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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 103/2026

RESOL-2026-103-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-24166626- -APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 26.020 y sus modificatorias, la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 y sus modificatorias establece el régimen regulatorio de la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que constituye un propósito fundamental de la aludida ley incentivar la eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad.

Que, conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada ley, los sujetos activos de la misma se hallan obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan un riesgo para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación aun cuando no los utilicen, y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que las operaciones de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la población en general.

Que, conforme a lo dispuesto en la mencionada ley, las instalaciones afectadas a la industria están sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien está facultada para ordenar medidas que no admitan dilación alguna, tendientes a resguardar la seguridad pública.

Que, mediante la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, fueron aprobadas las normas técnicas que rigen para la instalación, funcionamiento e inspección de depósitos de envases de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GLP de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad.

Que, asimismo, mediante la referida norma se regularon las condiciones para el ejercicio de la actividad para contener GLP a granel con una capacidad individual de almacenamiento de entre CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 m3) y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 m3).

Que por el crecimiento que ha registrado la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la última década, resulta necesario actualizar la normativa vigente en materia de depósitos, e incorporar a la Resolución Nº 1.097/2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA las pautas informadas mediante la Nota N° NO-2019-11108838-APN-DGL#MHA.

Que también resulta necesario actualizar la citada Resolución Nº 1.097/2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA en materia de instalaciones de GLP a granel, conforme a los lineamientos informados mediante la Nota N° NO-2018-38233997-APN-DGL#MEN.

Que con relación a la regulación en la referida norma de las instalaciones y recipientes para contener gas licuado de petróleo (GLP) a granel con una capacidad individual de almacenamiento de entre CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 m3) y hasta SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 m3), la misma se basó en la norma NFPA N° 58 Código del Gas Licuado de Petróleo del año 2004, existiendo a la fecha versiones más actuales como la del año 2024.

Que, la “National Fire Protection Association” (NFPA) es una institución de confianza, respetada por los profesionales de la seguridad alrededor del mundo.

Que se considera necesario eliminar el límite de SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 m3), y permitir la aplicación a pleno de la citada norma NFPA N° 58 acompañando la evolución de la industria del GLP y las necesidades de la Industria en el rubro de FRACCIONADORES EN RECIPIENTES PARA CONTENER GLP A GRANEL (FRG).

Que, por otra parte, teniendo en cuenta la existencia de un vacío normativo para las instalaciones de consumo de GLP a Granel en las que la capacidad individual de sus tanques es superior a los SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 m3), se torna necesario ampliar la normativa actual para este tipo de instalaciones para todas las capacidades de recipientes de GLP, para lo cual se deberán observar las directivas impuestas en tal sentido por la NFPA 58 Versión 2004, tanto en lo referido a distancias mínimas de seguridad como al resto de las recomendaciones que afecten al uso de esos recipientes.

Que lo mencionado en el párrafo anterior no será de aplicación para el caso de los consumidores independientes que se inscriban en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado.

Que, a su vez, por la mencionada resolución se permite la utilización de válvulas con “sello UL”, tanto las que son realizadas bajo la auditoría de la empresa International Underwriters Laboratories, como aquellas “fabricadas bajo norma UL” pero que carecen del sello de garantía por la no intervención de la mencionada auditora, teniendo diferente vida útil aun contando con los mismos controles y procedimientos.

Que, por lo expuesto resulta menester modificar el Punto 1.8.1.4 del Anexo III de la Resolución Nº 1.097/2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a los efectos equiparar la vida útil de las válvulas ante iguales condiciones de materiales y controles.

Que, el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° y los Incisos b), h) y m) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, y por el Apartado IX del Anexo II, del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I “NORMAS TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE DEPÓSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) DE CAPACIDAD, Y PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) DE CAPACIDAD CON UNA CAPACIDAD TOTAL DE ALMACENAMIENTO DE ENVASES LLENOS Y/O VACÍOS SUPERIOR A UN MIL KILOGRAMOS (1.000 KG)” de la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I (IF-2026-37601603-APN-SSH#MEC) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo III “NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3)” de la Resolución Nº 1.097/2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el Anexo II (IF-2026-37601739-APN-SSH#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Todas las instalaciones de granel existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución serán válidas hasta su modificación, vencimiento o baja.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/04/2026 N° 27561/26 v. 29/04/2026

Fecha de publicación 29/04/2026