MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 180/2026
RESOL-2026-180-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-17825604- -APN-CGDYD#MDYTE, la Ley N° 26.020 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 90 de fecha 13 de febrero de 2025, las Resoluciones Nros 136 de fecha 14 de abril del 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 339 de fecha 16 de abril del 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 y sus normas modificatorias y complementarias se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que por el Artículo 8° de la ley citada, se designó a esta Secretaría como Autoridad de Aplicación de sus preceptos.
Que, por medio del dictado de la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias se creó el “REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO” (RNIGLP), en el cual deben inscribirse los sujetos que deseen intervenir en alguno de los segmentos de la actividad allí consignados, y dispone como requisito de inscripción la presentación de copia certificada de la habilitación, permiso municipal o equivalente que autorice el desarrollo de la actividad para la cual se solicita la inscripción.
Que, asimismo mediante la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron las Normas Técnicas y de Seguridad para el GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR (GLPA), y se creó el “REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR” (RNOIGLPA), en el cual deben inscribirse los sujetos que deseen intervenir en alguno de los segmentos de dicha actividad allí consignados, y establece como requisito de inscripción la presentación de un permiso extendido por la autoridad municipal competente.
Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 339 de fecha 16 de abril del 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron las Normas Técnicas y de Seguridad para el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en Motores de Combustión Interna para la Propulsión de Embarcaciones y Artefactos Navales – Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN),
Que mediante el Artículo 3° de la citada resolución se estableció que los operadores de GLPN para poder desarrollar su actividad deberán estar debidamente inscriptos en los registros creados por las citadas Resoluciones Nros. 136/03 y su modificatoria y 131/03, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que a través de la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictada en el marco de la reorganización de los registros vinculados a la exploración, producción, transporte, refinación, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles, gas licuado y productos derivados, se dispuso que las presentaciones relacionadas con inscripciones en los registros allí mencionados, entre otros, los regulados por las Resoluciones Nros. 136/03 y 131/03, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberán efectuarse ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, y se facultó a la citada Dirección a otorgar los certificados de alta de los registros individualizados en su Artículo 1°.
Que, posteriormente, el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, a tales fines, el citado decreto dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, y que, en consecuencia, quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, en la misma línea, el Decreto N° 90 de fecha 13 de febrero de 2025 dispuso que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Inciso a) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán realizar un relevamiento normativo con el objetivo de identificar las normas vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten redundantes, innecesarias o generen un sobrecosto del sector productivo.
Que la exigencia de presentación de habilitaciones municipales en los trámites de registro importa, en la práctica, una duplicidad de requisitos y de documentación a presentarse, generando una carga administrativa y burocrática tanto para la Administración como para los ciudadanos.
Que, en consecuencia, a fin de facilitar la gestión de los trámites administrativos enmarcados en las normas antes citadas, y contribuir a una gestión pública más ágil, eficiente y eficaz, corresponde eliminar la exigencia de acreditar habilitaciones o permisos municipales como requisito en el marco de los procedimientos registrales en la órbita de la SUBSECRETRÍA DE HIDROCARBUROS de ésta Secretaría, y reemplazar la misma por la presentación de una declaración jurada por parte del interesado.
Que la presente medida no exime a los administrados del cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas en la normativa nacional, provincial o municipal vigente aplicable al desarrollo de sus actividades, sino que suprime en sede administrativa nacional una exigencia documental vinculada a competencias propias de las jurisdicciones locales.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta procedente modificar las Resoluciones Nros 136/03 y sus modificatorias, 131/03 y 339/21, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a fin de evitar la duplicidad en la carga administrativa para los operadores involucrados.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio del 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“Los “OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR (OGLPA)” para estar aprobados por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, por sí o por medio de sus dependencias, deberán presentar la certificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad vigentes, emitida por una de las Empresas Auditoras de Seguridad, debidamente registradas ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA y efectuar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN AUTOMOTORES (RNOGLPA), conforme las estipulaciones contenidas en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente resolución y en el resto de la normativa vigente al momento de su inscripción.
La referida aprobación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, no exime a los “OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR (OGLPA)” del cumplimiento de la respectiva normativa provincial, municipal, y nacional que corresponda, siendo responsabilidad exclusiva de aquellos cumplir con dichas normativas para el inicio y desarrollo de sus actividades.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Inciso e) del Punto 1.2 del Anexo II de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“e) Declaración jurada por medio de la cual el interesado manifiesta que el establecimiento a registrar resulta idóneo para las actividades a desarrollar y cumple con las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la normativa aplicable.
