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8 de Julio de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 580/2026

DNU-2026-580-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-35574599-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 – T.O. 2025, 26.741 y 27.742, los Decretos Nros. 2255 del 2 de diciembre de 1992, 689 del 26 de abril de 2002, 55 del 16 de diciembre de 2023, 1060 del 29 de noviembre de 2024, 452 del 4 de julio de 2025 y 49 del 26 de enero de 2026 y las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 397 del 17 de octubre de 2025, 60 del 9 de marzo de 2026 y 66 del 12 de marzo de 2026 y del entonces ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nros. 877 del 14 de noviembre de 2025, 346 del 19 de marzo de 2026, 409 del 13 de abril de 2026, 448 y 449, ambas del 29 de abril de 2026, y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se establece que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivos principales maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que entre los principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA previstos en el artículo 3° de la Ley N° 26.741, conforme las modificaciones introducidas por el artículo 159 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se destaca la exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos.

Que en la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 se establece el marco regulatorio para el transporte y distribución del gas natural y se fijan los siguientes objetivos: a) proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; b) promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; d) regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; e) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; f) incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medioambiente; y g) propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

Que, oportunamente, mediante el Decreto N° 689/02 se dispuso excluir del alcance de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002: a) las tarifas del servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que fuera realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos; b) los contratos para el servicio de transporte para la exportación de gas natural celebrados dentro del marco de la Resolución del entonces ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N° 458 del 26 de junio de 1997, cuyo precio hubiera sido originalmente pactado en moneda extranjera; y c) los contratos de compraventa de gas natural destinados a la exportación cuyo precio hubiera sido originalmente pactado en moneda extranjera.

Que el tratamiento excepcional previsto por el citado Decreto N° 689/02 respondió a circunstancias particulares derivadas del citado régimen de emergencia pública y pesificación de obligaciones vigente al momento de su dictado, las cuales se encuentran actualmente superadas.

Que, en consecuencia, el mantenimiento de dicho régimen diferencial respecto de determinados contratos vinculados a las exportaciones de gas natural carece de justificación en el marco regulatorio vigente y genera distorsiones en los precios y tarifas a pagar por parte de los cargadores del sistema de transporte, en tanto la capacidad de transporte utilizada se asienta sobre infraestructura emplazada en territorio nacional y debe ser remunerada conforme criterios homogéneos respecto del resto de las capacidades de transporte.

Que en atención a la grave situación en que esta gestión de gobierno recibió el sistema energético y las condiciones proyectadas a futuro, mediante el artículo 1º del Decreto N° 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional comprendiendo, entre otros, a los segmentos de transporte y distribución de gas natural. Dicha emergencia fue sucesivamente prorrogada, extendiéndose su vigencia, en último término, mediante el Decreto N° 49/26, hasta el 31 de diciembre de 2027.

Que por el artículo 2º del referido Decreto N° 55/23 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada en su artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

Que, en dicho marco, por el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 66/26 se estableció la “Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural”, cuya entrada en vigencia operó el 1° de mayo del corriente.

Que, como consecuencia de dicha reconfiguración, mediante las Resoluciones del ex-ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nros. 448/26 y 449/26 se aprobaron, previo procedimiento de participación ciudadana y sin afectar los requerimientos de ingresos de las licenciatarias, los correspondientes cuadros tarifarios, determinados en el procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria completado durante el año 2025.

Que a los efectos de tal reconfiguración se deberán considerar, en relación con la remuneración del servicio de transporte correspondiente a la capacidad base del GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM), las tarifas de transición aprobadas por la Resolución del entonces ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N° 877/25, así como las pautas remuneratorias previstas en el Decreto N° 1060/24, con vigencia a partir de la habilitación de las obras de ampliación allí previstas.

