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4 de Mayo de 2026

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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 244/2026

RESOL-2026-244-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-39929793-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE ENERGÍA (SE), mediante la Resolución N° 109 de fecha 30 de abril de 2026, establece en su artículo 2 -para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2026 y el 31 de julio de 2026 y para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor-, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) y el Precio Estabilizado de los Servicios Adicionales (PES) en el MEM detallados en el Anexo I (IF-2026-42650761-APN-DNRYDSE#MEC) a la citada Resolución.

Que, asimismo, en su artículo 4 dicho acto dispone -para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2026- los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, incorporados en el Anexo III (IF-2026-42653668-APN-DNRYDSE#MEC), que integra esa Resolución.

Que, por otra parte, a partir del 1 de mayo de 2026, el citado acto -en su artículo 6- establece en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA POR MEGAVATIO HORA ($ 2.280/MWh), el valor del recargo previsto por el artículo 30 de la Ley N° 15.336, sustituido por el Decreto N° 450 de fecha 4 de julio de 2025 (Anexo I), que integra el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE), siendo de aplicación para los consumos que se realicen a partir de dicha fecha.

Que el Decreto N° 943 de fecha 31 de diciembre de 2025, a través de su artículo 1, unificó los subsidios energéticos de jurisdicción nacional y, a tal fin, creó el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), que incluye al conjunto de los hogares beneficiarios de subsidios a la energía eléctrica, para asegurar que los usuarios residenciales vulnerables accedan al consumo energético indispensable.

Que, para ello, el artículo 4 del precitado Decreto estableció los siguientes bloques de consumo base de energía eléctrica: a) TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh), para los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de cada año y, b) CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150 kWh), para los meses de marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de cada año.

Que, en este sentido, en el artículo 7 y en el ANEXO II (IF-2025-143839560-APN-SE#MEC) del referido Decreto, se determinaron las bonificaciones generales a aplicar al Precio Estacional (PEST) de la electricidad, por los consumos base que se realicen a partir de la entrada en vigencia del SEF.

Que, a su vez, el artículo 8 de dicho decreto dispuso que durante el año 2026 se aplicará, para los usuarios de electricidad que resulten beneficiarios del SEF, una bonificación adicional extraordinaria sobre el consumo base de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que en ese mismo artículo se estableció que la bonificación extraordinaria se adicionará a la bonificación general establecida en el artículo 7, a fin de asegurar la gradualidad de la reestructuración del régimen de subsidios energéticos y la previsibilidad de los montos de facturación de los servicios.

Que, asimismo, la reducción progresiva de la bonificación extraordinaria a aplicar entre enero y diciembre de 2026, se realizará conforme se establece en el referido Anexo II, que integra el mencionado decreto.

Que allí se establece, además, que la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá modificar el porcentaje de la bonificación extraordinaria en función de la evaluación de las necesidades de los usuarios, siempre que no supere la alícuota del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que, por su parte, el artículo 9 del Decreto N° 943/2025 dispone que las bonificaciones que prevé el citado Anexo II respecto del PEST, se aplicarán para la totalidad del volumen consumido por las Entidades de Bien Público, Clubes de Barrio y de Pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes N° 27.098 y N° 27.218.

Que, al respecto, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante el artículo 5 de la Resolución N° 109/2026 modifica, para los meses de mayo, junio y julio de 2026, el porcentaje de la bonificación adicional extraordinaria aplicable a los usuarios de electricidad beneficiarios del SEF, establecida en el Anexo II del mencionado Decreto, la que se fija en DIEZ COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (10,67%) sobre el consumo base correspondiente.

Que, además, ese acto dispone que dicha bonificación se adicionará a la bonificación general prevista en el artículo 7 y en los términos del artículo 8 del citado Decreto.

Que, en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, y conforme a la prórroga sucesivamente establecida por el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y el Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025, hasta el 9 de julio de 2026, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante la Nota N° NO-2026-42912688-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2026, estima imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.

Que, asimismo, manifiesta que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme a los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo con las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC, de fecha 28 de abril de 2025.

Que, por su parte, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2026-42935368-APN-SE#MEC de fecha 28 de abril de 2026, instruye al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2026-42912688-APN-MEC.

