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24 de Septiembre de 2026

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 869/2026

RESOL-2026-869-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-92026079- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958; las Resoluciones Nros. RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 y RESOL-2025-843-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958 se establece que la venta en todo el Territorio de la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y la destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, estableciendo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como autoridad de aplicación y Organismo encargado de planificar, ejecutar y controlar las acciones en ella previstas.

Que, asimismo, en la referida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.

Que, a tal efecto, la mencionada norma determina que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva en la cadena agroalimentaria.

Que, en tal contexto, la señalada ley estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025, modificada por su similar N° RESOL-2025-843-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2025, ambas del citado Servicio Nacional, se aprueba el nuevo Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para la autorización y la inscripción de productos fitosanitarios, y se crea el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, estableciéndose entre sus objetivos la simplificación y la agilización de las autorizaciones allí otorgadas.

Que, no obstante los avances normativos referidos, subsisten en la práctica situaciones en las cuales, por la reducida escala económica de determinadas producciones típicamente identificadas como cultivos menores —legumbres, hortalizas, frutas, aromáticas y especias, entre otras—, las empresas registrantes carecen de incentivo comercial para tramitar por sí la ampliación de uso de productos fitosanitarios ya inscriptos en el mencionado Registro Nacional, lo que deja a los productores sin herramientas fitosanitarias legalmente disponibles para el control de las plagas que afectan a dichos cultivos.

Que atento ello, corresponde establecer un procedimiento general, permanente y actualizado que dé continuidad a dicho objetivo dentro del nuevo marco regulatorio.

Que, por su parte, en el ámbito del control de plagas sujetas a programas o medidas fitosanitarias oficiales, el SENASA ha debido autorizar en reiteradas oportunidades, mediante resoluciones específicas y de vigencia acotada, el uso de principios activos y productos fitosanitarios que no contaban con antecedentes de registro en el país para dicho fin, lo que evidencia la necesidad recurrente de contar con esta herramienta.

Que en los últimos años se ha detectado un avance territorial significativo de plagas migratorias y transfronterizas en la región de Sudamérica, lo que ha motivado sucesivas declaraciones de Alertas y Emergencias Fitosanitarias por parte del SENASA, circunstancia que exige contar con procedimientos ágiles para poner a disposición de los productores las herramientas terapéuticas necesarias para combatirlas, sin perjuicio de las exigencias técnicas, toxicológicas y ambientales aplicables.

Que, en tal sentido, resulta oportuno establecer un procedimiento que permita al SENASA contar con la posibilidad de otorgar una autorización administrativa, es decir, sin necesidad de que medie en cada caso una solicitud individual de inscripción por parte de una empresa registrante, para el uso de productos fitosanitarios en situaciones y circunstancias particulares, de productos ya inscriptos en el citado Registro Nacional, para usos en cultivos diferentes o mediante métodos de aplicación distintos a los declarados en su registro.

Que dichas autorizaciones administrativas de uso no importan la inscripción definitiva del producto ni del uso de que se trate en el señalado Registro Nacional, sino que revisten carácter excepcional, subsidiario y transitorio, por lo que deben quedar sujetas a un régimen de revisión permanente y a su actualización, cada vez que el SENASA lo considere técnicamente necesario o que se registre un producto equivalente para el cultivo o la plaga para los cuales se hubiera otorgado la autorización.

Que a fin de ordenar la información y facilitar su consulta por parte de productores, profesionales y demás operadores del sector, se estima conveniente que los listados de productos alcanzados por las situaciones descriptas se organicen en listados independientes: el primero de ellos, ordenado por cultivo menor o usos menores; el segundo, ordenado por plaga bajo control oficial; y el tercero, por nuevo método de aplicación autorizado, los que podrán ser actualizados en forma dinámica por el SENASA.

Que las autorizaciones que se otorguen en el marco de la presente medida deben sustentarse en la evaluación técnica y científica que realice la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB) dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA, a cuyo fin se considerarán los antecedentes toxicológicos y ecotoxicológicos disponibles, la clasificación de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos, y los límites máximos de residuos que resulten aplicables o, en su defecto, los criterios de extrapolación técnicamente admitidos.

Que la presente medida se enmarca, asimismo, en los principios de simplificación administrativa, colaboración interinstitucional y actualización normativa permanente impulsados por el SENASA a través de la citada Resolución N° 458/25 y su modificatoria, propendiendo a un marco regulatorio claro, accesible y ágil para el sector agroalimentario.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establece el procedimiento para la autorización administrativa, por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), del uso de productos fitosanitarios en las situaciones descriptas en el Artículo 2° de la presente resolución, sin perjuicio de los procedimientos ordinarios de inscripción y ampliación de uso previstos en la Resolución N° RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria, o la que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. A los fines de la presente resolución, la autorización administrativa de uso procederá en los siguientes casos:

Inciso a) Uso en cultivos menores o usos menores: autorización administrativa del uso, en un cultivo menor o para usos menores, de productos fitosanitarios que se encuentren inscriptos como definitivos en el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios para el control de la plaga de que se trate en otros cultivos, considerados cultivos representativos según lo establecido en la normativa vigente en materia de inscripción de productos fitosanitarios, cuando circunstancias fitosanitarias o productivas debidamente acreditadas o solicitudes sectoriales fundadas así lo justifiquen y siempre que no existan alternativas registradas vigentes para dicho cultivo y dicha plaga, excepto que las alternativas registradas vigentes sean de categorías de mayor toxicidad que la solicitada o que el uso solicitado sea de un modo de acción diferente a las sustancias registradas permitiendo rotación de uso.