Que por el artículo 2° in fine del citado Decreto N° 1060/24 se dispuso que “…a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la ley N° 17.319, todos los cargadores del ducto contarán con un precio unificado, que será el promedio entre el precio existente para la capacidad actualmente contratada y el nuevo precio de la capacidad incremental, ponderado por los volúmenes correspondientes en cada caso”.

Que, en efecto, al aludir al precio de capacidad incremental se hace referencia al precio adjudicado en la licitación pública correspondiente a la Iniciativa Privada propuesta por la firma TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. denominada “Incremento de la Capacidad de Transporte Gas Natural, en la Ruta Tratayén – Litoral Argentino” - declarada de Interés Público Nacional mediante el citado Decreto N° 1060/24-, que consiste en la ejecución de las obras de ampliación del Tramo I del “GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO” que abarca desde la localidad de Tratayén ubicada en la Provincia del NEUQUÉN hasta la localidad de Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES, con el fin de incrementar la capacidad del sistema de transporte de gas natural.

Que el precio mencionado resultó aprobado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 397/25, dado que integró el “Pliego de Cláusulas Generales y Especiales”.

Que, a su vez, cabe señalar que el “precio existente” al que se hace referencia en el artículo 2° del citado Decreto N° 1060/24 es el contenido en el Contrato de Transporte Firme sobre el GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO, celebrado entre ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) y COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), cuya rescisión fuera instruida por el artículo 4° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 66/26, con efectos a partir de la entrada en vigencia de la reconfiguración del Sistema de Transporte establecida por el artículo 1° de la resolución antedicha, e implementada por las partes a través de la suscripción del “Acta Acuerdo de Rescisión del Contrato para el Servicio de Transporte Firme – TF sobre el Gasoducto Perito Moreno” de fecha 27 de abril de 2026 .

Que, en consecuencia, corresponde adecuar el marco normativo aplicable a las exportaciones de hidrocarburos, con el fin de dotarlo de mayor coherencia con el esquema regulatorio vigente, cuestión que deviene de tratamiento urgente atento la necesidad de implementar en forma inmediata la Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas dispuesta en el marco de la actual emergencia energética.

Que en el trámite de la mencionada Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas se llevó a cabo un procedimiento de Consulta Pública iniciado por la Resolución del ex-ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N° 346/26, con el fin de poner a consideración de las Licenciatarias de Transporte, de Distribución y/o cualquier otro tercero interesado una serie de modificaciones y propuestas todas ellas directamente vinculadas con el referido proceso de reconfiguración, el cual fue concluido por la Resolución del ex-ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N° 409/26.

Que, asimismo, la Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas importa llevar adelante las correspondientes contractualizaciones por los cargadores del referido sistema a partir del 1° de mayo de 2026, a tenor de lo previsto en el Numeral 9.4.2.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas como Anexo B, Subanexo I del Decreto Nº 2255/92, modificado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 60/26.

Que por el artículo 1º del Decreto N° 452/25 se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065, y sus respectivas modificatorias, al ex-ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ex-ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente.

Que en función de los antecedentes reseñados en relación con la entrada en vigencia de la referida Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural, resulta imprescindible dotar de inmediata certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas vigentes, evitando así perjuicios y una eventual parálisis de la actividad privada.

Que, teniendo en consideración lo expresado, se estima apropiado derogar el Decreto N° 689 del 26 de abril de 2002.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 689 del 26 de abril de 2002.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos del cálculo del precio unificado de la capacidad de transporte del GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO -conforme las disposiciones del artículo 2° in fine del Decreto N° 1060 del 29 de noviembre de 2024-, el cual será abonado por todos los cargadores del ducto y se aplicará a partir de la habilitación, total o parcial, de las obras de ampliación previstas en el referido decreto, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá fijar el precio de la capacidad base tomando como referencia el precio adjudicado.

Con el fin de evitar variaciones significativas, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD podrá establecer un adecuado escalonamiento entre los valores vigentes y el precio unificado.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane - TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - Juan Bautista Mahiques - Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 08/07/2026 N° 48159/26 v. 08/07/2026

Fecha de publicación 08/07/2026