ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 942/2026
RESOL-2026-942-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2026
VISTO el EX-2022-38195447-APN-SPE#ENACOM, la Ley N° 27.078, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°267 de fecha 29 de diciembre de 2015, los Decretos N° 89 de fecha 29 de enero de 2024, N° 675 de fecha 30 de julio de 2024, N° 6 de fecha 3 de enero 2025, N° 448 de fecha 3 de julio de 2025, N° 512 de fecha 29 de julio 2025, N° 938 de fecha 31 de diciembre de 2025, las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 721 de fecha 29 de junio de 2020, N° 726 de fecha 30 de junio de 2020, N° 950 de fecha 4 de septiembre de 2020, N° 159 de fecha 12 de febrero de 2021, N° 370 de fecha 15 de abril de 2021, N° 1.409 de fecha 11 de julio de 2022, N° 1.860 de fecha 28 de septiembre de 2022, N° 1.967 de fecha 4 de octubre de 2022, N° 492 de fecha 23 de marzo de 2023, N° 1.129 de fecha 16 de agosto de 2023, N° 2.096 de fecha 5 de diciembre de 2023, N° 3 de fecha 13 de enero de 2025, N° 735 de fecha 16 de mayo de 2025 y N° 1.182 de fecha 18 de septiembre de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267/2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que a través del Decreto Nº 89/24 se dispuso la intervención de este ENACOM, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogados por Decreto N° 675/24, Decreto N° 448/25 y Decreto N° 938/25 y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el Decreto aludido.
Que por Decreto N° 581/26 se dispuso la incorporación del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) a la órbita jurisdiccional de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el Artículo 25 de la Ley N° 27.078 establece que los fondos del Servicio Universal se aplicarán mediante programas específicos definidos por la Autoridad de Aplicación.
Que por Resolución ENACOM N° 1.182/2025 se derogó el Reglamento General del Servicio Universal, aprobado por Resolución ENACOM N° 2.642/2016 y sustituido por su similar N° 721/2020, aprobándose en ese mismo acto el nuevo Reglamento del Servicio Universal, que forma parte integrante de dicha medida como ANEXO IF-2025-103826312-APN-DNAR#ENACOM.
Que mediante la Resolución ENACOM N° 726/2020 se aprobó el PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA PARA INTERNET DESTINADO A VILLAS Y ASENTAMIENTOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), prorrogado por Resolución ENACOM N° 1.409/2022.
Que la Resolución ENACOM N° 950/2020 aprobó el Pliego de Bases y Condiciones para la presentación de proyectos de despliegue y mejora de redes de acceso a Internet de banda ancha en barrios y asentamientos inscriptos en el Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP), creado por el Decreto N° 358/2017.
Que la vigencia de la mencionada convocatoria fue parcialmente modificada través de la Resoluciones ENACOM N° 159/2021, N° 370/2021, N° 1.736/2021 y N° 1.409/2022.
Que la Resolución ENACOM N° 1.967/2022 sustituyó el Pliego de Bases y Condiciones por el registrado en el GENERADOR ELECTRONICO DE DOCUMENTOS OFICIALES bajo el IF-2022-101736912-APN-SD#ENACOM.
Que el Artículo 5° de dicha norma establece que los proyectos adjudicados conforme las resoluciones derogadas por el Artículo 2° de la Resolución ENACOM N° 1.967/2022 continuarán rigiéndose por el Pliego de Bases vigente al momento de su adjudicación hasta la finalización de los mismos.
Que la Resolución ENACOM N° 1.129/2023 amplió los montos de financiamiento para los proyectos incluidos en el Anexo I IF-2023-93590795-APN-SUST#ENACOM.
Que el Decreto N° 6/2025 ordenó la disolución del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, manteniendo vigente la política pública prevista por la Ley N° 27.078 y la obligación de realizar los aportes correspondientes.
Que su Artículo 7° dispuso la continuidad operativa de los fiduciarios hasta la liquidación definitiva.
