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Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 846/2026

DECTO-2026-846-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-83046525-APN-SECEYAM#MD, la Ley N° 19.101 y sus modificaciones y el Decreto N° 1081 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 53 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificaciones se dispuso que el personal militar en actividad percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determinen dicha norma y su Reglamentación, así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.

Que el inciso 3° del artículo 57 de la mencionada norma prevé, entre los suplementos particulares correspondientes al personal militar en actividad, el “Suplemento por Alta Especialización”, destinado a quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, en las condiciones y montos que determine la Reglamentación.

Que mediante el Decreto N° 1081/73 y sus modificatorios se aprobó la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes del Título II - Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificaciones.

Que, en particular, las operaciones especiales, de comandos o fuerzas especiales requieren personal militar especialmente seleccionado, instruido, adiestrado y certificado, con aptitudes operacionales diferenciales, entrenamiento permanente, disponibilidad inmediata y condiciones de servicio que exceden las exigencias ordinarias propias de la carrera militar.

Que, asimismo, la operación y sostenimiento de sistemas de armas de alta performance requiere personal militar con capacitación, habilitación, certificación o especialización técnica específica, afectado en forma directa a la operación del sistema o al cumplimiento de funciones esenciales para su mantenimiento, sostenimiento, apoyo técnico, logístico u operativo.

Que la preservación de dichas capacidades exige adoptar medidas que contribuyan a la permanencia y retención del personal militar especialmente capacitado, cuya formación implica una significativa inversión institucional.

Que, en ese marco, resulta necesario reglamentar y operativizar el “Suplemento por Alta Especialización” consagrado en el artículo 57, inciso 3° de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificaciones.

Que el referido Suplemento comprenderá el “Suplemento por Alta Especialización Operacional” y el “Suplemento por Operación y Sostenimiento de Sistemas de Armas de Alta Performance”, conforme las condiciones, requisitos y porcentajes que se establecen.

Que el “Suplemento por Alta Especialización Operacional” será percibido por el personal militar en actividad que reúna alguna de las siguientes condiciones: (i) acredite y mantenga vigente la Aptitud Especial de Comandos, obtenida mediante la aprobación del curso de formación correspondiente y reconocida por la respectiva Fuerza Armada, y se encuentre destinado y prestando servicios efectivos en los organismos, unidades o elementos de operaciones especiales a determinarse; o (ii) acredite y mantenga vigente la Aptitud Especial de Comandos y se encuentre destinado y prestando servicios efectivos en organizaciones que tengan a su cargo la preparación o ejecución de operaciones especiales de excepcional complejidad, que requieran estándares de selección, capacitación, adiestramiento, certificación, alistamiento y disponibilidad superiores a los exigidos para los organismos de operaciones especiales comprendidos en el punto anterior.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA, previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, determinará los requisitos funcionales, técnicos u operacionales exigibles para la percepción del mencionado suplemento, el tipo de personal comprendido, de conformidad con la Estructura Orgánico-Funcional vigente, las misiones, funciones y capacidades formalmente asignadas a sus organismos, unidades o elementos y el destino efectivo del personal.

Que la liquidación de este suplemento será mensual y procederá mientras subsistan las condiciones previstas y su monto se determinará aplicando los porcentajes del haber mensual correspondiente al grado respectivo.

Que, por otro lado, el “Suplemento por Operación y Sostenimiento de Sistemas de Armas de Alta Performance” será percibido por el personal militar en actividad que, reuniendo las condiciones de capacitación, habilitación, certificación o especialización técnica requeridas por cada Fuerza, se encuentre directamente afectado a la operación del sistema de armas de alta performance o al cumplimiento de funciones esenciales para su mantenimiento, sostenimiento, apoyo técnico, logístico u operativo.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA, previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, determinará la nómina de sistemas de armas alcanzados por el presente suplemento, los organismos o destinos comprendidos, las dotaciones o funciones alcanzadas y los requisitos funcionales, técnicos u operacionales exigibles para su percepción, sobre la base de los informes técnicos, operacionales y presupuestarios elaborados por las Fuerzas Armadas.

Que la liquidación de dicho suplemento será mensual y procederá mientras subsistan las condiciones previstas.

Que su monto se determinará aplicando los porcentajes del haber mensual correspondiente al grado respectivo.

Que, asimismo, corresponde establecer que los suplementos que se crean resultan incompatibles entre sí.

