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15 de Octubre de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Disposición 27/2026

DI-2026-27-APN-DNSA#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-99994840- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 5 del 6 de abril de 2001, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 y sus modificatorias, RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de 2024, RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y su modificatoria, RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026 y RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2026, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, estableciendo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como su autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.

Que, asimismo, la precitada ley determina la responsabilidad primaria de los actores de la cadena agroalimentaria, que alcanza a quienes conserven o depositen los productos comprendidos en ella, en tanto que su Artículo 6° faculta al SENASA a establecer los procedimientos y sistemas para el control público.

Que, por su parte, la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional, correspondiendo al SENASA, en su carácter de Organismo rector, planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra dicha enfermedad, incluidas la comercialización, el transporte y la aplicación de las vacunas.

Que la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en el cual la vacunación sistemática constituye una de las principales estrategias sanitarias.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026 del citado Servicio Nacional se establece el trámite único de acreditación en el Sistema Único de Registro (SUR) del SENASA para veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados (Acreditados) que soliciten ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por este Organismo.

Que la Resolución N° RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2026 del mencionado Servicio Nacional establece que, a los fines de dar cumplimiento a las campañas de vacunación oficiales establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y en el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, el titular de un Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) podrá acordar y seleccionar libremente el servicio de un veterinario privado acreditado ante el SENASA como vacunador.

Que, en tal sentido, dispone que, en tanto el productor no comunique fehacientemente la designación de un veterinario privado acreditado por parte del titular del RENSPA, dicho RENSPA se mantendrá asociado por defecto al Ente Sanitario correspondiente al plan local de vacunación antiaftosa de la jurisdicción en la que se encuentre registrado.

Que, a los fines de la comunicación de la elección, la citada Resolución N° 201/26 prevé, para los casos de vacunación sistemática, una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos previos al inicio de la primera campaña oficial del año.

Que, a los efectos de otorgar mayor previsibilidad a los Entes Sanitarios y a los veterinarios privados acreditados designados, para una mejor planificación de la adquisición de las vacunas y la organización de las campañas, resulta conveniente modificar dicho plazo por un período anual cierto y uniforme en todo el Territorio Nacional.

Que, asimismo, con el objeto de lograr una adecuada implementación de la mencionada Resolución N° 201/26, corresponde definir los mecanismos referidos asociados al proceso de elección y baja del veterinario privado acreditado y las comunicaciones correspondientes, así como a la gestión de los depósitos de frío donde se almacenarán las vacunas adquiridas por los acreditados.

Que, una vez realizada la elección, resulta conveniente que sus modificaciones se tramiten ante la Oficina Local del SENASA, a fin de que el Organismo tome conocimiento directo de la reasignación del responsable de la vacunación y verifique la conformidad del veterinario privado acreditado o del Ente Sanitario elegido.

Que la eficacia de la vacunación depende de la conservación del inmunógeno hasta el momento de su aplicación, siendo la preservación de la cadena de frío responsabilidad del veterinario privado acreditado.

Que, a fin de verificar el cumplimiento de dicha obligación y asegurar la trazabilidad de las vacunas, el SENASA requiere conocer la ubicación, la infraestructura y el equipamiento de los depósitos de frío en los que se conservan, lo que justifica su inscripción mediante declaración jurada, sin perjuicio de las habilitaciones que exija la normativa vigente, en especial, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido Servicio Nacional y su modificatoria.

Que la vinculación entre el veterinario privado acreditado y el depósito de frío, con la conformidad del titular de este último, permite identificar en todo momento el lugar de almacenamiento de las vacunas y al responsable de su conservación.

Que, del mismo modo, corresponde establecer determinadas condiciones de funcionamiento de los depósitos de frío, a los efectos de regular los plazos de retiro de las vacunas previos a su aplicación, para el resguardo de la cadena de frío, y ajustar la cantidad de dosis que ingresan a cada depósito de frío de acuerdo con las necesidades de los establecimientos atendidos por los veterinarios privados acreditados vinculados a él, a fin de evitar acumulaciones que puedan provocar desabastecimiento en otras zonas o la pérdida de vacunas por vencimiento o mala conservación.

Que, finalmente, a fin de contar con capacidad de respuesta inmediata ante una emergencia sanitaria, resulta conveniente que los depósitos de frío mantengan una reserva de vacunas del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Que la Resolución N° RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de 2024 del mencionado Servicio Nacional lista los sistemas informáticos de uso obligatorio del SENASA, entre ellos el sistema SIGTrámites, herramienta adecuada para gestionar los trámites previstos en la presente disposición.