Que el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 303 de fecha 29 de abril de 2025 aprobó un incremento mensual del CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (0,36%) de los valores por categoría/subcategoría del Costo Propio de Distribución (CPD), con respecto a los vigentes a mayo 2025, que la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de noviembre de 2027 inclusive.

Que este ajuste en los componentes del CPD tendrá también en cuenta el efecto precio dado por la fórmula de indexación, con frecuencia mensual; mecanismo de actualización establecido en el artículo 16 de la Resolución ENRE N° 303/2025.

Que cabe señalar que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la distribuidora se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.

Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor nivel general (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de marzo de 2026 resultaron del TRES COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (3,38%) y TRES COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (3,38%), respectivamente.

Que dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización -SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-, el porcentaje de ajuste del CPD de la distribuidora es del TRES COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (3,38%).

Que considerando el incremento mensual más su actualización, el CPD de EDESUR S.A., a partir del 1 de mayo de 2026, aumenta un TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%), respecto de abril 2026.

Que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 y en el punto D) “APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO (E)” del Subanexo II “PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO” (IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE) del Contrato de Concesión de EDESUR S.A., las tarifas de distribución están sujetas a topes anualmente decrecientes, en términos reales, a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el ENRE.

Que esto se debe a que el objetivo de la regulación de precio tope (Price Cap) es proporcionar a la empresa regulada incentivos para reducir costos, dado que las tarifas que son determinadas permanecen fijas en términos reales a lo largo del periodo tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos y al final de tal período dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios, a través del nuevo proceso de revisión tarifaria; sin embargo, dentro de cada periodo tarifario, debe fijarse un -Factor X, que luego, conforme la metodología concretamente adoptada, quedará identificado como Factor de Estímulo a la Eficiencia (Factor E)-, para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios, garantizando un margen para la empresa.

Que el Factor E, por un lado, captura las ganancias de eficiencia y de productividad que las empresas obtienen en su gestión y se las transfiere a los usuarios, a cuyo efecto se determinó un esquema de costos operativos decrecientes a reconocer a las empresas a lo largo del quinquenio; además se establece que la anualidad correspondiente a las inversiones que las empresas deben realizar sea reconocida en el CPD, una vez que los equipamientos eléctricos hayan entrado en servicio.

Que, por lo anterior, el Factor E se determinó a partir de sus componentes: a) Factor X, sin contemplar inversiones, que captura por un lado las ganancias de eficiencia en la gestión (endógeno) y de productividad por la existencia de economías de densidad (exógeno), que se espera la empresa alcance a lo largo del quinquenio, lo cual reduce el CPD y; b) Factor Q, con inversiones, que contiene el impacto del costo de capital y la evolución de los costos de explotación derivados de las inversiones realizadas por la empresa (endógeno), lo cual aumenta el CPD; de este modo, no sólo se captura el incremento a otorgar en tarifa debido al costo de capital de la inversión ejecutada en el año anterior, sino que también se consideran los mayores costos de explotación a reconocer derivados de la inversión realizada.

Que, al respecto, cabe destacar que el Factor X adopta valores negativos, que ya fueron determinados en la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) y que reflejan las eficiencias que la empresa debería lograr y transferir a los usuarios a lo largo del quinquenio; esta reducción en el CPD de la distribuidora se verá morigerada por la incorporación de las inversiones efectivamente realizadas y puestas en servicio en el transcurso de los cinco (5) años.

Que, en lo que refiere a infraestructura eléctrica, en particular lo relativo a AT/AT, AT, MT, TMB y BT, su evaluación y seguimiento se realiza a través de las cantidades físicas más representativas de cada tipo de infraestructura dedicada al servicio público (por ejemplo: longitud de red, o capacidad instalada en transformación), donde es posible realizar una comparación entre lo previsto y lo efectivamente realizado.

Que el seguimiento del cumplimiento del plan de inversiones se mantiene así orientado a la fiscalización de las cantidades físicas, correspondiendo a la empresa el incentivo de lograr contratos de obra con costos unitarios por debajo del valor de mercado, que se hayan considerado en la RQT, sin poner en riesgo las cantidades físicas que se pondrán al servicio de los usuarios y que resultan necesarias para lograr el cumplimiento de la calidad objetivo, entre otros indicadores de gestión; un tratamiento similar merece el seguimiento del rubro medidores.

