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17 de Abril de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
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PODER EJECUTIVO

Decreto 252/2026

DNU-2026-252-APN-PTE - Decreto N° 688/2002. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-102812442-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y su modificatorio y la Resolución General N° 3885 del 20 de mayo de 2016 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 688/02 y su modificatorio creó un Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales radicados en el país que, habiendo optado por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

Que el artículo 3° de dicho decreto establece que, en lo relativo a la implementación diferenciada por cada rama industrial, la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN determinará las condiciones y modalidades que deberán observar los sujetos alcanzados, en relación con las metas de producción, empleo y la incorporación de componentes de fabricación nacional en el producto final manufacturado.

Que el artículo 6° del referido decreto dispone que los sujetos que opten por incorporarse al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) deberán constituir una garantía global única a favor de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, cuyo monto será determinado conforme al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 8° de la citada norma establece que la puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación que al efecto dictara la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, la que quedaría habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que suscribiese con la entidad que agrupa a una determinada actividad, un acta-convenio mediante la cual se acordaran metas de producción, empleo, utilización de componentes de fabricación local en el producto que elaboren.

Que, asimismo, ese artículo dispone que la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN podría establecer limitaciones a la destinación definitiva de importación a consumo, tanto en lo referido a las mercaderías consignadas en el artículo 2° como así también para los bienes finales elaborados en el marco de ese régimen que se destinen al mercado interno.

Que la exigencia de sujetar la utilización del régimen a la suscripción de un acta-convenio con el ente que agrupa a la actividad involucrada obstaculiza y limita su libre acceso, condicionando al interesado a requerir la previa intervención de un tercero, lo cual, además, podría redundar en una práctica restrictiva de la competencia.

Que, en otro orden, la eliminación del requisito de que la garantía sea del tipo global permitirá a los beneficiarios elegir la alternativa que mejor se adecúe a sus condiciones financieras y operativas, reduciendo los costos de transacción y facilitando el acceso de un mayor número de empresas.

Que es de interés prioritario del Gobierno Nacional llevar adelante reformas estructurales urgentes que impulsen la creación de empleo privado, el desarrollo económico, la equiparación de las estructuras tributarias y la eliminación de los privilegios, en un contexto en el cual la demora en su implementación agravaría las condiciones de competitividad de la industria nacional frente a los mercados internacionales.

Que, por lo tanto, deviene impostergable efectuar modificaciones al Decreto N° 688/02 y su modificatorio con el objeto de garantizar su mejor aplicación y resultados, atendiendo a que la prolongación del esquema regulatorio vigente continúa generando barreras de acceso que desalientan la inversión productiva y la creación de empleo.

Que, en ese sentido, resulta oportuno ampliar el alcance del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) a los sujetos que proveen a los establecimientos adheridos al citado régimen, los que podrán importar a su amparo las mercaderías que vayan a ser integradas a un proceso productivo cuyo resultado sea un bien intermedio para ser transferido a dichos establecimientos, a efectos de su incorporación al bien final que estos producen y destinan mediante el Régimen de Aduana en Factoría (RAF).

Que las modificaciones propiciadas permitirán remover restricciones regulatorias que actualmente limitan el acceso al Régimen de Aduana en Factoría (RAF), facilitar la incorporación de nuevos operadores y promover la integración de proveedores locales a los procesos productivos industriales alcanzados por el mismo.

Que la experiencia acumulada durante más de DOS (2) décadas demuestra que la implementación del régimen ha sido exitosa en aquel sector que pudo incorporarse al mismo: el sector automotriz ha evidenciado un crecimiento significativo en la producción, en el volumen exportado y en el nivel de empleo.

Que el rubro “Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques” representa tan solo el SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2 %) del valor agregado bruto de la industria manufacturera, circunstancia que justifica la necesidad de eliminar las limitaciones sectoriales vigentes, con el fin de extender el aprovechamiento del régimen al conjunto del sector manufacturero.