Que la Resolución ENACOM N° 3/2025 estableció que “… A los fines de asegurar la política pública de garantizar el acceso al Servicio Universal los licenciatarios de servicios TIC deberán continuar realizando el aporte según la forma y mecanismos utilizados al presente…”, y el Artículo 6° del Decreto N° 312/2025 asignó al ENACOM la recaudación y administración de dichos fondos.
Que mediante Resolución ENACOM N° 735/2025 se actualizaron los montos de financiamiento para proyectos en ejecución y se modificaron los importes previstos en el punto 5.1 del Pliego aprobado por la Resolución ENACOM N° 1.967/2022.
Que por la Resolución ENACOM N° 492/2023 se aprobó el proyecto presentado por CABLE TELEVISORA COLOR S.A. (C.U.I.T. N° 30-61106460-4) adjudicándosele la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 266.190.742.-) en concepto de Aportes No Reembolsables (ANR) para su ejecución.
Que conforme lo establecido en Punto 18 del ANEXO aprobado por la mencionada Resolución ENACOM N°950/2020 y sus modificatorias, el beneficiario suscribió el convenio del PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA PARA INTERNET DESTINADO A VILLAS Y ASENTAMIENTOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), en cuya Cláusula Cuarta se prevé la “Adecuación de ANR adjudicado al proyecto”.
Que la Resolución ENACOM N° 1.860/2022 aprobó los lineamientos aplicables para la adecuación de los presupuestos asignados a los ítems del Plan de Inversión, estableciendo el procedimiento correspondiente.
Que CABLE TELEVISORA COLOR S.A. (C.U.I.T. N° 30-61106460-4) presentó el 3 de noviembre de 2023 una solicitud de adecuación, acompañando los presupuestos actualizados relativos a los ítems aún no ejecutados, en cumplimiento de los lineamientos vigentes.
Que mediante la Resolución ENACOM N° 2.096/2023, se aprobó la primera adecuación por un SETENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (79,41%) correspondiente al proyecto de CABLE TELEVISORA COLOR S.A. (C.U.I.T. N° 30-61106460-4), por la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 80/100 ($125.565.429,80).
Que luego, por RE-2025-133052232-APN-DTD#JGM de fecha 1 de diciembre del 2025, CABLE TELEVISORA COLOR S.A. (C.U.I.T. N° 30-61106460-4), presentó un recurso de reconsideración, solicitando se extienda el plazo de ejecución, se apruebe un nuevo cronograma de actividades y se deje sin efecto la Resolución ENACOM N° 2.096/2023, por considerar insuficiente el monto ajuste aprobado al momento del desembolso, especialmente por los costos en los insumos, la logística, los productos y los servicios para llevar adelante el proyecto aprobado por la Resolución N° 492/2023.
Que por otra parte, con fecha 22 de diciembre de 2025, se procedió al pago del ajuste, por la suma de PESOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE CON 90/100 ($ 62.782.714,90).
Que a través de IF-2026-20058805-APN-DNCYF#ENACOM, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN se expidió sobre el recurso interpuesto por CABLE TELEVISORA COLOR S.A (C.U.I.T. N°30-61106460-4), entendiendo procedente dejar sin efecto los montos abonados e iniciar un nuevo procedimiento de adecuación, de conformidad con la normativa vigente.
Que posteriormente la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN realizó el informe IF 2026-92918640-APN-DNCYF#ENACOM, complementario de su anterior IF-2026-20058805-APN-DNCYF#ENACOM; referente a los argumentos esgrimidos por CABLE TELEVISORA COLOR S.A. (C.U.I.T.N° 30-61106460-4) y por las consideraciones allí formuladas, los tuvo por razonables, teniendo en vista el tiempo transcurrido, los incrementos en los costos que impactaron en los insumos, la logística, los productos y los servicios, tanto en moneda nacional, como moneda extranjera, haciendo que la depreciación monetaria hiciera difícil la adquisición de los mismos.
Que, particularmente con relación a la adecuación dispuesta por Resolución ENACOM N° 2.096/2023, la interposición del recurso de reconsideración por la Licenciataria y el posterior desembolso de los montos previstos; las variadas alternativas acaecidas durante la tramitación de las actuaciones, que configuraron el escenario descripto, fueron abordadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN en los informes mencionados.