Que en el caso de las actividades de Administración y Comercial, dada la diversidad de inversiones que incluyen, su seguimiento y componente del factor Q, está basado directamente en un cotejo entre el monto indicado a invertir y el efectivamente invertido.

Que, por ello, el valor del Factor E (es decir, -X+Q), se determina efectivamente a partir de la incorporación de las inversiones eléctricas y no eléctricas realmente realizadas y puestas en servicio por la distribuidora durante el período enero 2025 - marzo 2026.

Que en el Informe N° IF-2026-38069309-APN-DAIT#ENRE, que obra en el expediente del Visto, el Departamento de Análisis e Inspección Técnica (DAIT) del ENRE ha informado sobre el grado de cumplimiento físico de las obras eléctricas realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de marzo de 2026, destacando aquellas que han entrado en servicio en dicho período y que deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del factor Q, que integra el Factor E.

Que, según dicho Informe, el grado de cumplimiento físico -en términos generales- superó el CIEN POR CIENTO (100%) de las metas fijadas en los niveles de AT, MT y BT, con excepción de la expansión y renovación de redes de MT, que se situó un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por debajo del objetivo para el período evaluado

Que, en cuanto a las inversiones no eléctricas, a partir de la verificación económica que realizó el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (ARyEE), se constató que el monto asciende a PESOS VEINTICUATRO MIL DIECINUEVE MILLONES ($ 24.019 MM) para dicho período, en moneda de diciembre 2025.

Que, específicamente, con respecto a las Fuentes Alternativas de Energía (FAE), el monto de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES ($ 489 MM en moneda de diciembre de 2025) informado por EDESUR S.A., se ajustó a PESOS CUATROCIENTOS SEIS MILLONES ($ 406 MM, en moneda de diciembre de 2025), teniendo en cuenta que, en realidad, fueron SETENTA Y TRES (73) las FAE instaladas que cumplen lo dispuesto en las Resoluciones ENRE N° 329 y N° 330, ambas de fecha 4 de junio de 2024, según se detalla en el Informe N° IF-2026-41106440-APN-DAIT#ENRE, que obra en el expediente del Visto.

Que, con la información precedentemente mencionada, se procedió a calcular el Factor E, obteniéndose que el Factor Q, producto de las inversiones eléctricas y no eléctricas puestas en servicio, aumenta un CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%), si se compara el DOS COMA DOCE POR CIENTO (2,12%) previsto para el año 2026 con el DOS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (2,28%) que corresponde a lo efectivamente realizado; de esta manera el Factor E pasa del MENOS TRES COMA TRECE POR CIENTO (-3,13%) previsto, al MENOS DOS COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (-2,97%) real.

Que, conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que la remuneración determinada en la RQT mediante Resolución ENRE N° 303/2025, con sus respectivas cuotas, tiene incorporado el Factor E -previsto para el año 2026- del MENOS TRES COMA TRECE POR CIENTO (-3,13%), para hacer efectiva la reducción del Factor E, antes mencionada, producto del aumento del Factor Q, corresponde incorporar para el cálculo del CPD -en el mes de mayo 2026- un incremento del CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%).

Que así determinados los valores porcentuales resultantes del incremento mensual y la aplicación del mecanismo de actualización -TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%)- y de la variación del Factor E -CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%)-, se obtiene el ajuste total que debe aplicarse al CPD de EDESUR S.A., vigente a partir del 1 de mayo de 2026, que asciende a un TRES COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (3,91%).

Que, por ello, los nuevos valores por subcategoría/categoría del CPD de EDESUR S.A. son los que se detallan en el IF-2026-42865422-APN-ARYEE#ENRE, que integra este acto.

Que mediante Resolución ENRE N° 185 de fecha 16 de diciembre de 1994, este Organismo incorporó el ajuste ex post de los precios transferidos a tarifas, con el objeto de garantizar la neutralidad del costo de compra en el MEM.