Que, en consecuencia, resulta necesario implementar sin demora herramientas que favorezcan la competitividad de las empresas exportadoras argentinas, habida cuenta de que la espera del trámite legislativo ordinario previsto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes podría frustrar el aprovechamiento oportuno de tales oportunidades, en beneficio de competidores extranjeros y en detrimento de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el marco del proceso de desregulación de la economía, la dinámica actual de los mercados y la acelerada reconfiguración de los flujos comerciales internacionales tornan imprescindible e inaplazable adecuar de manera inmediata los instrumentos destinados a facilitar la producción de bienes con finalidad exportadora, reduciendo costos de transacción y fortaleciendo la competitividad de la economía, máxime cuando toda dilación en la adopción de las medidas aquí previstas implicaría la pérdida de oportunidades comerciales concretas en perjuicio del aparato productivo nacional.

Que la crítica coyuntura económica y productiva que atraviesa el sector industrial, sumada a la urgente necesidad de contar con instrumentos eficaces que permitan mejorar rápidamente la competitividad económica, crear empleo formal y de calidad y aumentar la producción y las exportaciones, configura una circunstancia excepcional que requiere que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso legítimo e inmediato de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por cuanto el trámite legislativo ordinario no permitiría conjurar a tiempo los efectos perjudiciales derivados de la subsistencia de las restricciones vigentes.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada -caracterizada por la existencia de ventanas de oportunidad comercial de duración limitada, la necesidad de brindar certidumbre regulatoria inmediata a los operadores económicos y el riesgo cierto de que la demora legislativa frustre los objetivos de política industrial perseguidos- hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para las personas humanas o jurídicas titulares de establecimientos industriales radicados en el país y para sus proveedores que, habiendo optado por acogerse a este, acrediten ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

Los proveedores de dichos establecimientos que hubieran adherido al mencionado régimen podrán importar a su amparo, en carácter de proveedor asociado, las mercaderías que vayan a ser integradas a un proceso productivo cuyo resultado sea un bien intermedio para ser transferido a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, a efectos de su incorporación al bien final que estos producen y destinan mediante el RAF”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los párrafos 1 y 2 del artículo 3° del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y su modificatorio por los siguientes:

“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos contemplados en el artículo 1° del presente decreto deberán interponer la respectiva solicitud ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quienes actuarán como Autoridad de Aplicación del mismo.

En lo atinente a la operatoria aduanera, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá expedirse a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en un plazo máximo de SESENTA (60) días, a contar desde la fecha en que el presentante acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para acogerse al citado régimen. A tal fin, la Autoridad de Aplicación reglamentará la modalidad en la que los sujetos comprendidos en el artículo 1° demostrarán su solvencia patrimonial. Asimismo, resultará exigible el estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales, cuya fiscalización se encuentre a cargo del referido ente recaudador”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que opten por incorporarse al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) deberán constituir garantías a favor de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, de conformidad con lo establecido por el artículo 453, apartado 1, inciso c) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario N° 1001 del 21 de mayo de 1982, así como en la Resolución General N° 3885 del 20 de mayo de 2016 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Dichas garantías se calcularán conforme al procedimiento que estipule el organismo mencionado en este artículo”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas aclaratorias y complementarias, así como también los procedimientos y/o requisitos que resulten necesarios para la implementación y desarrollo del presente régimen, quedando facultada para excluir del régimen a aquellos sujetos adheridos que incumplan con la finalidad declarada de los bienes importados, conforme el procedimiento que se establezca a tal efecto.

La mentada Autoridad de Aplicación podrá establecer únicamente criterios de admisibilidad respecto de aquellos bienes cuyo destino sea una eventual importación para consumo con o sin proceso de transformación, todo ello conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 252 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane - TG Carlos Alberto Presti - Juan Bautista Mahiques - Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Juan Bautista Mahiques

e. 17/04/2026 N° 24151/26 v. 17/04/2026

Fecha de publicación 17/04/2026