ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 352/2026
DECTO-2026-352-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-19133108-APN-CGDYD#MDYTE, la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, el Decreto N° 14 del 5 de enero de 2012 y la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 52 del 22 de marzo de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 14 del 5 de enero de 2012 se aprobó el Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional que presta servicios en los organismos y entidades incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
Que el mencionado decreto creó, en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la ex-SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el registro de las entidades a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en los haberes del personal de la Administración Pública Nacional.
Que, en ese marco, entre otras previsiones, se establecieron límites a la afectación de los haberes del personal y a los costos financieros de los créditos otorgados, determinando su composición y estableciendo que el Costo Financiero Total máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5 %) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales.
Que desde el dictado del Decreto N° 14/12, las condiciones macroeconómicas y financieras del país han experimentado variaciones que tornan necesario revisar los parámetros del régimen vigente.
Que en el marco de la política económica implementada por el Gobierno Nacional, resulta indispensable actualizar los criterios de deducción de haberes, promoviendo esquemas y pautas más flexibles tendientes a ampliar la oferta vigente y facilitar la incorporación de nuevos actores.
Que, en esta inteligencia, resulta procedente otorgar de manera simplificada el referido código de descuento a las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, en tanto que se encuentran reglamentadas y supervisadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el cual de esa manera garantiza que son instituciones solventes y seguras financieramente para efectuar dichas operaciones.
Que, por lo tanto, resulta necesario en esta instancia aprobar un nuevo régimen de deducción de haberes y derogar el Decreto N° 14/12, en el marco de las políticas económicas llevadas adelante por el ESTADO NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional que presta servicios en los organismos y entidades incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
El presente régimen comprende las amortizaciones y servicios de préstamos, pagos por consumo y cuotas sociales.
ARTÍCULO 2º.- Las entidades a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en los haberes del personal son:
a) Mutuales;
b) Cooperativas;
c) Obras Sociales;
d) Entidades Oficiales;
e) Entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones;
f) Asociaciones gremiales con personería gremial.
ARTÍCULO 3º.- La deducción por el pago de obligaciones dinerarias no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la retribución resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes.
En ningún caso se podrá afectar un porcentaje superior al establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 4º.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO el Registro de las entidades comprendidas en el artículo 2° de la presente medida, a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en los haberes del personal de la Administración Pública Nacional mediante el sistema de código de descuento.
Las entidades inscriptas en el Registro creado por el Decreto Nº 14/12 quedarán incorporadas al nuevo Registro pudiendo continuar operando con sus respectivos códigos de descuento.
ARTÍCULO 5º.- Las entidades comprendidas en el artículo 2° que pretendan incorporarse al Registro que se crea por este decreto deberán presentar la solicitud de inscripción con la individualización de cada una de las prestaciones que ofrece, a la que deberán acompañar la documentación que se establezca por las normas aclaratorias y complementarias que dicte la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
En el caso de las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, ante la presentación de la solicitud de inscripción, se les asignarán de forma automática los códigos de descuento correspondientes, sin necesidad de presentar documentación adicional.
ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO asignará uno o más códigos de descuento y determinará su ámbito de validez para los organismos y las entidades comprendidas en el artículo 2° del presente decreto, en tanto no existan observaciones al cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° del presente decreto.
La nómina actualizada de las entidades incorporadas al sistema y sus correspondientes códigos de descuentos deberán publicarse en el sitio web del mentado Registro.
ARTÍCULO 7º.- El Código asignado por el Registro a cada Entidad no podrá ser cedido, transferido, ni su utilización autorizada a un tercero. Tampoco podrán las Entidades realizar ningún tipo de acto de comercio sobre el Código que les fuera asignado en el marco del Régimen que se aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 8º.- Las entidades inscriptas en el Registro deberán mantener sus condiciones de admisibilidad mientras permanezcan incorporadas al mismo.
