Edición del
1 de Septiembre de 2026

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 845/2026

DECTO-2026-845-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-83230558-APN-SCA#MSG, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 18.398 y sus modificaciones, 18.711 y su modificatoria, 21.965 y sus modificatorias, 24.059 y sus modificaciones, 26.102 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 1866 del 26 de julio de 1983 y sus modificatorios, 2188 del 30 de diciembre de 1987, 2052 del 30 de septiembre de 1991, 836 del 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios, 491 del 17 de julio de 2019, 586 del 22 de agosto de 2019 y su modificatorio, 383 del 16 de junio de 2025, 454 del 7 de julio de 2025, 455 del 7 de julio de 2025, 456 del 7 de julio de 2025 y 457 del 7 de julio de 2025 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 35 del 23 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que desde el Gobierno Nacional se inició un proceso de reorganización administrativa con base en mejorar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.

Que en el marco de la mencionada reorganización, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL inició un proceso de actualización normativa y adecuación funcional de las Fuerzas de Seguridad, organismos desconcentrados actuantes en la órbita del mencionado ministerio.

Que conforme lo establecido por la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y sus modificaciones, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL tiene a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del ESTADO NACIONAL, lo que conlleva, entre otras facultades, a entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA; e intervenir en dichos aspectos con relación a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que en el caso de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, se viene llevando adelante un proceso de transformación con el objetivo de que su principal misión sea la investigación de delitos federales y complejos.

Que dada la importancia de este proceso, se consideró conveniente precisar los objetivos estratégicos con el fin de que sean implementados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA a partir de la aprobación de su nuevo Estatuto, mediante el Decreto N° 383/25.

Que, en ese contexto, se le ha asignado a la Superintendencia de Bienestar de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA la misión de promover el bienestar moral y material de los integrantes de la Institución, así como de sus familias y de quienes estén afiliados. Asimismo, mediante el Complejo Médico Churruca Visca se brinda atención directa al personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA en actividad y retirados, y sus familias, como así también es un referente en la coordinación directa para traslados de urgencia sanitarios de las Fuerzas de Seguridad Federales desde cualquier punto del país por medio de helicópteros.

Que el desempeño de las funciones asignadas al personal que integra la Superintendencia de Bienestar exige una permanente adaptación y un elevado nivel de exigencia técnica y profesional, derivados de la constante evolución y sofisticación de los medios y equipamiento con que cuenta la Institución. Asimismo, dichas tareas se ejecutan bajo situaciones especiales de servicio que demandan un esfuerzo operativo y una especialización superior a la media.

Que dicho personal cuenta con formación específica para dar respuesta inmediata y atención de alta efectividad en heridos de bala, politraumatismos graves e intervenciones críticas de emergencia.

Que para lograr dicho cometido, la citada Superintendencia de Bienestar recomendó la creación del suplemento “Responsabilidad Profesional Sanidad de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA” para el personal profesional que cumpla tareas destinadas a preservar la salud y el bienestar del personal que integra la Institución y sus familias.

Que para la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se inició el proceso de adecuación con una modificación de la estructura orgánica de esa Fuerza para un eficiente cumplimiento de sus funciones y misiones, mediante el nuevo Estatuto aprobado por el Decreto N° 454/25, por el que, entre otras cuestiones, se define a la citada Institución como una Fuerza Federal de Seguridad militarizada, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, estructurada para cumplir las misiones inherentes al servicio de policía que le compete, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares en los que se le ordene actuar.

Que dicho Estatuto constituye una reforma integral que persigue múltiples beneficios concretos, entre los cuales se destacan: la racionalización de funciones; la jerarquización de la carrera profesional; la modernización de la estructura organizativa; la incorporación de principios de buen gobierno, transparencia y control y la consagración de un régimen disciplinario ágil, eficaz y que asegure el debido proceso, y el fortalecimiento de las capacidades institucionales para enfrentar amenazas complejas.

