MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1458/2026
RESOL-2026-1458-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026
Visto el expediente EX-2026-56173114- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 529 del 6 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-529-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 529 del 6 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-529-APN-MDP) se procedió al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución 1900 del 3 de diciembre de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a seis mil quinientas (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire” originarias del Reino de Tailandia, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que en la mencionada resolución 529/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se mantuvo vigente la medida consistente en un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del ochenta y cinco por ciento (85%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Asociación de Fábricas Argentinas Terminales de Electrónica (AFARTE) y las empresas productoras nacionales BGH SA y Newsan SA solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida resolución 529/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, elevó sus conclusiones remitiendo el Acta de Directorio Nº 2640 del 10 de agosto de 2026, por la cual se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las solicitantes.
Que en lo que respecta a la determinación del margen de recurrencia de dumping, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de solicitud de examen y el precio promedio CIF de exportación desde dicho origen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en tal sentido, de la aludida Acta de Directorio se observa que surge un margen de recurrencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de solicitud de examen, originarias del Reino de Tailandia hacia los Estados Unidos Mexicanos como tercer mercado seleccionado, de doscientos cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (256,25%).
Que la citada Comisión Nacional señaló que: “…las exportaciones de Tailandia hacia el tercer mercado México (imputándoles los costos de nacionalización en Argentina), marcaron subvaloraciones respecto al producto similar nacional a nivel de depósito del importador de entre el 28% y 59% para el producto representativo. En paralelo, al considerar el total de los aires acondicionados compactos, las subvaloraciones fueron de entre 54% y 70% para los años completos del período analizado”.
Que, de lo expuesto, indicó que: “…de no existir la medida antidumping vigente, la información disponible en esta etapa previa a la apertura permite presumir como probable la realización de exportaciones desde Tailandia hacia la Argentina a precios que, una vez nacionalizados, resultarían inferiores a los de la producción nacional, pudiendo recrear las condiciones de daño determinadas oportunamente en la investigación original”.
Que, por otra parte, destacó que: “…en un contexto en el que el consumo aparente se incrementó 19% entre puntas de los años completos considerados, y registró una suba ulterior del 21% en el período enero-abril de 2026 en relación a igual período del año anterior, la cuota de mercado de la industria nacional experimentó un retroceso hacia el final del período. En efecto, su participación en el consumo aparente pasó del 97% en 2023 al 88% en 2025, situándose en un 58% durante el período parcial, fundamentalmente por la liquidación de existencias acumuladas de las solicitantes, frente a un 42% abastecido por importaciones, principalmente desde Indonesia”.
Que continuó diciendo que: “Esta evolución habría sido acompañada con una tendencia al deterioro de los márgenes unitarios de las peticionantes en el producto similar que en principio y al menos parcialmente puede vincularse a la incidencia de la competencia importada. Ello puede interpretarse como un factor potencial de recurrencia en las condiciones de daño originalmente determinado. En caso de abrirse un examen para la extensión de las medidas, tanto la evolución los indicadores contables como la influencia sobre ellos de la promoción económica emergente de la Ley N° 19.640, serán objeto de profundización”.
Que, asimismo, agregó que: “Lo referido sobre los márgenes unitarios en las solicitantes es consistente con lo ocurrido en el precio de venta de los aires acondicionados compactos de producción nacional, que registró una evolución decreciente en términos de moneda constante, tanto al ajustarlo por el IPIM Nivel General, como respecto al IPIM sectorial (rama 2919, Otra maquinaria de uso general)”.
Que, respecto a los indicadores de volumen, advirtió que: “…la producción de aires acondicionados compactos de las solicitantes -cuya variación está estrechamente ligada a sus ventas al mercado interno, ya que no se registraron exportaciones- registró un incremento del 10% entre los extremos de los años completos del período considerado, al pasar de 78.348 unidades en 2023 a 86.190 en 2025. No obstante, se observó una interrupción total de la producción de las empresas solicitantes en el período parcial, frente a las 7.473 unidades fabricadas en el mismo período del año anterior. Estas variaciones en los volúmenes producidos siguieron la tendencia de la demanda en los años completos, si bien en distintas magnitudes, dado que el consumo aparente creció un 19% entre puntas de los mismos”.
Que, además, afirmó que: “…el nivel de empleo total en el área de producción de aires acondicionados de las solicitantes registró una disminución del 30% entre los años 2023 y 2024, período en el cual el promedio de personal afectado a esta área se redujo de 406 personas en 2023 a 286 personas en 2024. En el período parcial enero-abril de 2026 el empleo para el sector de aires compactos de las solicitantes fue nulo, reflejando la total paralización de la producción”.
Que, por ello, sostuvo que: “…dados los resultados de las comparaciones de precios antes señaladas, puede presumirse que, si las importaciones originarias de Tailandia reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios podrían afectar a los de la industria nacional, recreando las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente. Ello amerita el inicio de un examen con el objetivo de profundizar el análisis relativo a la probabilidad de tal circunstancia, junto con una evaluación del efecto de la medida objeto de solicitud de revisión sobre el conjunto de la economía y, en particular, en los usuarios del producto”.
Que, en conclusión, ese organismo técnico consideró que: “...existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan la probabilidad de que la supresión del derecho antidumping aplicado a las importaciones de aires acondicionados compactos originarias de Tailandia, diera lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior determinó que: “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones sobre una presunta recurrencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’ originarias del Reino de Tailandia, así como de la probabilidad de continuación y/o repetición del daño a la rama de producción nacional determinado oportunamente, que ameritan proceder a la apertura del examen solicitado”.
Que, asimismo, recomendó que la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 529/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se realice conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias, y no mantener vigente la medida antidumping dispuesta por la referida resolución, a la espera del resultado del examen que se inicie.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca de la procedencia de la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 529/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación o no de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolución 529/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 529 del 6 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-529-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a seis mil quinientas (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire” originarias del Reino de Tailandia, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, sin mantener vigente su aplicación mientras dure el procedimiento de examen.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de recurrencia del dumping corresponde al comprendido entre mayo de 2025 y abril de 2026, y para la determinación de la repetición y/o continuación del daño comprende desde enero de 2023 hasta abril de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/09/2026 N° 63192/26 v. 04/09/2026
Fecha de publicación 04/09/2026