Que las áreas técnicas competentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Se establecen las normas complementarias de la Resolución N° RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, relativas a la elección del esquema de vacunación, la vinculación del titular del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) con el Veterinario Privado Acreditado (VPA), la declaración de los depósitos de frío y las condiciones de almacenamiento y retiro de las vacunas.

ARTÍCULO 2°.- Libre elección del Veterinario Privado Acreditado. Vinculación y desvinculación con un RENSPA. A los fines de efectuar la elección del VPA en los términos de la citada Resolución N° 201/26, se establece lo siguiente:

Inciso a) El titular del RENSPA debe ingresar al sistema SIGTrámites y completar, con carácter de declaración jurada, el formulario habilitado para tal fin.

Inciso b) El VPA debe aceptar o rechazar la designación a través del mismo sistema.

Inciso c) La vinculación entre el RENSPA y el VPA se considerará confirmada desde el momento de la mencionada aceptación.

Inciso d) Hasta tanto se concrete la vinculación o en caso de rechazo, el RENSPA permanecerá asociado al Ente Sanitario de su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en la citada Resolución N° 201/26.

Inciso e) Un RENSPA solamente podrá vincularse a UN (1) VPA.

Inciso f) La vinculación entre el RENSPA y el VPA podrá darse de baja:

Apartado I) A solicitud del titular del RENSPA, a través del sistema SIGTrámites.

Apartado II) A solicitud del VPA, a través del mismo sistema, sin que ello lo exima de registrar las vacunaciones realizadas ni de concluir las iniciadas.

Inciso g) En cualquiera de los DOS (2) casos de baja, el titular del RENSPA deberá realizar una nueva elección entre un VPA o el Ente Sanitario local.

ARTÍCULO 3°.- Depósitos de frío. Inscripción y baja. A los fines de una adecuada implementación de la referida Resolución N° 201/26, se establece que las personas humanas o jurídicas, sean o no VPA, que destinen UNO (1) o más establecimientos al almacenamiento y conservación de vacunas antiaftosa y antibrucélica, por cuenta propia o como prestadoras del servicio de frío, deben inscribir dichos establecimientos ante el SENASA como depósitos de frío, de conformidad con las siguientes pautas:

Inciso a) La inscripción podrá realizarse en cualquier momento del año, completando, con carácter de declaración jurada, el formulario que el SENASA habilite a tal efecto en el sistema SIGTrámites, para lo cual se deberá presentar la siguiente información:

Apartado I) Datos generales del titular.

Apartado II) Modalidad de uso: uso propio, servicios a terceros o ambos.

Apartado III) Coordenadas geográficas (latitud y longitud) del establecimiento.

Apartado IV) Infraestructura de frío.

Inciso b) La inscripción tiene carácter de declaración jurada y no implica habilitación ni certificación de aptitud del establecimiento por parte del SENASA, ni sustituye las habilitaciones que exija la normativa vigente.

Inciso c) El titular deberá mantener actualizada la información declarada e informar, mediante el sistema SIGTrámites, toda modificación que se produzca respecto de la declaración inicial.

Inciso d) La inscripción del depósito de frío no tiene vencimiento.

Inciso e) La inscripción del depósito de frío podrá darse de baja:

Apartado I) A solicitud de su titular, a través del sistema SIGTrámites, previa notificación a los VPA que utilicen sus servicios.

Apartado II) De oficio por el SENASA, cuando se constate falsedad en la información declarada o se detecten inconsistencias no subsanadas en el plazo otorgado, de conformidad con los procedimientos dispuestos por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.

Inciso f) La baja producirá la finalización de las vinculaciones con los VPA, quienes mantendrán su responsabilidad sobre las vacunas almacenadas en el establecimiento dado de baja hasta su traslado a otro depósito de frío vinculado o su aplicación.

ARTÍCULO 4°.- Vinculación del VPA con el depósito de frío. Los VPA que deseen utilizar los servicios prestados por un depósito de frío deben vincularse con un establecimiento inscripto a tal fin ante el SENASA, de conformidad con el siguiente procedimiento y alcances:

Inciso a) Completar, con carácter de declaración jurada, el formulario que el SENASA habilite a tal efecto en el sistema SIGTrámites.