Que para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA resultó necesario actualizar el texto de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones, con el objetivo de que refleje su actual naturaleza, misión y funcionamiento y le permita alcanzar los objetivos estratégicos institucionales como Fuerza de Seguridad Federal con funciones e incumbencias diferentes a las Fuerzas de Defensa.

Que, en ese marco, mediante el Decreto N° 457/25 se modificó la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398, lo cual implicó la adecuación normativa en tanto se adecuó su dependencia funcional y sus competencias, se reconocieron funciones y se derogaron aquellas que cayeron en desuso.

Que, en este contexto, deviene necesario reglamentar los suplementos particulares sobre la base de los cambios implementados en sus funciones y las tareas que realizarán como Fuerzas de Seguridad Federales.

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, cada una en el ámbito de su competencia, y bajo la conducción del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, cumplen funciones en tareas operativas en planes o programas que se diseñan y planean en el marco de las exigencias que surgen en el ámbito de la seguridad y requieren de una pronta respuesta a los efectos de dar cumplimiento con las políticas de seguridad nacional que se determinan desde dicho Ministerio y desde el Gobierno Nacional.

Que los referidos planes o programas contemplan acciones en puntos estratégicos que requieren un despliegue inmediato destinado a fortalecer el control territorial mediante patrullajes terrestres, controles fijos y móviles, inspecciones a vehículos y personas, operativos sorpresivos, uso de drones, presencia en zonas rurales y refuerzo de las vías de acceso y egreso.

Que la planificación y el desarrollo de dichas acciones responden a necesidades emergentes en el ámbito de la seguridad nacional y exigen una respuesta ágil mediante del despliegue oportuno de efectivos y equipamiento en zonas con índices críticos de conflictividad y alta peligrosidad.

Que, por lo expuesto, se ha considerado oportuno la creación del suplemento particular “Destino Estratégico de Operaciones” en el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, con el fin de otorgar un reconocimiento especial a la actividad de seguridad en zonas con altos índices de conflictividad y alta peligrosidad, en el marco de la política de planeamiento operativo que defina el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que, por otro lado, en el caso de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, corresponde suprimir el suplemento particular creado por el Decreto N° 491/19 correspondiente a la “Función de Prevención Barrial” el cual, tras la reorganización de dicha Fuerza, deviene inadecuado a las políticas de seguridad nacional que se promueven desde el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que, por lo tanto, corresponde derogar el artículo 2° del Decreto N° 491/19 que dio lugar a la creación del suplemento particular “Funciones de Prevención Barrial” y crear el suplemento particular por “Destino Estratégico de Operaciones” que reconozca la actividad de seguridad en zonas con altos índices de conflictividad y alta peligrosidad, en el marco de la política de planeamiento operativo que defina el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que, a su vez, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA cuenta con la AGRUPACIÓN ALBATROS, unidad que desarrolla operaciones en ámbitos marítimos, fluviales y lacustres, así como en zonas próximas a la costa. Entre sus funciones se encuentran las operaciones antiterroristas, la búsqueda y el salvamento, los operativos contra la importación de drogas y la localización de prófugos de la justicia.

Que dicha agrupación es una fuerza de operaciones policiales, organizada, instruida, adiestrada y equipada para responder rápida y eficientemente a una amplia gama de requerimientos del servicio que por su importancia y características puedan, en un momento dado, desbordar la capacidad operativa de los servicios policiales regulares ya establecidos.

Que al no existir una norma que contemple el reconocimiento de las funciones de alto riesgo que actualmente desempeña el personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en la Unidad de Operaciones Policiales Especiales (U.O.P.E.), análogas a las que cumplen los grupos especiales de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, resulta necesario propiciar la presente medida.