Apartado I) Esta autorización también se podrá aplicar a productos de registro transitorio por convergencia normativa, cuando en el país evaluador de convergencia su uso esté registrado para la plaga y el cultivo menor o uso menor solicitado. En tal caso, el producto podrá comercializarse sin la restricción de comercialización de la producción tratada hasta su pase al registro definitivo.

Apartado II) Se excluyen del alcance del presente inciso a los productos fitosanitarios que correspondan a las Categorías de peligro de toxicidad aguda 1 ó 2 definidas en la Versión del Manual de las Naciones Unidas del Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA) establecida por el SENASA, o su equivalente según la clasificación de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD [OMS (2009)].

Inciso b) Uso en plagas bajo control oficial: autorización administrativa de uso destinada exclusivamente al control de una plaga que se encuentre bajo control oficial, en el marco de las medidas fitosanitarias específicas que el SENASA establezca en cada caso, con carácter excepcional y circunstanciado, de productos fitosanitarios registrados que no cuentan con antecedentes de registro en el país para la plaga en cuestión y sus cultivos hospedantes.

Inciso c) Uso mediante nuevos métodos de aplicación: autorización administrativa, con carácter excepcional y circunstanciado, del uso de productos fitosanitarios de registro en el país mediante una técnica para la cual no se encuentra registrado, de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo (IF-2026-92829906-APN-DNPV#SENASA) que forma parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entiende por:

Inciso a) Cultivo menor o usos menores: aquellos incluidos en el listado de cultivos menores o usos menores, según lo establecido en el Anexo VIII de la mencionada Resolución N° 458/25 y su modificatoria.

Inciso b) Plaga bajo control oficial: toda plaga cuarentenaria u otra plaga regulada respecto de la cual el SENASA haya declarado una Alerta o Emergencia Fitosanitaria, o que se encuentre alcanzada por un programa de control oficial o por el sistema nacional de gestión de riesgo y emergencias fitosanitarias.

Inciso c) Nuevos métodos de aplicación: procedimiento técnico y físico-mecánico mediante el cual se distribuye un producto fitosanitario sobre un cultivo o área objetivo. Su objetivo central es depositar la cantidad justa de producto activo en el “blanco” deseado, optimizando su efectividad y minimizando el impacto ambiental.

Inciso d) Autorización condicionada: se refiere a que la autorización de los productos serán objeto de revisión y actualización permanente cuando:

Apartado I) Se considere técnicamente necesario, en virtud de nueva información científica, sanitaria o toxicológica.

Apartado II) Se inscriba en el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios un producto fitosanitario para el cultivo menor o uso menor, nuevo método de aplicación o la plaga bajo control oficial que corresponda a una autorización administrativa de uso otorgada en el marco de la presente resolución.

Apartado III) Se determine técnica y científicamente que un producto fitosanitario representa un riesgo tal para la salud humana, animal o el ambiente que amerite la prohibición, la restricción, la baja o la modificación de la autorización administrativa de uso correspondiente.

Inciso e) Producto autorizado: autorización condicionada que ha presentado la totalidad de los requisitos respaldatorios solicitados.

Inciso f) Producto con autorización temporal administrativa de productos para uso o cultivos menores: autorización condicionada que ha presentado parcialmente los requisitos respaldatorios solicitados, debiendo cumplir con el compromiso de completar la información pendiente en el plazo máximo de DOS (2) años para su reevaluación. En caso contrario, será dada de baja su autorización.

ARTÍCULO 4°.- Inicio del procedimiento. El procedimiento de autorización administrativa del uso puede iniciarse en las siguientes situaciones a través de la plataforma SIG-Trámites o la que en el futuro la reemplace:

Inciso a) por decisión fundada de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA o por solicitud fundada no vinculante de asociaciones de productores, cámaras, cooperativas, Organismos públicos nacionales o provinciales, universidades u otras instituciones de investigación, en el supuesto del Inciso a) del Artículo 2° de la presente norma.

Inciso b) como consecuencia de la declaración de una Alerta o Emergencia Fitosanitaria, o de la implementación de un programa de control oficial de una plaga, en el supuesto del Inciso b) del Artículo 2° de la presente resolución.

