, la citada Comisión Nacional determinó que “...la rama de producción nacional de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ sufre daño importante”, y señaló que “...ese daño importante (…) es causado por las importaciones con dumping originarias de la República de Turquía y del Reino de Tailandia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, a su vez, el mencionado organismo concluyó que “…desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por la firma IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED no reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional recomendó “...la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de la República de Turquía y del Reino de Tailandia bajo la forma de un derecho específico de 12,48 dólares por metro cuadrado para la República de Turquía y de 14,57 dólares por metro cuadrado para el Reino de Tailandia”.

Que, con fecha 19 de noviembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2394.

Que respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional manifestó que “…si bien en términos absolutos las importaciones investigadas de plaquitas de vidrio se redujeron entre puntas de los períodos anuales, aunque las importaciones desde Tailandia aumentaron en 2020, aumentaron en términos del consumo aparente entre puntas de los mismos y presentaron porcentajes muy significativos en relación a la producción nacional en todo el período en un contexto de caída del consumo interno, alcanzando una participación máxima del 56% en 2020 en las importaciones totales”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente en retroceso, la participación de las importaciones de los orígenes investigados ganó 3 puntos porcentuales de mercado entre 2018 y 2020 al pasar de 44% a 47%, respectivamente, esencialmente a costa de las importaciones de orígenes no investigados que perdieron 6 puntos porcentuales de participación al pasar de un 44% en 2018 a 38% en 2020”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional si bien se redujo entre puntas de los años completos siempre representó porcentajes muy significativos”, y que “…en ese sentido, las importaciones investigadas llegaron a representar un 362% en 2018 y 349% en 2020”.

Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones de precios se observó que los correspondientes al producto investigado estuvieron por debajo de los nacionales para ambos orígenes investigados tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador”, y que “…las subvaloraciones a depósito del importador oscilaron entre 46% y 58% en el caso de Turquía y entre 60% y 65% en el de Tailandia, mientras que a nivel de primera venta oscilaron entre 16% y 32% para Turquía y entre 12% y 46% para Tailandia”.

Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…la relación precio/costo del producto representativo de MURVI fue inferior a la unidad en todo el período”, que “…si a estos márgenes unitarios negativos se adicionara una rentabilidad de referencia para el sector en las comparaciones de precios efectuadas, las subvaloraciones se profundizarían”, y que “…asimismo, los indicadores contables de rentabilidad muestran un deterioro importante de la empresa entre 2018 y 2020”.

Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional señaló que “…tanto la producción nacional como la de la peticionante y sus ventas al mercado interno se redujeron en los años completos del período al igual que las existencias, no obstante la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio fue de 6 en los dos primeros años y 4 en 2020”, y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo en todo el período habiendo operado a una capacidad máxima del 39% al inicio del mismo, mientras que el personal ocupado tuvo una baja en 2019 y se mantuvo constante el resto del período”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…pese a que las cantidades de plaquitas de vidrio importadas de Turquía y Tailandia se redujeron a lo largo de todo el período en un contexto de contracción del mercado, las mismas mostraron un incremento en términos relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre puntas de los años completos y también representaron porcentajes muy significativos en relación a la producción nacional en todo el período”, y que “…más aun, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen de la peticionante (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada) y en el deterioro de sus precios en términos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos en todo el período, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de plaquitas de vidrio”.

Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de plaquitas de vidrios originarias de Turquía y Tailandia, habiéndose calculado un margen de dumping de 262,43% y de 977,35% respectivamente”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional argumentó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas se destaca que las importaciones de los orígenes no investigados se redujeron en términos absolutos a lo largo de todo el período y en relación al consumo aparente entre puntas de los años completos analizados, presentando precios medios FOB significativamente superiores a los de los orígenes investigados en el caso de China y, en el caso del resto de los orígenes, levemente inferiores a los de Turquía y superiores a los de Tailandia en todo el período”.

Que, por tanto, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…las importaciones de plaquitas de vidrio originarias de China (origen alcanzando por una medida antidumping vigente) disminuyeron en términos absolutos en 2019 y en términos relativos a las importaciones totales en todo el período, en tanto que en relación al consumo aparente mantuvieron su participación en torno al 6% tanto el primer año analizado como el ultimo, sin embargo, como se indicó, sus precios medios FOB fueron superiores a los de Turquía y Tailandia en los años analizados”.

Que, así, la Comisión Nacional consideró que “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional, dado que las importaciones de los orígenes investigados se incrementaron en términos relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre puntas de los años completos y también representaron porcentajes muy significativos en relación a la producción nacional en todo el período”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional observó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, y que “…al respecto, se señala que MURVI realizó exportaciones durante todo el período y que las mismas disminuyeron en 2020”.

Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…el coeficiente de exportación mostró aumentos significativos durante el período, pasando del 9% en 2018 a 20% en 2020”, y que “…sin perjuicio de ello, no debe ignorarse que dicho incremento se dio en un contexto de caída del mercado nacional, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes investigados.”

Que, en suma, la referida Comisión Nacional consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Turquía y Tailandia.”

Que, en atención a todo lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional afirmó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’, como así también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Turquía y Tailandia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.”

Que, por otro lado, respecto del compromiso de precios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que “…del análisis realizado surge que el precio FOB ofrecido a través del compromiso formulado por IMEX INTERNATIONAL no permite eliminar el efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional conforme lo establecido por el Art. 8.1 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, es opinión de esta Comisión que no corresponde su aceptación”.

Que dicho organismo técnico prosiguió esgrimiendo que “…en cuanto al asesoramiento de esta CNCE a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, en función de lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de plaquitas de vidrio originarias de Turquía y Tailandia”, y que “…dicho margen de daño fue elaborado con la metodología descripta en el IF-2021-112378639-APN-CNCE#MDP”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional advirtió que “…del análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar.”

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares” originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA”, aplicando una medida definitiva bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 12,48) por metro cuadrado para la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 14,57) por metro cuadrado para el REINO DE TAILANDIA por el término de CINCO (5) años.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y de la aplicación del derecho antidumping compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, una medida definitiva bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 12,48) por metro cuadrado para las originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 14,57) por metro cuadrado para las originarias del REINO DE TAILANDIA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 485 de fecha 18 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho específico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduana en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 20/12/2021 N° 98359/21 v. 20/12/2021

Fecha de publicación 20/12/2021