Que, en razón de lo expuesto, se estima conveniente la creación del suplemento particular “Alto Riesgo de Grupos Especiales” para el personal Unidad de Operaciones Policiales Especiales (U.O.P.E) y el personal capacitado en Infantería que cumpla funciones en dicha Agrupación con el fin de reconocer las tareas de riesgo directo y específico derivado de la misión asignada a tales unidades.

Que, además, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, en su carácter de Fuerzas de Seguridad Federales cuentan con un despliegue a lo largo de todo el territorio nacional.

Que con anterioridad a las diversas modificaciones normativas que modificaron la dependencia orgánica de tales Fuerzas, las mismas se encontraban alcanzadas por el Decreto N° 2052/91. Actualmente, ya no se encuentran alcanzados por el ámbito de aplicación de dicho decreto, pero su despliegue continúa siendo federal. Por tanto, se estima conveniente y necesario crear el suplemento particular “Zona” para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

Que en pos de una armonización normativa deviene necesaria la supresión de las referencias a las mencionadas Fuerzas Federales de Seguridad del Decreto N° 2052/91 que establece el suplemento zona para el personal militar comprendido en la Ley N° 19.101 y sus modificaciones.

Que, por otro lado, a través la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 y sus modificaciones se establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria, disponiéndose que estarán a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que teniendo en cuenta la reorganización promovida por la referida Jurisdicción, se dictó el Decreto N° 456/25, por el que se realizó una reestructuración organizativa y modificaciones de competencias que permite alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la lucha contra la criminalidad organizada.

Que el sistema de seguridad aeroportuaria argentino presenta una concentración operacional excepcional en sus DOS (2) principales terminales: el Aeropuerto Internacional “MINISTRO PISTARINI” y el Aeroparque “JORGE NEWBERY”. Ambas reúnen, en conjunto, la mayor cantidad de pasajeros anuales y concentran una parte sustancial de las operaciones aéreas nacionales e internacionales, a lo que se suma una complejidad funcional que excede ampliamente el mero volumen de pasajeros.

Que la Disposición de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA N° 1036 del 13 de diciembre de 2010 categoriza a las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva (UOSP) de Ezeiza como Categoría A, única unidad preventiva incluida en esa categoría, y a las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva (UOSP) Metropolitana - Aeroparque como Categoría B. Las restantes unidades operacionales del país se distribuyen entre las categorías C, D, E y F.

Que la normativa asigna estructuras organizativas diferentes según el nivel de complejidad de cada unidad. Las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva (UOSP) de categorías A y B cuentan con una organización más desarrollada, que incluye Operaciones Policiales, Información Criminal, Logística Policial y Seguridad de la Aviación, mientras que las categorías inferiores presentan estructuras progresivamente menores.

Que, en virtud de lo expuesto, la categorización, el volumen de actividad, la complejidad funcional y la responsabilidad de ciertas unidades justifican un tratamiento diferencial para el personal que presta servicios efectivos en las mismas. En consecuencia, corresponde la creación del suplemento particular “Destino de Alta Complejidad” para el personal policial en actividad de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, por el tiempo que se encuentra abocado en Aeropuertos con clasificación en las categorías A y B.

Que por el Decreto N° 455/25 se aprobó el Estatuto del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL con el fin de optimizar su funcionamiento, fortalecer la seguridad en los establecimientos penitenciarios, mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios penitenciarios que lo integran y promover su profesionalización y bienestar, así como también garantizar el respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad, implementando un servicio renovado y eficiente.

Que, asimismo se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 35/24 se aprobó el “Sistema Integral de Gestión para Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo en el Servicio Penitenciario Federal”, cuyo objetivo general es la implementación de estrategias institucionales para enfrentar, disuadir, desarticular y neutralizar el accionar de miembros de organizaciones criminales nacionales y transnacionales, grupos organizados u organizaciones complejas alojados en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, mediante la evaluación, clasificación y separación de grupos homogéneos para gestionar el alto riesgo individual que presentan.