Inciso b) El titular del depósito de frío debe aceptar la vinculación a través del mencionado sistema.

Inciso c) Un VPA podrá vincularse con más de un depósito de frío y un depósito de frío podrá vincularse con más de un VPA.

Inciso d) La vinculación entre el VPA y el depósito de frío podrá darse de baja:

Apartado I) A solicitud del VPA o del titular del depósito de frío, a través del sistema SIGTrámites.

Apartado II) De oficio por parte del SENASA, ante la baja de la inscripción del depósito de frío o la baja definitiva de la acreditación del VPA.

Inciso e) Producida la baja, el VPA conservará la responsabilidad sobre las vacunas almacenadas en el depósito de frío hasta su traslado a otro depósito de frío vinculado o su aplicación.

ARTÍCULO 5°.- Existencias y retiro de vacunas de los depósitos de frío. A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 3° de la citada Resolución N° 201/26, se establece lo siguiente:

Inciso a) Existencias de vacunas en el depósito de frío: la cantidad de dosis ingresadas a cada depósito de frío para una campaña o vacunación estratégica no podrá exceder la necesaria para vacunar las existencias registradas en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) de los RENSPA a cargo de los VPA vinculados a él, ni la capacidad de almacenamiento declarada en su inscripción, sin perjuicio de la reserva prevista en el inciso c) del presente artículo.

Inciso b) Retiro de vacunas: el retiro de las vacunas del depósito de frío para su traslado al establecimiento ganadero deberá realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas previas a la vacunación.

Inciso c) Reserva para emergencias: cada depósito de frío deberá mantener una reserva de vacunas equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de las dosis determinadas conforme al inciso a) del presente artículo, destinada a las vacunaciones de emergencia que pudiera disponer el SENASA. La reserva se computará en exceso del límite establecido en dicho inciso a), deberá renovarse antes de su vencimiento y solo podrá utilizarse con autorización del SENASA.

ARTÍCULO 6°.- Fiscalización y control. La Dirección Nacional de Sanidad Animal y los Centros Regionales del SENASA podrán realizar inspecciones y auditorías, sin necesidad de previo aviso, a los VPA y a los depósitos de frío inscriptos. A tal fin, podrán requerir los registros de temperatura y toda documentación respaldatoria de la adquisición, el almacenamiento y la aplicación de las vacunas.

En los casos en que se constaten inconsistencias entre lo declarado y lo verificado, o incumplimientos que comprometan la cadena de frío, podrá disponerse la suspensión preventiva y/o la baja de la inscripción del depósito de frío hasta su regularización, de conformidad con lo dispuesto por la mencionada Resolución N° 38/12 y su modificatoria y, respecto del VPA, la suspensión preventiva y/o la baja de su acreditación en los términos del Artículo 10 de la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 7°.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento de la presente disposición será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas dispuestas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 8°.- Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada Resolución N° 201/26, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Implementación. A los fines de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente norma, se establece que:

Inciso a) El titular del RENSPA deberá comunicar al SENASA, a través del sistema de autogestión dispuesto a tal efecto, la elección del esquema de vacunación que se implementará en su establecimiento.

Apartado I) Período de comunicación: la comunicación deberá realizarse entre el 15 de octubre y el 15 de diciembre, ambos inclusive, del año inmediatamente anterior al de la primera campaña oficial de vacunación en la que se aplicará el esquema elegido.

Apartado II) Vacunaciones alcanzadas: una vez validada en el sistema la vinculación con un veterinario privado acreditado, este tendrá a su cargo tanto las vacunaciones sistemáticas como las estratégicas del establecimiento.

Inciso b) Cambio de la elección fuera del período de comunicación: realizada la elección y finalizado el período de comunicación, su modificación deberá solicitarse ante la Oficina Local del SENASA correspondiente al establecimiento, optando por otro veterinario privado acreditado o por el Ente Sanitario correspondiente. El cambio se concretará con la aceptación del elegido.”.

ARTÍCULO 9°.- Cláusula transitoria. La comunicación prevista en el Apartado I) del inciso a) del Artículo 2° de la citada Resolución N° 201/26, correspondiente a la primera campaña oficial de vacunación del año 2027, deberá realizarse entre el 15 de octubre y el 15 de diciembre de 2026, ambos inclusive.

ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Daniel Alejandro Caria

e. 15/10/2026 N° 76435/26 v. 15/10/2026

Fecha de publicación 15/10/2026