Que en tal oportunidad y a los fines de su adecuada tramitación, se consideró correspondería aprobar el nuevo cálculo de adecuación y, asimismo, descontar el importe abonado por Resolución ENACOM N° 2.096/2023, efectivizado, mediante orden de pago del 22/12/2025.
Que por lo expuesto, entendió procedente la extensión del plazo de ejecución del proyecto, la fijación de nuevo cronograma de actividades y, dejar sin efecto la primera adecuación, dispuesta por la Resolución ENACOM N°2.096/2023, disponiéndose un nuevo procedimiento de adecuación, descontando los montos abonados.
Que dicho proceso de adecuación resulta conducente a los propósitos del Servicio Universal, a la convocatoria realizada por las citadas Resoluciones ENACOM N° 950/2020, y sus modificatorias, a lo previsto por la Resolución ENACOM N° 1.860/2022 y, particularmente, a la mejor y efectiva ejecución del proyecto aprobado.
Que, en atención al recurso impetrado, tomó intervención el Servicio Jurídico permanente de ENACOM, mediante IF-2026-93460719-APN-DGAJ#ENACOM.
Que en dicha oportunidad, encontrándose tratados por el Área con competencia primaria los extremos económicos y técnicos, se abordaron los aspectos que hacían a la procedencia y viabilidad de lo solicitado por el recurrente.
Que, con relación a los argumentos esbozados en el recurso interpuesto, es menester recordar que es potestad de la Autoridad que resuelve no estar obligada a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver correctamente la cuestión debatida (Fallos: 310: 1835; 319: 119 y sus citas, entre otros.).
Que en orden con lo señalado, el ARTICULO 1° bis. de la Ley N° 19.549 (conf. art. 25 de la Ley N° 27.742), dispone “…Son principios fundamentales del procedimiento administrativo (…) En función de ello, los procedimientos regidos en esta ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos: (…) g) Los plazos: en cuanto a los plazos: (i) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración (…)…”
Que el citado artículo, a continuación, en su inc. h) dispone “… Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad: una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho…”
Que vale recordar que, el acto administrativo fue notificado con fecha 12 de diciembre de 2023, por lo que el plazo previsto en el inciso antes transcripto operó el pasado 10 de septiembre de 2024; es decir, con anterioridad al recurso impetrado el 27 de noviembre de 2025.
Que las actuaciones mostraron particularidades en su tramitación, las que fueron expuestas por la interesada y la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN, y las alejan del supuesto previsto en la norma transcripta; no obstante lo cual, su tratamiento no escapa a las previsiones de la Ley de procedimientos que, a partir de su modificación (conf. Ley 27.742) contempla expresamente, entre los principios que rigen su aplicación, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración y la eficiencia burocrática. Es a partir de tales previsiones que, la revisión solicitada por el particular encuentra, sustento adecuado.
Que lo contrario, implicaría dejar marginado, por ejemplo, un principio general expresamente regulado nada menos que en la primera parte de la norma (art.1 bis), cuyo sentido y alcance ha sido sintetizado en el derecho a ser oído, a ofrecer y recibir prueba, a una decisión fundada y al plazo razonable (CASTRESANA, Nazarena, Revista Universidad Católica De Córdoba, Cuadernos De Derecho Público, Vol.11, 2025, Pág.44); principio que, por otra parte, encuentra claro sustento en la garantía constitucional de defensa en juicio, contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional, pero también en los tratados de Derechos Humanos y, en particular, en los arts. 8.1, 8.2 y 25 de Pacto de San José de Costa Rica, así como en el art.8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (GARCÍA PULLES, Fernando “LECCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Ed. ABELEDO PERROT, Bs. As, 2025, pág.603).
Que integra también este principio, el derecho a ser informado, dado que le permitirá ejercer de forma más certera su derecho de defensa. Es, en línea con ello, que resulta herramienta fundamental la previsión del Art.1 bis, inc.g) ap.iii) que cobra relevancia en el presente caso.
Que reza, en su parte de interés, la norma señalada “…en cuanto a los plazos: (iii) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación…” (el subrayado es propio).