Que con relación al personal penitenciario asignado al mencionado Sistema, se estableció que debe estar debidamente seleccionado y recibir capacitación especial para trabajar con dicha población, contando con la provisión de los niveles adecuados de remuneración y condiciones de trabajo, la rotación periódica hacia afuera del Sistema, las medidas necesarias para garantizar la coherencia en el enfoque de gestión.

Que en razón del riesgo y la peligrosidad que deviene del cumplimiento de esta tarea, se crea el suplemento particular “Contacto con Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo” para el personal que en forma permanente o en comisión de servicio desempeñe funciones con las personas privadas de su libertad que se encuentran dentro del “Sistema Integral de Gestión para Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo” en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Que, por otro lado, en el ámbito del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se creó el “Grupo Especial de Intervención” (G.E.I.) cuya función principal es intervenir en los casos de alteración violenta del orden en los establecimientos penitenciarios, cuando por su magnitud exceda la capacidad de respuesta inmediata de los efectivos asignados, y actuar como grupo de apoyo cuando el traslado de UNA (1) o más personas privadas de libertad pueda ser considerado de alto riesgo.

Que este Grupo Especial se encuentra integrado por personal altamente capacitado y especializado, desarrollando una tarea esencial en la misión del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, circunstancia que amerita la incorporación de un suplemento particular, con carácter no remunerativo y no bonificable, destinado exclusivamente a los agentes que formen parte del Grupo Especial de Intervención (G.E.I.).

Que, en virtud de ello, se crea el suplemento particular “Alto Riesgo de Grupos Especiales” para el personal con Estado Penitenciario del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que en forma permanente o en comisión de servicios desempeñe funciones en el Grupo Especial de Intervención (G.E.I.) o en otra unidad organizativa similar que se cree y/o la reemplace en el futuro, siempre que dicho personal mantenga la formación, la aptitud física y técnica acorde su edad y se le asignen operaciones de alto riesgo directo derivado de la misión asignada a tal unidad.

Que, a su vez, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL cuenta con atención sanitaria destinada a las personas privadas de su libertad, en condiciones laborales que implican riesgo potencial a su salud.

Que, por lo expuesto, se crea el suplemento particular “Responsabilidad Profesional Sanidad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL”, de carácter no remunerativo y no bonificable, para el personal profesional de sanidad con Estado Penitenciario en actividad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL de sanidad de la Institución, con título profesional afín habilitante afectado a la atención sanitaria y mientras desempeñe tareas específicas de la salud para las personas privadas de la libertad en el marco del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Que, además, la División Control y Registro del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se encuentra conformada por un cuerpo técnico altamente especializado, profesionalizado y diferenciado. El cuerpo técnico cumple la función de registro e inspección, la cual constituye una de las intervenciones operativas de mayor criticidad, vulnerabilidad y sensibilidad dentro del régimen penitenciario. Abarca el contacto físico directo, la inspección de espacios de alojamiento, el control de visitas, paquetes e insumos, así como la utilización potencial de la fuerza y medios de sujeción.

Que el registro e inspección moderna supera la mera revisión mecánica. Como señalan los diseños curriculares vigentes, el mencionado registro es un pilar estratégico en la lucha contra la criminalidad organizada y el crimen económico dentro de las cárceles.

Que el marco normativo internacional establece que los registros deben respetar estrictamente la dignidad humana, la proporcionalidad y la justificación legal, evitando tratos degradantes o humillantes. La única garantía para que un procedimiento de este tipo mantenga estos límites radica en el dominio técnico y ético de un equipo entrenado. Asimismo, prescribe la selección rigurosa, la capacitación inicial adaptada a funciones específicas y la formación continua basada en evidencia empírica.

Que debido a la importancia del rol que cumplen quienes llevan los registros en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, se crea para el personal con Estado Penitenciario en actividad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL el suplemento particular “Control y Registro” de carácter no remunerativo y no bonificable, para el personal con perfil especifico que integre el cuerpo especializado, habiendo aprobado el programa integral de formación en intervenciones operativas de mayor criticidad, vulnerabilidad y sensibilidad, y desempeñe funciones con dedicación exclusiva y en forma permanente o en comisión en la División Control y Registro.