Que, en función de ello, y a los efectos de calcular los cuadros tarifarios de mayo 2026, se incorporaron los conceptos pertinentes al mes de marzo de 2026, siendo el valor a trasladar en el mes de mayo de 2026 de CERO COMA DOSCIENTOS ONCE (0,211) $/kWh.

Que, por otra parte, cabe señalar que, en el ANEXO I “REGLAS PARA LA NORMALIZACIÓN DEL MEM Y SU ADAPTACIÓN PROGRESIVA” de la Resolución SE N° 400 de fecha 20 de octubre de 2025, se establece que el Requerimiento Máximo Mensual [MW] de potencia a reconocer a la distribuidora debe ser calculado como el mayor entre el valor registrado mensual de potencia máxima cada QUINCE MINUTOS (15 min) y la demanda máxima declarada estacional.

Que, además, la declaración estacional de Demanda Máxima no podrá ser en ningún mes inferior a la máxima demanda registrada en los SEIS (6) meses del mismo periodo estacional previo al de la declaración, y solo se aceptarán ajustes sobre el referido valor cuando el Agente Distribuidor demuestre que su valor de Requerimiento Máximo para el periodo estacional respectivo tenga que ser reevaluado, por cambios en las condiciones de su demanda.

Que, asimismo dicha norma, establece que, para el cálculo de la Compra de Potencia Puesta a Disposición (CompraPPADm) de los Agentes Distribuidores, el valor mínimo a declarar para la Demanda Máxima Estacional no podrá ser, en ningún mes, inferior al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la máxima demanda registrada en los SEIS (6) meses del mismo periodo estacional previo al de la declaración.

Que, no obstante ello, el artículo 6 de la Resolución SE N° 22 de fecha 28 de enero de 2026 dispuso que, para el período estacional noviembre 2025 - abril 2026, se adopte como valor el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la máxima demanda registrada en los SEIS (6) meses del mismo período estacional previo al de la declaración.

Que, respecto de los meses de diciembre de 2025 y enero, febrero y marzo de 2026 no corresponde realizar ningún ajuste, en tanto la demanda registrada en dichos meses fue superior a la máxima demanda registrada en los SEIS (6) meses del mismo período estacional previo al de su declaración.

Que teniendo en cuenta el CPD y los valores del ex post antes detallados, los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE), el Precio Estacional de Transporte (PET) y el valor del gravamen del FNEE dispuestos en la Resolución SE N° 109/2026; y los topes y bonificaciones correspondientes a los usuarios residenciales dispuestos en el Decreto N° 943/2025, se calcularon los siguientes cuadros tarifarios y tarifas que EDESUR S.A. debe aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del día 1 de mayo de 2026: a) Cuadro tarifario para los residenciales sin subsidio y demás categorías tarifarias y Cuadro tarifario para los usuarios residenciales con subsidio, que se informan en los IF-2026-42870751-APN-ARYEE#ENRE e IF-2026-42870945-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente; b) Las tarifas de inyección aplicables a los Usuarios Generadores, las cuales obran en el IF-2026-42864714-APN-ARYEE#ENRE y; c) Las tarifas para los Clubes de Barrio y de Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona a tales efectos el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución SE N° 742 de fecha 1 de diciembre de 2022, y las tarifas de las Entidades de Bien Público, las cuales obran en el IF-2026-42865757-APN-ARYEE#ENRE.

Que, asimismo, se determinaron los valores que obran en el IF-2026-42865841-APN-ARYEE#ENRE que EDESUR S.A. deberá tener en cuenta para calcular el monto del costo MEM, a partir del 1 de mayo de 2026, de acuerdo con el consumo mensual de cada usuario, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Costo del Mercado Eléctrico Mayorista” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

Que, además, se determinaron en el IF-2026-42864899-APN-ARYEE#ENRE los cargos de energía y potencia para la categoría y subcategoría tarifaria residencial que EDESUR S.A. deberá tener en cuenta para calcular -de acuerdo con el consumo mensual de cada usuario- el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Subsidio Estado Nacional” en las facturas que emita a sus usuarios.

