PODER EJECUTIVO
Decreto 306/2026
DECTO-2026-306-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación de la Ley Nº 20.429 y sus modificatorias.
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-38169387-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes Nros. 20.429 y sus modificatorias, 24.492 y 27.192 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, 252 del 16 de febrero de 1994 y 821 del 23 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias se regula la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil.
Que a través del artículo 1° del Decreto N° 395/75 y sus modificatorios se aprobó la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.
Que mediante los Decretos Nros. 397 del 17 de junio de 2025 y 409 del 17 de junio de 2025 se incorporaron modificaciones a los procesos de adquisición y tenencia de determinados tipos de armas de fuego, así como reformas orientadas a la modernización de los actos registrales aplicables al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, y de los policías y efectivos penitenciarios provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que el sistema de control nacional sobre armas de fuego constituye un régimen especial, dotado de autonomía y especificidad propia, que, por estrictas razones de seguridad pública, supedita la tenencia de dichos materiales a la verificación de las condiciones personales del pretenso usuario.
Que en nuestro sistema constitucional se encuentra consagrado el principio de reserva, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Fundamental, “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Que el mencionado artículo 19 forma parte del esquema diseñado por nuestros constituyentes y se complementa con lo dispuesto por el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el que, conforme sostiene Joaquín V. González “contiene todas las garantías en favor de la personas [y] es el baluarte de la libertad individual” (Joaquín V. Gonzalez, “Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)”, actualizado por Humberto Quiroga Lavié, Buenos Aires, La Ley, 2001).
Que, asimismo, conforme se establece por el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Que, por lo tanto, la regulación del acceso a la tenencia de armas no debe consistir en una normativa que lleve a limitaciones irrazonables, en violación a lo dispuesto por la precitada manda constitucional.
Que, en esa línea, las modificaciones que se propician, se inscriben en la necesidad de armonizar el régimen reglamentario vigente con los principios y garantías consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL de modo tal que las restricciones se limiten a lo estrictamente necesario, razonable y proporcional.
Que, en tal sentido, corresponde adecuar las previsiones del Decreto N° 395/75 y sus modificatorios, a fin de optimizar el equilibrio entre el control estatal de los materiales regulados, las libertades individuales y el ejercicio del derecho de propiedad, evitando la imposición de cargas administrativas o restricciones que no resulten idóneas para la finalidad perseguida, y favoreciendo mecanismos más ágiles, eficientes y acordes a la realidad operativa actual.
Que la experiencia en la aplicación del régimen vigente evidencia la conveniencia de introducir herramientas que fortalezcan la trazabilidad, registración y control efectivo de los materiales, permitiendo, a la vez, regularizar situaciones que, bajo el esquema anterior, derivaban en informalidad o pérdida de control estatal, en detrimento de la seguridad pública.
Que, por ello, resulta necesario introducir modificaciones que importan el uso de las facultades reglamentarias que permitan mejorar la aplicación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias.
Que corresponde actualizar la reglamentación en lo relativo al control de las municiones y de otros materiales controlados, tales como los sistemas de visión nocturna y los atenuadores de sonido adosados o adosables a armas de fuego.
Que, asimismo, el régimen que se propicia contempla nuevos plazos de vigencia de las autorizaciones de portación de armas de fuego y un sistema que permita al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por medio del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), evaluar las solicitudes de los ciudadanos de portación de armas de fuego que resulte concurrente y cuyo límite sea el ejercicio de la legítima defensa, propia y de terceros.
Que la ampliación de los plazos eventuales de vigencia de las autorizaciones de portación de armas de fuego encuentra justificación en las causales subjetivas invocadas por el solicitante, que por su naturaleza pueden razonablemente exceder el plazo anual previsto.
Que ello requiere del ejercicio prudente de la Autoridad de Aplicación al ponderar las causales alegadas, tales como el riesgo invocado y las circunstancias particulares del peticionante, a fin de determinar la extensión del plazo de validez de dichas autorizaciones.
Que los avances en materia de digitalización del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) permiten un control al instante de los usuarios, posibilitando la inhabilitación automática de quienes infrinjan la normativa vigente y que, por ello, resulta viable la extensión de los permisos de portación y la simplificación de los procedimientos administrativos.