Inciso c) por solicitud fundada no vinculante de asociaciones de productores, cámaras, cooperativas, Organismos públicos nacionales o provinciales, universidades u otras instituciones de investigación, en el supuesto del Inciso c) del Artículo 2° de la presente norma. Para el caso específico de Vehículos Aéreos No Tripulados (VANT), las solicitudes deben ser canalizadas de acuerdo con el procedimiento que figura como Apéndice 1 del Anexo de la presente resolución.

Inciso d) El SENASA podrá requerir subsanaciones, cuando así lo estime pertinente.

ARTÍCULO 5°.- Requisitos para la autorización administrativa de productos para uso o cultivos menores. Cuando la solicitud de autorización administrativa de uso sea efectuada para cultivos menores o usos menores se deberá contar con la siguiente información o documentación respaldatoria:

Inciso a) fundamentación de la necesidad;

Inciso b) recomendaciones y restricciones de uso, dosis, momento y forma de aplicación, período de carencia y demás condiciones de utilización que correspondan para el cultivo y la plaga objeto de la solicitud. Asimismo, deberán incluirse los informes de los ensayos donde conste la información de los sitios o las zonas en los que estos se hayan realizado y el responsable técnico de la información presentada;

Inciso c) en caso de sustentar la solicitud con ensayos realizados en el exterior, deberá incluirse información que permita acreditar la similitud de las condiciones agroecológicas entre los sitios de origen de los ensayos y las condiciones correspondientes al cultivo y al uso solicitados en la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando, según corresponda, características climáticas, edáficas, productivas y de manejo del cultivo;

Apartado I) Se podrá complementar la presentación con la etiqueta autorizada en el país de donde provenga la información de los ensayos.

Inciso d) información sobre los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para la sustancia activa y el cultivo objeto de la solicitud en el Codex Alimentarius y por autoridades regulatorias reconocidas, acompañada de los antecedentes científicos o regulatorios que permitan sustentar su aplicabilidad al uso solicitado;

Inciso e) información técnica adicional que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB), dependiente de la DNPV, considere necesaria para evaluar la eficacia agronómica, la seguridad del uso solicitado, la exposición dietaria y la protección de la salud humana y del ambiente.

ARTÍCULO 6°.- Requisitos mínimos para la autorización temporal administrativa de productos para uso o cultivos menores. Para el otorgamiento de una autorización temporal administrativa de uso de productos fitosanitarios en cultivos menores o usos menores, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación respaldatoria:

Inciso a) fundamentación de la necesidad;

Inciso b) recomendaciones de uso del producto fitosanitario para el cultivo y la plaga objeto de la solicitud, sustentadas en antecedentes técnicos disponibles;

Inciso c) información sobre los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para la sustancia activa para el cultivo de que se trata en el Codex Alimentarius y por autoridades regulatorias reconocidas.

Inciso d) La autorización temporal tendrá una vigencia de DOS (2) años y quedará sujeta al compromiso de completar la información técnica y documental pendiente dentro dicho plazo, a fin de posibilitar su reevaluación; en caso contrario, la autorización se dará de baja.

ARTÍCULO 7°.- Plazo máximo de respuesta. El SENASA deberá emitir respuesta respecto de las solicitudes de autorización administrativa de uso dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la fecha en que se encuentre incorporada al expediente la totalidad de la documentación y la información requeridas para el análisis, y esta se encuentre completa.

ARTÍCULO 8°.- Listados de Productos autorizados y vigencia. La DNPV publicará y mantendrá actualizados en el sitio web oficial del SENASA (https://www.argentina.gob.ar/senasa) los listados vigentes de las autorizaciones administrativas de uso otorgadas en el marco de la presente resolución, correspondientes a:

Inciso a) Productos Fitosanitarios autorizados para su uso en cultivos menores o usos menores.

Inciso b) Productos Fitosanitarios autorizados para el control de plagas bajo control oficial.

Inciso c) Productos Fitosanitarios autorizados para su uso con nuevos métodos de aplicación.

ARTÍCULO 9°.- Carácter de la autorización. La autorización administrativa de uso constituye una herramienta paliativa temporal frente a la ausencia de productos para cultivos o usos menores registrados o nuevos métodos de aplicación emergentes, y no constituye una inscripción o una modificación de productos ni una ampliación del uso alcanzado en el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, no genera derechos adquiridos y no exime a los interesados de tramitar, si lo estimaran conveniente, la inscripción o la modificación del producto o la ampliación de uso correspondientes, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la aludida Resolución N° 458/25 y su modificatoria o la que a futuro la reemplace.

ARTÍCULO 10.- Aplicación de productos. Responsabilidad de los usuarios. Sin perjuicio de las responsabilidades dispuestas por la Ley N° 27.233, los productores, asesores fitosanitarios, aplicadores y demás usuarios deberán aplicar los productos alcanzados por la presente resolución exclusivamente de acuerdo con las condiciones establecidas en los listados vigentes y con las regulaciones de las autoridades de aplicación.

ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/09/2026 N° 69906/26 v. 24/09/2026

Fecha de publicación 24/09/2026