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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


EMERGENCIA HÍDRICA

Decreto 482/2021

DCTO-2021-482-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-66151687-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.287, los Decretos Nros. 39 del 13 de enero de 2017 y 383 del 30 de mayo de 2017, su respectiva normativa modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el déficit de precipitaciones en las cuencas brasileñas del río Paraná, del río Paraguay y del río Iguazú es uno de los factores determinantes para la bajante histórica actual, considerada la más importante en nuestro país en los últimos SETENTA Y SIETE (77) años.

Que la bajante extraordinaria de los ríos mencionados presenta eventuales afectaciones sobre el abastecimiento del agua potable, la navegación y las operaciones de puerto, la generación de energía hidroeléctrica y las actividades económicas vinculadas a la explotación de la Cuenca Hídrica conformada por los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.

Que el ESTADO NACIONAL, a través de la coordinación de distintos organismos, lleva adelante un monitoreo permanente que permite analizar posibles escenarios a corto y mediano plazo ante esta situación problemática, dando las alertas correspondientes para gestionar los riesgos y mitigar sus posibles consecuencias.

Que la extraordinaria magnitud de los acontecimientos requiere que todas las áreas del Gobierno Nacional aúnen esfuerzos para mitigar este fenómeno hidrológico en las zonas alcanzadas por la afectación.

Que, por otro lado, mediante la Ley N° 27.287 se creó el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, que tiene por objeto integrar las acciones y articular el funcionamiento de los organismos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil para fortalecer y optimizar las acciones destinadas a la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y la recuperación.

Que, en este sentido, la Mesa de Trabajo conducida por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, ha centralizado la información técnica oficial, ha realizado el análisis integral de la situación y el monitoreo en forma permanente de todos los aspectos que derivan de esta bajante a través del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Monitoreo de Emergencias (SINAME), para conformar mapas dinámicos de riesgo que permiten planificar con mayor eficiencia las acciones de apoyo y mitigación federal y la toma de decisiones.

Que, del mismo modo, por el artículo 5° de la citada Ley N° 27.287 se establece que el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL es la instancia superior de decisión, articulación y coordinación de los recursos del Estado Nacional y tiene como finalidad diseñar, proponer e implementar las políticas públicas para la gestión integral del riesgo.

Que, a su vez, en los incisos l) y n) del artículo 6° de dicha ley se dispone que son funciones del referido Consejo contribuir al fortalecimiento de los mecanismos adecuados para el empleo de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la atención y rehabilitación ante situaciones de emergencia y/o desastre, así como también declarar situación de emergencia por desastres, respectivamente.

Que, a través del Decreto N° 39/17, se dispuso que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS presida el citado CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, correspondiéndole la coordinación y articulación de las actividades de los respectivos Ministerios y de las distintas áreas a su cargo.

Que, en dicho marco, corresponde declarar el “Estado de Emergencia Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en aquellos sectores ribereños del territorio nacional asociados a las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú, conforme lo determine el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.

Que, asimismo, resulta pertinente que distintos Ministerios y Organismos Nacionales adopten las medidas conducentes, en el ámbito de sus competencias, a los fines de afrontar el “Estado de Emergencia Hídrica” que se declara por el presente decreto.

Que, en este sentido, y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de las personas afectadas por la emergencia hídrica, resulta necesario suspender, respecto de aquellos trámites administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por la declaración de emergencia, los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y demás procedimientos especiales.

Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites vinculados al “Estado de Emergencia Hídrica” que por el presente se decreta.

Que la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesta por la presente medida no afecta los términos del Decreto N° 427 del 30 de junio de 2021.