Que del plexo normativo surge que, producido el fallecimiento de un legítimo usuario titular de armas de fuego u otros materiales controlados, sus herederos deben iniciar el trámite sucesorio y registrar dichos bienes una vez concluido aquel, con su correspondiente asignación luego del dictado de la declaratoria judicial de herederos.
Que tales exigencias reglamentarias han ocasionado que, en ausencia de otros bienes que justifiquen la apertura de un proceso sucesorio, se configure una situación de tenencia irregular por parte de los herederos y se pierda la trazabilidad registral por parte del ESTADO NACIONAL.
Que, en ese sentido, la redacción vigente de los artículos 69, inciso d) y 101 del Decreto N° 395/75 resulta incompatible con la naturaleza jurídica, finalidad y alcance del sistema de registración de armas de fuego y otros materiales controlados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las armas de fuego, cualquiera sea su clasificación, son cosas muebles cuya inscripción y registro ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determina la condición de legítimo usuario autorizado para su tenencia; sin perjuicio de su integración al acervo hereditario al fallecimiento de su titular.
Que dicho registro y autorización legal de tenencia se vinculan directamente con el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, en cuyo Título VII del Libro Segundo, se tipifican las conductas que constituyen delitos contra la seguridad pública, estableciendo en su artículo 189 bis las penas para los delitos de simple tenencia de armas de fuego de uso civil y de armas de guerra sin la debida autorización legal.
Que la autorización de tenencia de un arma de fuego emitida a favor de un legítimo usuario constituye un registro administrativo que lo reconoce como tenedor legal del material, responsable de su uso y guarda.
Que la modificación que se implementa por el presente otorga una vía administrativa ágil y segura de registro de tenencia de armas de fuego para los herederos que puedan acreditar su vínculo con el causante sin necesidad de declaratoria judicial previa, preservando la trazabilidad de los materiales controlados por parte del ESTADO NACIONAL, sin alterar el régimen de dominio establecido en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:
a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2, apartado c) del artículo 5° de la presente Reglamentación, cuya longitud de cañón sea inferior a TRESCIENTOS OCHENTA (380) mm.
b) Los dispositivos, de cualquier tipo, que permitan transformar un arma de fuego originalmente semiautomática en una automática.
c) Las armas de fuego disimuladas tales como lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, maletines, etc.
d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.
El uso de este tipo de munición será permitido para el uso de las Fuerzas de Seguridad Federales, policiales y penitenciarias.
e) Munición con puntas perforantes y/o explosivas.
f) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas.
g) Munición con proyectiles envenenados.
h) Agresivos químicos de efectos letales.
i) Armas electrónicas diseñadas para causar efectos letales.
La prohibición a la que hacen referencia los incisos anteriores se extiende a la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, e introducción al país e importación”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“5) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO CIVIL CONDICIONAL:
Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas características a las comprendidas en los incisos 1), segundo párrafo y 2) del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aun poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior, hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado la autoridad pública competente a propuesta de la institución correspondiente. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS mantendrá actualizado el listado del material comprendido en la presente categoría.
Se encuentran comprendidos en esta categoría, los supresores o moderadores de sonido adosables o adosados a las armas de fuego y las miras nocturnas especialmente diseñadas para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como las infrarrojas, amplificadoras de luz residual o análogas.