Que, por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 5.5.8 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión, que establece que todas las sanciones en kWh deberán ser valorizadas al Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio), afectado por un coeficiente equivalente a 1,5, se informa que el VAD Medio al 1 de mayo de 2026 asciende a PESOS CINCUENTA Y OCHO COMA CERO OCHENTA Y SIETE ($ 58,087), considerando las demandas proyectadas para el año 2026.

Que los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y el Costo de la Energía No Suministrada (CENS) que EDESUR S.A. deberá tener en cuenta a partir del 1 de mayo de 2026, y que corresponden al semestre N° 60 (abril 2026 - agosto 2026), son los establecidos en el IF-2026-42864443-APN-ARYEE#ENRE.

Que el análisis pormenorizado de los distintos aspectos mencionados precedentemente como, así también, los cálculos que avalan los cuadros tarifarios y tarifas que se aprueban mediante el dictado de la presente, están contenidos en el Informe Técnico de Elevación del proyecto de resolución elaborado por el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales del ENRE (ARyEE), identificado como IF-2026-43568845-APN-ARYEE#ENRE que obra en el Expediente indicado en el Visto.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d), punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, los artículos 2, 40 a 49, 55 -incisos a), d) y s)- y 60 -y su reglamentación- de Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 -incisos a) y h)- y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de diciembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del Costo Propio de Distribución (CPD) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), que se informan en el IF-2026-42865422-APN-ARYEE#ENRE y que como Anexo integra este acto.

ARTÍCULO 2.- Aprobar el Cuadro Tarifario a aplicar a los usuarios residenciales sin subsidio y demás categorías por EDESUR S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2026, que se informa en el IF-2026-42870751-APN-ARYEE#ENRE y que como Anexo integra este acto.

ARTÍCULO 3.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales con subsidio que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2026, que se informa en el IF-2026-42870945-APN-ARYEE#ENRE y que como Anexo integra este acto.

ARTÍCULO 4.- Aprobar las tarifas que deberá aplicar EDESUR S.A., a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2026, para los Clubes de Barrio y de Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona a tales efectos el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 742 de fecha 1 de diciembre de 2022, y las Entidades de Bien Público, los cuales obran en el IF-2026-42865757-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo integra este acto.

ARTÍCULO 5.- Aprobar las Tarifas de Inyección para Usuarios-Generadores contenidas en el IF-2026-42864714-APN-ARYEE#ENRE que, como Anexo integra este acto, vigentes a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 6.- Instruir a EDESUR S.A. a que, teniendo en cuenta los valores contenidos en el IF-2026-42865841-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo integra este acto, calcule el monto del costo del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de acuerdo con el consumo mensual de cada usuario, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Costo del Mercado Eléctrico Mayorista” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

ARTÍCULO 7.- Instruir a EDESUR S.A. a que, teniendo en cuenta los valores contenidos en el IF-2026-42864899-APN-ARYEE#ENRE que, como Anexo integra este acto, y de acuerdo con el consumo mensual de cada usuario, calcule el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Subsidio Estado Nacional” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

ARTÍCULO 8.- Informar a EDESUR S.A. que, a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2026, el importe del Valor Agregado de Distribución (VAD) Medio asciende a PESOS CINCUENTA Y OCHO COMA CERO OCHENTA Y SIETE ($ 58,087).

ARTÍCULO 9.- Informar a EDESUR S.A. que los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que deberá aplicar a partir del 1 de mayo de 2026, obran en el IF-2026-42864443-APN-ARYEE#ENRE que, como Anexo, integra este acto.

ARTÍCULO 10.- Establecer que, dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución, EDESUR S.A. deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de mayo de 2026 en, por lo menos, DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 11.- Disponer que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 12.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las asociaciones de defensa del usuario y/o consumidor junto con los IF-2026-42865422-APN-ARYEE#ENRE, IF-2026-42870751-APN-ARYEE#ENRE, IF-2026-42870945-APN-ARYEE#ENRE, IF-2026-42865757-APN-ARYEE#ENRE, IF-2026-42864714-APN-ARYEE#ENRE, IF-2026-42865841-APN-ARYEE#ENRE, IF-2026-42864899-APN-ARYEE#ENRE, e IF-2026-42864443-APN-ARYEE#ENRE.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/05/2026 N° 28742/26 v. 04/05/2026

Fecha de publicación 04/05/2026