Que, asimismo, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° .- Declárase el “Estado de Emergencia Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná, que afecta a las Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones y Buenos Aires, sobre las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Presidente del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL a delimitar las áreas sujetas a la declaración de “Estado de Emergencia Hídrica” efectuada en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adopten las medidas necesarias con el objeto de preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo en los sectores afectados.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus competencias, adoptará las medidas que resulten pertinentes a los fines de preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adoptará las medidas que resulten pertinentes respecto de aquellos y aquellas contribuyentes cuyo establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo este su principal actividad.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios que estime pertinentes a los efectos de que se realicen las obras de infraestructura necesarias para mitigar los efectos de la emergencia en las zonas afectadas, mientras dure la misma.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA -INA-, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a brindar asesoramiento y prestar colaboración en el ámbito de su competencia, a los servicios técnicos necesarios para llevar adelante las medidas que se adopten.

ARTÍCULO 8°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios para dar adecuada respuesta a las demandas específicas vinculadas a la emergencia y a integrar las acciones de las distintas áreas involucradas a través del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Monitoreo de Emergencias (SINAME). Dicha labor se orientará a la generación de mapas dinámicos de riesgo que permitan planificar con mayor eficiencia las acciones de apoyo y mitigación federales y la toma de decisiones.

ARTÍCULO 9°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DEL RIESGO Y PROTECCIÓN CIVIL de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN FEDERAL DE LA SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD a definir y articular, en el marco del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo (SINAGIR), las acciones de respuesta para asistir a las poblaciones ribereñas con afectaciones complejas en el río Paraná y su sistema de afluentes.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios para posibilitar la navegación y los accesos a los puertos mientras dure la emergencia.

ARTÍCULO 11.- Instrúyese al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios para controlar los incendios en las zonas de islas y márgenes mientras dure la emergencia.

ARTÍCULO 12.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, actuante bajo su órbita, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas necesarias tendientes a asegurar el normal abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en virtud del “Estado de Emergencia Hídrica” dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, pudiendo para ello disponer los actos y acciones necesarias para procurar el abastecimiento de los recursos primarios críticos, como los combustibles, ante la potencial pérdida de oferta de generación eléctrica por la afectación de la bajante extraordinaria del río; recurrir a fuentes alternativas de oferta como importación de energía eléctrica y/o combustibles; coordinar acciones de gestión de demanda como la autogeneración y/o el uso eficiente, entre otras.

Dada la esencialidad que tiene la prestación de los servicios de gas natural y de electricidad, ante congestionamientos de logística producidos por la bajante se deberá, en conjunto con el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el resto de los organismos intervinientes, dar prioridad a la navegabilidad del transporte de los combustibles.

Los organismos descentralizados, empresas públicas y/o sociedades anónimas del sector energético, en los que el ESTADO NACIONAL ejerza el control de las decisiones, deberán seguir las instrucciones que imparta la SECRETARÍA DE ENERGÍA con el fin de atender la emergencia dispuesta, en el marco del objeto establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 13.- Instrúyese al MINISTERIO DEL INTERIOR para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, realice tareas de coordinación con las provincias afectadas, con el fin de coadyuvar en la implementación de las medidas necesarias entre los distintos niveles de gobierno mientras dure la emergencia.

ARTÍCULO 14.- Suspéndese, respecto de aquellos trámites administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por la presente declaración de emergencia, el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la fecha en que el Presidente del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL las delimite conforme a lo previsto en el artículo 2° de la presente medida, y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 15.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo 14 a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por el presente. Asimismo, dicha suspensión no alcanzará a los plazos vinculados con lo establecido en el Decreto N° 427/21.

ARTÍCULO 16.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 14 de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y cualquier otra adecuación que se requiera para el financiamiento de las medidas que se dispongan por aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 18.- Invítase a las Provincias afectadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto a adoptar medidas similares a las previstas en el presente, en especial aquellas tendientes a disponer un régimen tarifario especial provisorio para los servicios de energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para el sector productivo de las zonas afectadas, mientras dure la emergencia.

ARTÍCULO 19.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero

e. 26/07/2021 N° 51968/21 v. 26/07/2021

Fecha de publicación 26/07/2021