Que en línea con ello, dispone el artículo 40 del Decreto N°1759/72, reglamentario de la Ley N°19.549 “…Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas. (…) La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni dará por decaído su derecho, y determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación…”
Que mediante NO-2023-146069981-APN-AD#ENACOM, a orden 329, se informó al interesado “…Por la presente comunico a usted el dictado de la RES-2023-2096-APN-ENACOM#JGM, de fecha 5/12/2023, la que se adjunta embebida…”; no advirtiéndose la notificación al administrado de los extremos requeridos por la ley.
Que conforme nuestro ordenamiento todo acto administrativo debe ponerse en conocimiento de la persona respecto de la cual ha de producir efectos, en forma fehaciente. Esta comunicación, adquiere formas o exigencias distintas según el tipo de acto que se trate, que la propia Ley de procedimientos exige para su validez y eficacia (GARCÍA PULLES, Fernando “LECCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Ed. ABELEDO PERROT, Bs. As, 2025, pág.302).
Que así las cosas el plexo normativo, a partir no solo de su interpretación armónica sino también de su texto, permiten proseguir el análisis del escrito recursivo, en orden a resolver los planteos efectuados por la quejosa.
Que en su presentación a orden 374, la actora declara que el acto debe ser revocado porque se encuentra viciado en sus elementos esenciales; encontrándose afectado de nulidad absoluta, en los términos del art.14 de la LNPA. Solicita, además, la suspensión de sus efectos, conforme el art.12 de la citada ley.
Que el escrito se completa con la solicitud de nueva adecuación, atento la insuficiencia de la aprobada (cuya legitimidad ataca), la ampliación de plazos y la fijación de nuevo cronograma de actividades; circunstancias éstas que fueron abordadas por el Area Técnica, según se consignó en el ap. II del presente asesoramiento. Conforme enseña destacada doctrina (GARCÍA PULLES, Fernando “LECCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Ed. ABELEDO PERROT, Bs. As, 2025, pág.305), la administración realiza su actividad de una manera formal, a trasvés del dictado de actos administrativos que justifican, más tarde, la adopción de conductas materiales para su ejecución. La emisión de estos actos debe estar precedida de los elementos exigidos por el art.7°, por la forma disciplinada en su art.8 y, para su eficacia, seguidos por la notificación o publicación, a que alude el art.11; todos de la LNPA.
Que es en el desarrollo constante de esta actividad, que alguno de los actos emitidos por la Administración, no cumplen con aquellas exigencias y resultan viciados.
Que la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN es relevante en este aspecto, por cuanto importa no solo un criterio obligatorio para los abogados del Estado, sino también una prueba de antecedentes administrativos que integran de algún modo los actos propios de la Administración, a la hora de interpretar el modo de valorar los vicios de los actos y sus consecuencias.
Que así, tiene dicho en DICTAMENES 248:475 “…el estándar que preside la clasificación entre nulidades absolutas o relativas depende del a gravedad del vicio. Porque la nulidad absoluta solo se configura cuando ha mediado una grave violación del derecho aplicable…”
Que a poco de verse la insinuación formulada por la recurrente, en torno a la nulidad endilgada al acto, la mera confrontación con el texto de la norma da por tierra con tal pretensión.
Que no solo porque CABLE TELEVISORA COLOR S.A. no logra vincular el relato de los hechos a las expresas previsiones de la norma invocada, sino también, porque los extremos que el artículo 14 contempla no se configuraron. Como se adelantó, su simple lectura resulta suficiente para advertir, en el caso, la ausencia de la grave violación del derecho aplicable referida por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que, no obstante, sí resulta atendible el particular escenario descrito por la recurrente y que fuera abordado, desde sus aspectos técnicos y económicos, por la Dirección que propicia el acto proyectado.
Que en tal orden de ideas, resulta procedente en orden a la adecuada resolución de las cuestiones planteadas -más allá de la calificación que la administrada asigna a su presentación- la consideración que, luego de la reforma dispuesta por la Ley 27.742, contiene el art. 17 de la Ley N°19.549, quinto párrafo “…Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario…”
Que así, salvo lo previsto en el apartado precedentemente transcripto, se veda da la Administración la facultad de revocar en sede administrativa el acto regular del que hubieren nacido de derechos subjetivos a favor de los administrados una vez notificados.