Que, por otra parte, en el marco de la reestructuración del actuar del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que se está llevando adelante, se consideró oportuno habilitar al personal con Estado Penitenciario del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en sus días franco de servicio a realizar “Servicio de Seguridad Adicional”.

Que asimismo, y a los efectos de una equiparación entre las Fuerzas de Seguridad Federales, por el presente se crea la compensación “Recargo de Servicios” que será percibida por el personal del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en actividad que cumpla servicios extraordinarios fuera del horario normal y habitual de labor.

Que, por otro lado, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL cuenta con el suplemento particular “Zona Sur”, creado por el Decreto N° 586/19, para el personal que preste servicios en las Provincias de LA PAMPA, del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ, mientras dure la prestación de servicio activo en las mismas.

Que dicho suplemento no refleja la adecuada distribución del personal sobre todo el territorio nacional. En el marco de la adecuación normativa y organizacional de esa Fuerza de Seguridad Federal, resulta necesario derogar el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 586/19 y crear el suplemento particular “Zona” para el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que refleje su real distribución.

Que mediante el Decreto N° 455/25, entre otras cuestiones, se creó para el Personal Superior la categoría Cadetes y para el Personal Subalterno, la categoría de Aspirante.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario reglamentar el haber mensual para los Cadetes y los Aspirantes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a lo establecido en los artículos 57 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones, 77 de la Ley N° 21.965 y sus modificaciones, 64 del Decreto N° 454 del 7 de julio de 2025 y 111 del Decreto N° 455 del 7 de julio de 2025.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 396 octies a la Reglamentación de la Ley para el Personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866 del 26 de julio de 1983 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“Art. 396 octies.- El suplemento particular ‘Responsabilidad Profesional Sanidad de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA’, de carácter no remunerativo y no bonificable, será percibido en forma mensual por el personal profesional de sanidad de la Institución en actividad, con título profesional afín habilitante afectado a la atención sanitaria y mientras desempeñe tareas específicas de la salud, siempre que se encuentre en la planta orgánica en el ámbito de la Superintendencia de Bienestar.

El suplemento particular ‘Responsabilidad Profesional Sanidad de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA’ consistirá en la resultante de la aplicación de los coeficientes determinados en la Planilla que como ANEXO I (IF­-2026-83241312-APN-SCA#MSG) forma parte del presente acto, sobre el haber mensual para cada grado jerárquico, el cual se percibirá de forma mensual”.

ARTÍCULO 2°.- Créase para el personal con Estado Militar de Gendarme en actividad de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y para el personal con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el suplemento particular “Destino Estratégico de Operaciones”, de carácter no remunerativo y no bonificable, el que será percibido por el personal en actividad que realice tareas operativas en planes o programas que se desarrollan en destino con índices críticos de conflictividad en el marco de la política de planeamiento operativo que defina el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Dicho suplemento consistirá en los montos fijos por grados, de acuerdo con la Planilla que como ANEXO II (IF­-2026-83242008-APN-SCA#MSG) forma parte integrante del presente decreto.

Facúltase al titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a fijar los destinos y la cantidad de efectivos que prestarán las funciones que darán lugar a la percepción del suplemento que por el presente artículo se crea.

El suplemento por “Destino Estratégico de Operaciones” no podrá alcanzar a más del DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) del personal con Estado Militar de Gendarme en actividad de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA ni del personal con Estado Policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Ante situaciones críticas y temporales, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa conformidad de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá aumentar el límite establecido en el presente párrafo de forma temporal.