La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá solicitar información a las entidades inscriptas en el Registro, en cualquier momento, a efectos de constatar que se mantengan vigentes las condiciones de admisibilidad exigidas para su inscripción y en caso de verificarse la pérdida de dichas condiciones, dispondrá por resolución fundada la baja de la inscripción y del correspondiente código de descuento, no pudiendo darse curso a nuevas operaciones de descuento.
La Administración en ningún caso será responsable por las consecuencias que ocasione la baja del código de descuento, las que serán asumidas por la entidad incumplidora.
ARTÍCULO 9º.- La documentación mediante la que se instrumenta la obligación del empleado deberá individualizar como acreedor, exclusivamente, al titular del código de descuento.
Las Entidades inscriptas podrán efectuar endosos y cesiones de créditos otorgados con código de descuento a terceros.
En el caso de que el endoso o cesión de créditos se realice a favor de entidades que sean titulares de código de descuento, deberá ser previamente notificada al Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) correspondiente, el cual constatará la validez y vigencia del código de descuento de la entidad endosataria o cesionaria para realizar el descuento a su favor. En los casos en los que el endoso o cesión de créditos se realice a favor de personas jurídicas que no sean titulares de código de descuento, el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) seguirá realizando el descuento a favor del acreedor original, quien será el responsable de transferir los recursos al endosatario o cesionario.
Los endosatarios o cesionarios de los créditos deberán incluir entre las condiciones de la cesión o endoso que la retención y acreditación efectuada por el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) a favor del acreedor original cancela la obligación del deudor con dicho acreedor.
ARTÍCULO 10.- Los contratos suscriptos entre los agentes incluidos en el artículo 1° del presente y las Entidades inscriptas en el Registro creado por el artículo 4° deberán ser remitidos al Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) correspondiente al organismo de prestación de servicios de cada agente para la efectivización de las deducciones que correspondan.
Cada Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) será responsable de controlar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° del presente decreto con carácter previo a realizar cualquier descuento en las remuneraciones de los agentes. De no verificarse dicho cumplimiento, deberá notificar al agente y a la Entidad involucrada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos computados desde la presentación del referido contrato, las causas que obstan a la ejecución de los descuentos.
En los casos en que se produzca la baja de una entidad inscripta, conforme lo establecido en el artículo 8° del presente, los Servicios Administrativos Financieros (S.A.F.) no podrán dar curso a nuevas operaciones de descuento sobre los recibos de haberes de los agentes públicos a favor de dichas Entidades, debiendo notificar fehacientemente a los agentes involucrados, con el fin de que puedan arbitrar los medios necesarios para no incurrir en mora con las obligaciones asumidas.
ARTÍCULO 11.- El titular del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) o el titular de la unidad organizativa del máximo nivel operativo que tenga a su cargo la liquidación de haberes serán responsables del cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.
Incurrirá en falta grave, de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable a la relación de empleo, quien efectúe deducciones de haberes en incumplimiento a lo establecido en el presente régimen.
ARTÍCULO 12.- La difusión de las tasas aplicables, beneficios y características de los servicios ofertados será responsabilidad de las entidades inscriptas en el Registro creado por el presente decreto, debiendo las mismas arbitrar los medios necesarios para su publicación de acuerdo con lo estipulado en la normativa que a tal efecto se dicte.
ARTÍCULO 13.- El régimen que se establece se aplicará a las solicitudes de operaciones de descuento que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y a las que se encuentren en trámite de aprobación en los respectivos organismos.
Las operaciones de descuento aprobadas que no hubieran tenido principio de ejecución en razón de no haber comenzado a hacerse efectivos los descuentos, así como descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados, continuarán hasta su extinción regidas por las disposiciones del Decreto Nº 14/12.
ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en su carácter Autoridad de Aplicación, se encuentra facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que demande la implementación del presente régimen.
ARTÍCULO 15.- Derógase el Decreto Nº 14 del 5 de enero de 2012.
ARTÍCULO 16.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 15/05/2026 N° 32695/26 v. 15/05/2026
Fecha de publicación 15/05/2026