Que de las constancias glosadas a autos, así como de los informes técnicos producidos -ya reseñados-, resulta que la decisión que revocaría la Res. ENACOM N° 2096/23, se ajusta a derecho, toda vez que favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros -tal los extremos requeridos por la norma administrativa-.
Que en tales condiciones, resulta procedente dejar sin efecto en sede administrativa el acto resolutivo en crisis.
Que por otra parte, mediante PV-2026-20490413-APN-DNPYD#ENACOM, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO consideró, en orden a iniciar nuevamente el procedimiento de adecuación económica, el requerimiento de presupuestos actualizados, correspondientes a los ítems pendientes de ejecución.
Que habiéndose verificado la pertinencia de la solicitud presentada, y en cumplimiento a lo establecido en el punto 5 de los referidos lineamientos, mediante NO-2026-20747289-APN-ACEPUST#ENACOM se solicitó al beneficiario informar el nuevo monto asignado a los ítems pendientes de ejecución, acompañando la documentación pertinente, de acuerdo con lo indicado en los referidos Lineamientos.
Que en respuesta a tal solicitud, CABLE TELEVISORA COLOR S.A. (C.U.I.T. N° 30-61106460-4), mediante los IF-2026-33230121-APN-DTD#JGM, IF-2026-33230221-APN-DTD#JGM, IF-2026-33230400 APNDTD#JGM e IF-2026-33230495-APN-DTD#JG, informó sobre los nuevos montos asignados a los ítems del Plan de Inversión pendientes de ejecución.
Que conforme surge del informe IF-2026-39973805-APN-ACEPUST#ENACOM el beneficiario cumple con los extremos correspondientes.
Que mediante IF-2026-46338325-APN-DNCYF#ENACOM, se le dio intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, la que verificó la documentación presentada y, mediante IF-2026 48726476-APN-DNPYD#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, determinó una variación del QUINIENTOS SETENTA Y OCHO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (578,28%), estableciendo que el monto de ajuste aplicable a los ítems pendientes asciende a PESOS NOVECIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 914.378.435.-), de acuerdo con lo previsto en el punto 10 de los lineamientos aprobados por la Resolución ENACOM N° 1.860/2022.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Organismo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 267/2015, N° 89/2024, N° 675/2024, N° 448/2025 y N° 938/2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Revócase la Resolución ENACOM N° 2.096/2023, por las razones expuestas en los Considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Apruébese la primera adecuación del QUINIENTOS SETENTA Y OCHO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (578,28%) de los presupuestos asignados a los ítems del Plan de Inversión pendientes de ejecución, correspondiente al período marzo 2023 a febrero 2026, respecto del proyecto presentado por CABLE TELEVISORA COLOR S.A. (C.U.I.T. N° 30-61106460-4), aprobado mediante Resolución ENACOM N° 492/2023.
ARTÍCULO 3°.- Descuéntese los montos abonados a CABLE TELEVISORA COLOR S.A. (C.U.I.T. N° 30 61106460-4), por un importe de PESOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 80/100 ($ 61.527.689,80) conforme Resolución ENACOM N°2.096/2023.
ARTÍCULO 4°.- Destinase la suma de PESOS NOVECIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 914.378.435.-.) resultante de la adecuación aprobada en el Artículo precedente, a los ítems pendientes de ejecución del Plan de Inversión del proyecto referido, debiendo descontarse los importes que hubieren sido efectivamente abonados con anterioridad en concepto de adecuación del mismo proyecto.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el monto total actualizado del Aporte No Reembolsable (ANR) para la ejecución del proyecto asciende a PESOS MIL CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE ($ 1.180.569.177.-), de conformidad con los lineamientos previstos en la Resolución ENACOM N° 1.860/2022.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, notifíquese al interesado conforme art. 40 y c.c. del Decreto N°1759/72 (T.O.2017), publíquese en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Juan Martin Ozores
e. 29/09/2026 N° 71091/26 v. 29/09/2026
Fecha de publicación 29/09/2026