ARTÍCULO 3°.- Créase para el personal con Estado Policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el suplemento particular “Alto Riesgo de Grupos Especiales”, de carácter no remunerativo y no bonificable, el cual será percibido en forma mensual por el personal que en forma permanente o en comisión de servicios desempeñe funciones en la Unidad de Operaciones Policiales Especiales (U.O.P.E.) de la AGRUPACIÓN ALBATROS o en otra unidad organizativa similar que se cree y/o la reemplace en el futuro; como así también, será percibido por el personal capacitado en Infantería que cumpla funciones en dicha Agrupación, siempre que el referido personal mantenga la aptitud física y técnica acorde su edad, y se le asigne la conducción y gestión de operaciones de alto riesgo, tanto sea en lo táctico como en lo estratégico.

La liquidación del suplemento se determinará en función de la aplicación de los coeficientes asignados en la Planilla que como ANEXO III (IF-2026-83244808-APN-SCA#MSG) forma parte integrante del presente, sobre el haber mensual establecido para cada grado jerárquico.

ARTÍCULO 4°.- Créase para el personal con Estado Policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y Estado Militar de Gendarme en actividad de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA el suplemento particular “Zona”, de carácter no remunerativo y no bonificable, el cual será percibido con destino en los puntos geográficos señalados en el ANEXO IV (IF-2026-83244093-APN-SCA#MSG), que forma parte integrante del presente acto.

La liquidación del suplemento se determinará en función de la aplicación de los coeficientes asignados en el referido ANEXO IV, sobre el haber mensual establecido para cada grado jerárquico.

Estas retribuciones serán mensuales, liquidadas a partir de la fecha del ingreso del causante al punto geográfico y hasta el día de su alejamiento definitivo. Las fracciones de tiempo menores de TREINTA (30) días se abonarán en forma proporcional al tiempo permanecido.

Facúltase al titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a realizar las modificaciones de puntos geográficos y coeficientes del suplemento creado por el presente artículo, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 5°.- Suprímese del artículo 1° del Decreto N° 2052 del 30 de septiembre de 1991 las menciones de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la Dirección Nacional de GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 491 del 17 de julio de 2019.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como inciso 5. del artículo 114 del Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 836 del 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“5. Destino de Alta Complejidad.”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 118 bis del Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 836 del 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 118 bis.- La bonificación por ‘Destino de Alta Complejidad’ será percibida por el personal policial en actividad que se desempeñe con destino en las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva de la categorías A y B, en los términos del artículo 8° del Anexo I de la Disposición de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA N° 1036 del 13 de diciembre de 2010.

El personal percibirá en concepto de bonificación por ‘Destino de Alta Complejidad’ la suma fija asignada en la Planilla que como ANEXO V (IF-2026-83242691-APN-SCA#MSG) forma parte integrante del presente, establecida para cada grado jerárquico.

La bonificación por ‘Destino de Alta Complejidad’ es incompatible con la percepción del suplemento por Jefatura; el suplemento por Tarea Jerárquica y suplemento por cargo o función intermedia”.

ARTÍCULO 9°.- Créase para el personal con Estado Penitenciario en actividad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL el suplemento particular ‘Contacto con Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo’, de carácter no remunerativo y no bonificable, el cual será percibido en forma mensual por el personal que en forma permanente o en comisión de servicios, desempeñe funciones con las personas privadas de su libertad que se encuentran dentro del “Sistema Integral de Gestión para Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo en el Servicio Penitenciario Federal”.

La liquidación del suplemento se determinará en función de la aplicación de los coeficientes asignados en la Planilla que como ANEXO VI (IF-2026-83243403-APN-SCA#MSG) forma parte integrante del presente, sobre el haber mensual establecido para cada grado jerárquico.

Será incompatible su percepción con la realización de “Servicios de Seguridad Adicional” y con la percepción de los suplementos particulares por “Control y Registro” y “Alto Riesgo de Grupos Especiales”.