Toda vez que cambie la situación original de la instalación se deberá presentar el proyecto de modificación correspondiente, el cual deberá cumplir con requerimientos técnicos y de seguridad de la normativa aplicable.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Inciso c) del Punto 2.3.1 del Anexo II de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“c) Declaración jurada por medio de la cual el interesado manifiesta que el emplazamiento solicitado resulta apto para el desarrollo de las actividades previstas y cumple, en lo que resulte aplicable, con las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa provincial y municipal vigente, según corresponda.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 2.4.6 del Anexo II de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“2.4.6 Una vez verificado el buen funcionamiento de las instalaciones y aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por si o por medio de sus dependencias, se extenderá el “Certificado de aprobación técnica y de seguridad de las Instalaciones”. Asimismo, deberá cumplir con la presentación de la declaración jurada señalada en el Inciso e) del Punto 1.2 del presente Anexo.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 7.1.2 del Anexo III de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“7.1.2 Las playas de estacionamiento y/o garajes públicos y los talleres de reparación deberán cumplir además con la normativa provincial y municipal correspondiente, quedando el inicio de dichas actividades supeditada, de corresponder, al cumplimiento de dicha normativa y de los requisitos establecidos en el Anexo V de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 1.2.1 del Capítulo I del Anexo IV de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“1.2.1 Los talleres, previo a su funcionamiento, deberán contar con la aprobación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de una Empresa Auditora de Seguridad y encontrarse inscripto en el registro respectivo según los requerimientos del Anexo V de la presente resolución.
Asimismo, deberán cumplir con las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación, quedando el inicio de dichas actividades supeditada, de corresponder, al cumplimiento de dicha normativa y de los requisitos establecidos en el Anexo V de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Punto 2.1.1 del Capítulo II del Anexo IV de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“2.1.1 Los centros de revisión y rehabilitación de tanques para gas licuado de petróleo automotor (GLPA), previo a su funcionamiento, deberán contar con la aprobación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de una Empresa Auditora de Seguridad y encontrarse inscripto en el registro respectivo según los requerimientos del Anexo V de la presente resolución.
Asimismo, se deberán cumplir con las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la normativa aplicable.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Punto 3.1.1 del Capítulo III del Anexo IV de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“3.1.1 Los Talleres de reparación de Accesorios, válvulas y Multiválvulas para Tanques Contenedores de G.L.P.A., previo a su funcionamiento, deberán contar con la aprobación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de una Empresa Auditora de Seguridad y encontrarse inscripto en el registro respectivo según los requerimientos del Anexo V de la presente resolución.
Asimismo, deberán cumplir con las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación, quedando el inicio de dichas actividades supeditada, de corresponder, al cumplimiento de dicha normativa.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Inciso e) del Punto 4.1.1 del Anexo V de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“e) Deberán presentar una declaración jurada por medio de la cual manifiestan que el establecimiento a registrar resulta idóneo para las actividades a desarrollar y cumple con las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la normativa aplicable.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como último párrafo del Punto 2.4 del Anexo I aprobado por el Artículo 5° de la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias el siguiente:
“La aprobación de la solicitud de inscripción por parte de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, por sí o por medio de sus dependencias, no exime a los operadores de gas licuado de petróleo del cumplimiento de la respectiva normativa local provincial o municipal y nacional que correspondan, siendo responsabilidad exclusiva de aquellos cumplir con dichas normativas para el inicio y desarrollo de sus actividades.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Inciso b) del Punto 3.1 del Anexo I de la Resolución Nº 136/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Deberán presentar una declaración jurada por medio de la cual el solicitante manifiesta que el establecimiento a registrar resulta idóneo para las actividades a desarrollar y cumple con las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la normativa aplicable.
Para el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) quedan excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso de los operadores inscriptos como COMERCIALIZADOR (CO) y CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI), quedan excluidos del presente requisito.”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Punto 2.1.8 del Anexo II de la Resolución Nº 339 de fecha 16 de abril del 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“2.1.8 La documentación administrativa, legal y técnica, exigida para los operadores descriptos en el Punto 2.1 y correlativos del presente anexo, deberá ser presentada, aprobada y mantenerse actualizada a los fines de mantener la condición de inscriptos en las actividades especificadas en el Registro Nacional de la Industria del GLP (RNIGLP), aprobado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y en el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor (RNOIGLPA), aprobado por la Resolución N° 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias. Asimismo, deberá ser presentada la información adicional como “requisitos especiales” en aquellas actividades que se detallan en el presente plexo normativo.
La aprobación de la solicitud de inscripción en los citados registros por parte de la Autoridad de Aplicación, por sí o por medio de sus dependencias, no exime a los operadores de Gas Licuado de Petróleo Náutico del cumplimiento de la respectiva normativa local provincial o municipal y nacional que correspondan, siendo responsabilidad exclusiva de aquellos cumplir con dicha normativa para el inicio y desarrollo de sus actividades.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Punto 2.2.3.17 del Anexo II de la Resolución Nº 339/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“2.2.3.17 Los establecimientos en los cuales se desarrolle la actividad de taller de montaje previo a su funcionamiento deberán encontrarse debidamente autorizados y registrados ante esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue, y tener vigente la certificación de Aptitud Técnica y de Seguridad anual realizada por un Organismo de certificación habilitado para esta función.”.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 28/07/2026 N° 52198/26 v. 28/07/2026
Fecha de publicación 28/07/2026