Que, en función de todo lo expuesto, corresponde readecuar la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1081/73 y sus modificatorios, e incorporar los Anexos que establecen los porcentajes aplicables al “Suplemento por Alta Especialización Operacional” y al “Suplemento por Operación y Sostenimiento de Sistemas de Armas de Alta Performance”.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO tomó la intervención de su competencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a lo establecido en el artículo 57, inciso 4° de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.-Incorpórase como inciso 3° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes del Título II – Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1081 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“3° SUPLEMENTO POR ALTA ESPECIALIZACIÓN

a) Suplemento por Alta Especialización Operacional

Este suplemento será percibido por el personal militar en actividad que reúna las condiciones establecidas en alguno de los siguientes apartados:

1. Comandos destinados en organismos de operaciones especiales

Acredite y mantenga vigente la Aptitud Especial de Comandos, obtenida mediante la aprobación del curso de formación correspondiente y reconocida por la respectiva Fuerza Armada, y se encuentre destinado y prestando servicios efectivos en los organismos, unidades o elementos de operaciones especiales a determinarse.

2. Comandos destinados en organizaciones de operaciones especiales de alta complejidad

Acredite y mantenga vigente la Aptitud Especial de Comandos y se encuentre destinado y prestando servicios efectivos en organizaciones que tengan a su cargo la preparación o ejecución de operaciones especiales de excepcional complejidad, que requieran estándares de selección, capacitación, adiestramiento, certificación, alistamiento y disponibilidad superiores a los exigidos para los organismos de operaciones especiales comprendidos en el punto 1 del presente.

El MINISTERIO DE DEFENSA, previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, determinará los requisitos funcionales, técnicos u operacionales exigibles para su percepción, el tipo de personal comprendido en los apartados precedentes, de conformidad con la Estructura Orgánico-Funcional vigente, las misiones, funciones y capacidades formalmente asignadas a sus organismos, unidades o elementos y el destino efectivo del personal.

La liquidación de este suplemento será mensual y procederá mientras subsistan las condiciones previstas en el presente apartado. Su monto se determinará aplicando los porcentajes del haber mensual correspondiente al grado que surja de lo determinado en el ANEXO 9, que forma parte integrante del presente decreto.

A los fines de su liquidación, al personal comprendido en el punto 1 del presente apartado se le aplicará la columna correspondiente a “Comandos” del referido ANEXO 9 y al personal comprendido en el punto 2 se le aplicará la columna correspondiente a “Comandos destinados en organizaciones de operaciones especiales de alta complejidad” del referido Anexo, siendo ambos incompatibles entre sí.

b) Suplemento por Operación y Sostenimiento de Sistemas de Armas de Alta Performance.

Este suplemento será percibido por el personal militar en actividad que, reuniendo las condiciones de capacitación, habilitación, certificación o especialización técnica requeridas por cada Fuerza, se encuentre directamente afectado a la operación del sistema de armas de alta performance o al cumplimiento de funciones esenciales para su mantenimiento, sostenimiento, apoyo técnico, logístico u operativo.

El MINISTERIO DE DEFENSA, previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, determinará la nómina de sistemas de armas alcanzados por el presente suplemento, los organismos o destinos comprendidos, las dotaciones o funciones alcanzadas y los requisitos funcionales, técnicos u operacionales exigibles para su percepción, sobre la base de los informes técnicos, operacionales y presupuestarios elaborados por las Fuerzas Armadas.

La liquidación de este suplemento será mensual y procederá mientras subsistan las condiciones previstas en el presente apartado. Su monto se determinará aplicando los porcentajes del haber mensual correspondiente al grado que surja de lo determinado en el ANEXO 9 BIS que forma parte integrante del presente decreto.

Los suplementos previstos en el inciso 3° del artículo 2405 del presente decreto son incompatibles entre sí.

ARTÍCULO 2°.-Sustitúyese el ANEXO 9 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1081 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios, por el ANEXO 9 (IF-2026-84140277-APN-DGAJ#MD), denominado “Suplemento por Alta Especialización Operacional”, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.-Incorpórase a la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1081 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios, el ANEXO 9 BIS (IF-2026-84141528-APN-DGAJ#MD), denominado “Suplemento por Operación y Sostenimiento de Sistemas de Armas de Alta Performance”, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será atendido con los créditos correspondientes a las subjurisdicciones respectivas de la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - TG Carlos Alberto Presti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/09/2026 N° 62308/26 v. 01/09/2026

Fecha de publicación 01/09/2026