ARTÍCULO 10.- Créase para el personal con Estado Penitenciario en actividad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL el suplemento particular “Alto Riesgo de Grupos Especiales”, de carácter no remunerativo y no bonificable, el cual será percibido en forma mensual por el personal que en forma permanente o en comisión de servicios desempeñe funciones en el Grupo Especial de Intervención (G.E.I.) o en otra unidad organizativa similar que se cree y/o la reemplace en el futuro, siempre que dicho personal mantenga la formación, la aptitud física y técnica acorde su edad, y se le asignen operaciones de alto riesgo directo derivado de la misión asignada a tal unidad.

La liquidación del suplemento se determinará en función de la aplicación de los coeficientes asignados en la Planilla que como ANEXO VII (IF-2026-83245637-APN-SCA#MSG) forma parte integrante del presente, sobre el haber mensual establecido para cada grado jerárquico.

Será incompatible la percepción del suplemento particular “Alto Riesgo de Grupos Especiales” con la realización de “Servicio de Seguridad Adicional” y con la percepción de los suplementos particulares “Contacto con Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo” y “Control y Registro”.

ARTÍCULO 11.- Créase para el personal con Estado Penitenciario en actividad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL el suplemento particular “Responsabilidad Profesional Sanidad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL”, de carácter no remunerativo y no bonificable, el cual será percibido en forma mensual por el personal profesional de sanidad de la Institución, con título profesional afín habilitante afectado a la atención sanitaria y mientras desempeñe tareas específicas de la salud para las personas privadas de la libertad en el marco del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

La liquidación del suplemento se determinará en función de la aplicación de los coeficientes asignados en la Planilla que como ANEXO VIII (IF-2026-83246417-APN-SCA#MSG) forma parte integrante del presente, sobre el haber mensual establecido para cada grado jerárquico.

ARTÍCULO 12.- Créase para el personal con Estado Penitenciario en actividad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL el suplemento particular “Control y Registro” de carácter no remunerativo y no bonificable, el cual será percibido en forma mensual por el personal con perfil específico que integre el cuerpo especializado, habiendo aprobado el programa integral de formación en intervenciones operativas de mayor criticidad, vulnerabilidad y sensibilidad, y desempeñe funciones con dedicación exclusiva y en forma permanente o en comisión en la División Control y Registro.

La liquidación del suplemento se determinará en función de la aplicación de los coeficientes asignados en la Planilla que como ANEXO IX (IF-2026-83247178-APN-SCA#MSG) forma parte integrante del presente, sobre el haber mensual establecido para cada grado jerárquico.

Será incompatible su percepción con la realización de “Servicios de Seguridad Adicional” y con la percepción del suplemento particular por “Contacto con Personas Privadas de la Libertad de Alto Riesgo” y “Alto Riesgo de Grupos Especiales”.

ARTÍCULO 13.- Créase el “Servicio de Seguridad Adicional” como la compensación económica con cargo a los aportes que los requirentes efectúen, percibida por los funcionarios penitenciarios en actividad que presten servicios propios de la actividad penitenciaria establecidos en el Estatuto del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

El “Servicio de Seguridad Adicional” se cumplirá en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a solicitud de los requirentes y en el territorio de las Provincias, en los lugares sometidos a la jurisdicción federal a petición de reparticiones nacionales.

El “Servicio de Seguridad Adicional” puede ser:

a) Continuo: es el que se presta con carácter permanente a una entidad determinada, como si se tratara de un servicio de seguridad ordinario. En ningún caso se aceptará la solicitud de servicio por un término inferior a TREINTA (30) días corridos.

b) Discontinuo: es el que se presta por períodos limitados de días u horas y no tiene carácter permanente.

Se entiende por un “Servicio de Seguridad Adicional”, continuo o discontinuo, lo siguiente:

1.- Que sea prestado durante CUATRO (4) horas (o fracción), que pueda extenderse como máximo en TREINTA (30) minutos.

2.- Que cualquier fracción que exceda al lapso fijado en el inciso anterior sea considerado como un “servicio” más.