Cuando se trate de los legítimos usuarios incluidos en los incisos 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) del artículo 53 de la presente Reglamentación, sólo podrán emplear los supresores o moderadores de sonido descriptos, en actividades de tiro en polígonos, predios o pedanas habilitados, autorizados e inscriptos por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
Cuando se trate de dispositivos o miras nocturnas adosados o adosables a un arma de fuego capaces de dirigir el tiro en la oscuridad, sólo estará permitida su utilización en actividades lícitas recreativas.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 12) del artículo 53 de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“12) Coleccionistas: De los materiales clasificados de “uso civil”, de “uso para la fuerza pública” y de “uso civil condicional”, únicamente a los fines de la colección.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 54 de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTICULO 54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente Reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1) y 2), serán extendidas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
También serán extendidas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, bajo los mismos supuestos, competencias y requisitos, las autorizaciones y actos relacionados para el material clasificado como de uso civil. La condición de legítimo usuario de armas de uso civil condicional comprende a la de armas de uso civil.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense los incisos 2) y 3) del artículo 55 de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, los quedarán redactados de la siguiente manera:
“2) No presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al peticionante para la tenencia de armas de fuego. Tal aptitud se acreditará mediante certificaciones extendidas por profesionales de la salud bajo los recaudos y modalidades que establezca el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
3) Acreditar identidad mediante el Documento Nacional de Identidad vigente, declaración de domicilio real y especial e inexistencia de condenas y/o procesos penales pendientes mediante certificación extendida por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso 4) del artículo 55 de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“4) Acreditar idoneidad en el manejo de armas de fuego mediante certificación extendida por instructores de tiro inscriptos y vigentes por ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, el que establecerá sus modalidades y su contenido.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 57.- Las autorizaciones de tenencia del material clasificado como arma de guerra de uso civil condicional y usos especiales, permitirán al legítimo usuario:
1. Mantenerlo en su poder.
2. Usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización.
3. Transportarlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la presente Reglamentación y a las condiciones que pueda establecer al respecto el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
4. Adiestrarse y practicar tiro solo en los polígonos o pedanas reconocidos, inscriptos y fiscalizados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
5. Practicar la caza en un todo de acuerdo con la Ley N° 22.421 y su modificatoria y su Decreto reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997, como así también con la legislación local en la materia.
6. Adquirir la munición para el mismo. La venta de municiones se hará contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y la verificación de la vigencia de la condición de legítimo usuario pertinente y bajo los recaudos previstos en la presente Reglamentación y los que establezca al respecto el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
7. Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo con lo especificado por los artículos 16 a 21 de la presente Reglamentación.
8. Adquirir piezas sueltas, accesorios y repuestos de conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la presente Reglamentación.
9. Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma o armas autorizadas y recargar aquella solo cuando se cuente con equipo de recarga registrado y autorizado por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS bajo las condiciones que este establezca.
10. Entrar y salir del país transportando el material autorizado de conformidad al régimen de introducciones y salidas previsto en la presente Reglamentación y los que estableciera el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para su registración”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 69 de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si el o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, el o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la presente Reglamentación. Esta autorización se acordará, si correspondiere, a un único responsable por arma.
Quien invoque ser heredero sin que existiere declaratoria judicial deberá proceder a la registración del arma ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y acreditar el vínculo con el causante mediante la presentación de las partidas de defunción, casamiento o nacimiento correspondientes. En este caso, el cumplimiento del presente trámite será sin perjuicio de los derechos de otros herederos o legatarios, si existieren, y no implica reconocer el carácter de heredero ni la propiedad del bien, ni otorgar derechos sobre el mismo más allá de la tenencia”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 88 de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3) El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá autorizar mediante acto debidamente fundado la portación de armas de guerra por parte de otros legítimos usuarios, cuya tenencia hubiera sido previamente autorizada. A tal fin, el requirente deberá expresar las causas que motiven la necesidad de la portación del material.
La solicitud deberá evaluarse conforme a los parámetros técnicos, geográficos o zonales, de aptitud individual y lineamientos de riesgo que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL establezca a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS mediante normas complementarias.
El otorgamiento de tal autorización tendrá una vigencia máxima que no podrá superar el respectivo vencimiento de la condición de legítimo usuario correspondiente.
Solo el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá acordar la autorización de portación de armas de guerra y de uso civil de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 24.492.
A los efectos expresos dispuestos para esta Reglamentación, se considerará a la portación de armas de guerra como la acción de disponer de un arma de fuego en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego de puño cargada o en condiciones de uso inmediato”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 101 de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 101.- Cuando la transmisión de un arma de uso civil obedezca al fallecimiento de su titular, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, inciso d) y concordantes de la presente Reglamentación”.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Alejandra Susana Monteoliva
e. 04/05/2026 N° 28753/26 v. 04/05/2026
Fecha de publicación 04/05/2026