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31 de Julio de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

Resolución 337/2026

RESFC-2026-337-APN-DIRECTORIO#ENREGE

Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-70844527-APN-USDE#ENREGE, los puntos 4.1.1 y 5.5.3.1 del Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones Período 2025-2030” del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., y

CONSIDERANDO:

Que el punto 4.1.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) establece que: “Los pedidos de conexión deben establecerse bajo normas y reglas claras para permitir la rápida satisfacción de los mismos. Solicitada la conexión de un suministro y realizadas las tramitaciones y pagos pertinentes, la Distribuidora deberá proceder a la conexión del suministro dentro de los siguientes plazos (…)”.

Que, en particular, el citado punto define los plazos de conexión de los suministros, considerando a tal efecto si deben o no efectuarse modificaciones a la red existente, como así también la potencia solicitada.

Que, por su parte, el punto 5.5.3.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., determina la multa que deben abonar las Distribuidoras por incumplimiento a los plazos previstos en el punto 4.1.1 del referido Subanexo.

Que, con relación a la conexión de los usuarios de Tarifa 3, como los plazos son convenidos entre la Distribuidora y el Usuario, el punto 5.5.3.1 del mencionado Subanexo establece que la sanción por atraso en la conexión pautada es igual a: Potencia Máxima Solicitada x 0,86 x 24 h x Costo de la Energía No Suministrada = Penalización por día de atraso.

Que, con relación a los suministros agrupados, es decir, aquellos que se conectan a la red eléctrica en un solo punto de suministro, en el que los suministros individuales que lo componen se abastecen desde la misma acometida, y cuya potencia máxima solicitada (potencia total del conjunto de suministros individuales) sea equivalente a la de un usuario de Tarifa 3, el punto 5.5.3.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión establece que la sanción por atraso en la conexión es igual a: Potencia Máxima Solicitada x 0,68 x 24 h x Costo de la Energía No suministrada = Penalización por día de atraso.

Que, ahora bien, el citado punto 5.5.3.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión no especifica cuál es el valor del CENS que corresponde utilizar.

Que el inciso b), “Costo de la Energía No Suministrada (CENS)”, del punto 3.2.5. del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, establece los valores del CENS para T1AP, T1R y T1G; T2 y T3BT; T3MT y T3AT, los que son actualizados cada vez que se producen modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD).

Que, sin embargo, dicho inciso no contempla el valor del CENS para el caso de suministros agrupados.

Que, respecto de los denominados suministros agrupados cuya potencia máxima solicitada sea igual o superior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW), este Ente ha aplicado en sus resoluciones las definiciones previstas para suministros en Tarifa 3 tanto para determinar los plazos de conexión, como para definir la fórmula de la sanción por el incumplimiento de dichos plazos, y para indicar la cantidad de días corridos de demora.

Que, como consecuencia de ello, para establecer el valor del CENS de los suministros agrupados, cuya potencia máxima solicitada sea igual o superior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW), se utilizó el valor definido en el inciso b) del punto 3.2.5. del Subanexo 4 del Contrato de Concesión para usuarios T2 y T3BT.

Que la utilización del valor del CENS correspondiente a usuarios T2 y T3BT en los precedentes administrativos de este Ente ha respondido a un criterio interpretativo razonable, sustentado en la aplicación integral de la metodología prevista para suministros con potencia máxima solicitada igual o superior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW), sin que ello implicara apartamiento alguno de las disposiciones contractuales.

Que, no obstante, efectuado un nuevo análisis sobre las particularidades atinentes a los suministros agrupados con potencia máxima solicitada igual o superior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW), se considera que resulta técnicamente más representativo asignar a la variable CENS un valor que refleje las características predominantes de los usuarios efectivamente abastecidos mediante suministros agrupados.

Que, en efecto, el hecho de que un suministro agrupado alcance una potencia máxima solicitada igual o superior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW) obedece a la suma de las demandas individuales de múltiples usuarios abastecidos a través de una acometida común, circunstancia que no altera, por sí misma, las características propias de dichos usuarios.

Que, en términos generales, los usuarios que integran los suministros agrupados con una potencia máxima solicitada igual o superior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW) corresponden a la categoría tarifaria T1, cuya modalidad de consumo y patrones de utilización del servicio difiere de la modalidad de consumo y patrones de utilización del servicio de los usuarios categorizados como T3.

Que, por esta razón, y conforme al Informe Técnico N° IF-2026-70930451-APN-GR#ENREGE, para los suministros agrupados cuya potencia máxima solicitada es igual o superior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW), el valor del CENS previsto para la categoría tarifaria T1 constituye un parámetro más representativo del perjuicio derivado de la demora en la puesta a disposición del suministro.

Que, por lo tanto, si bien en los actos administrativos emitidos en expedientes de reclamo por demora en puesta a disposición de suministros agrupados con potencia máxima solicitada igual o superior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW) la utilización del CENS correspondiente a T2 y T3BT se ha fundado adecuadamente en la magnitud de la demanda total comprometida, se considera que la utilización del CENS correspondiente a usuarios T1 representa de manera más apropiada el costo asociado a la energía no suministrada a los usuarios efectivamente abastecidos mediante el suministro agrupado.

Que ello no implica modificar la fórmula de cálculo de la sanción prevista en el Contrato de Concesión ni desconocer la incidencia de la potencia máxima solicitada, toda vez que dicha potencia continúa siendo el parámetro utilizado para determinar los plazos de conexión, la fórmula de la sanción por el incumplimiento a dichos plazos, la cantidad de días corridos de demora, precisándose únicamente en este acto el valor del CENS aplicable.

Que, por lo expuesto, se establece que para el cálculo de las sanciones por demora en la puesta a disposición de suministros agrupados cuya potencia máxima solicitada sea igual o superior a los CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW), el valor del CENS a utilizar debe ser el correspondiente a usuarios T1, vigente a la fecha en que se configure el incumplimiento por parte de las distribuidoras.

Que esto no importa la revisión de los criterios utilizados para la valorización del CENS en los actos administrativos ya emitidos por demora en conexión -que se encuentren firmes-, los cuales respondieron a una interpretación razonable y adecuadamente fundada de la normativa vigente.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE) se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, los artículos 54, 55 incisos a), m), o) y s) de la Ley N° 24.065 (T.O 2025), el artículo 11 incisos a), g) y h) del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025 y el Decreto N° 318 de fecha 4 de mayo de 2026.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Establecer que para el cálculo de las sanciones por demora en la puesta a disposición de suministros agrupados cuya potencia máxima solicitada sea igual o superior a los CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW), el valor del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) a utilizar debe ser el correspondiente a usuarios T1, vigente a la fecha en que se configure el incumplimiento por parte de las Distribuidoras.

ARTÍCULO 2.- Determinar que lo establecido en el artículo 1 no importa la revisión de los criterios utilizados para la valorización del CENS en los actos administrativos ya emitidos por demora en conexión por el Ente Regulador, que se encuentren firmes.

ARTÍCULO 3.- Lo establecido en la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4.- Hacer saber que la presente resolución es susceptible de ser impugnada por vía del reclamo impropio previsto en el artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

ARTÍCULO 5.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Hector Sergio Falzone - Griselda Lambertini - Marcelo Alejandro Nachon - Vicente Serra

e. 31/07/2026 N° 53137/26 v. 31/07/2026

Fecha de publicación 31/07/2026