3.- Que sea cubierto con personal franco de servicio.

Las remuneraciones que perciba el personal por la prestación del referido “Servicio de Seguridad Adicional” no sufrirán descuentos a los fines del retiro.

El personal que cumpla funciones contenidas en el “Servicio de Seguridad Adicional” estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario, y los accidentes sufridos en el desempeño de esas funciones serán considerados como ocurridos “en actos de servicio”.

El personal destinado al “Servicio de Seguridad Adicional” no podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la expresamente consignada en la respectiva solicitud.

El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL tendrá a su cargo la distribución, el ordenamiento y el control relacionado con la prestación de los servicios de seguridad adicional.

El desempeño de servicios de seguridad adicional no podrá superar el límite mensual de CIENTO OCHENTA (180) horas, tanto para servicios continuos como discontinuos.

Serán deducidos del tope máximo establecido precedentemente la realización de servicios extraordinarios fuera del horario normal de labor, previstos en el artículo 99 del Estatuto del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Fíjanse los valores del “Servicio de Seguridad Adicional”, de acuerdo con el detalle que obra en el ANEXO X (IF-2026-83247944-APN-SCA#MSG), que forma parte de la presente medida.

Facúltase al titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a modificar los valores de la compensación “Servicio de Seguridad Adicional”, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 14.- Créase la compensación “Recargo de Servicios” que será percibida por el personal del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en actividad que cumpla servicios extraordinarios fuera del horario normal y habitual de labor, debiendo procederse a su liquidación cuando dichos servicios excedan las TRES (3) horas diarias.

Cuando dicho recargo exceda las CINCO (5) horas diarias de la jornada antedicha, se liquidará el importe resultante de lo dispuesto precedentemente con más un plus del CIEN POR CIENTO (100 %) de dicho valor.

La realización de servicios extraordinarios fuera del horario normal de labor, previsto en el artículo 99 del Estatuto del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, no podrá superar el límite mensual de CIENTO OCHENTA (180) horas.

Serán deducidos del tope máximo establecido precedentemente la realización del “Servicio de Seguridad Adicional”.

Esta compensación no será aplicable para el personal de alumnos de los Institutos de formación de esa Fuerza.

Fíjanse los valores para la compensación “Recargo de Servicios” de acuerdo con el detalle que obra en el ANEXO XI (IF-2026-83248646-APN-SCA#MSG) que forma parte de la presente medida.

Facúltase al titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a modificar los valores de la compensación “Recargo de Servicios”, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 15.- Créase el suplemento particular “Zona” para el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

El suplemento particular por “Zona”, de carácter no remunerativo y no bonificable, lo percibirá el personal con Estado Penitenciario en actividad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que sea destinado o que se encuentre destinado en las regiones detalladas en la Planilla Anexa que, como ANEXO XII (IF-­2026-83249413-APN-SCA#MSG), forma parte integrante del presente acto.

Los montos del suplemento “Zona” serán sumas fijas por grados, de acuerdo con la Planilla, que como ANEXO XII (IF-2026-83249413-APN-SCA#MSG), forma parte integrante del presente acto.

Facúltase al titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a modificar las regiones geográficas y sus respectivos montos, establecidos en la precitada Planilla, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 16.- Fíjase para el personal de Alumnos del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL el haber mensual que se indica a continuación, además de los suplementos particulares y compensaciones que correspondan cuando se hallen comprendidos dentro de las condiciones establecidas para su percepción:

a) Haber mensual.

I. Cadete de Primer Año: $ 779.942,83

II. Aspirante: $ 894.362,74

ARTÍCULO 17.- Derógase el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 586 del 22 de agosto de 2019 y su modificatorio.

ARTÍCULO 18.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será atendido con los créditos que se asignen a la Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

ARTÍCULO 19.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Alejandra Susana Monteoliva

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/09/2026 N° 62309/26 v. 01/09/2026

Fecha de publicación 01/09/2026