JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE
Resolución 263/2026
RESOL-2026-263-APN-STYA#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-80135938- -APN-DGDYL#MI, Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y sus modificatorias, los Decretos N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, Nº 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, N° 32 de fecha 10 de enero de 2018 y sus modificatorios, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, N° 196 de fecha 17 de marzo de 2025, las Resoluciones N° 1270 de fecha 21 de noviembre de 2002 y N° 1464 de fecha 29 de diciembre de 2014, ambas de la entonces SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias, N° 78 del 15 de febrero de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, N° 797 de fecha 14 de noviembre de 2017 y N° 383 de fecha 25 de noviembre de 2021, ambas del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y sus modificatorias, establece los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus respectivas modificatorias, todos los automotores que se fabriquen en el país o se importen para poder ser liberado al tránsito público, deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración Ambiental (LCA) que acredita el cumplimiento con los límites de emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas.
Que el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley citada, designa a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, actual SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores y que en tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de modelos de vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, así como de vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos en lo referente al aspecto señalado, determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo certificado de aprobación.
Que conforme surge del Decreto N° 196 de fecha 17 de marzo de 2025, modificatorio del Decreto N° 779/95 que reglamentan la Ley N° 24.449, es necesario reglamentar el procedimiento específico para obtener la LCA “sin presentación de protocolos” de certificación; ya sea por constancia de reconocimiento de Homologación Local y/o Extranjera para tramitar su correspondiente acreditación ante la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE.
Que, en este sentido, resulta necesario facultar a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE para que dicte el procedimiento correspondiente a los restantes organismos técnicos habilitados en virtud del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que asimismo, el organismo, para el cumplimiento de los cometidos asignados, debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo aceptar ensayos realizados de otros países, como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar límites basados en normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, Reglamentos del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y de la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS (US EPA).
Que los aludidos ensayos, mediciones y/o verificaciones que acepte la autoridad competente, ya sea que fueren realizados en nuestro país o en el extranjero, y con la finalidad de asegurar su trazabilidad internacional conforme normativa de aplicación, deben estar realizados por laboratorios o entes certificadores de ensayos que acrediten suficiente idoneidad y reconocimiento del sistema de calidad internacional al momento de emitir los dictámenes o resultados pertinentes.
Que, del mismo modo, en el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, se prevé que los vehículos que cuenten con una homologación otorgada previamente al amparo de las certificaciones emitidas por algún Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas, como TRANS/WP29/343, serán suficientes a los fines de la emisión de una Constancia de Validación de Homologación Ambiental Extranjera (CVHAE), a su vez, la Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la certificación de modelos o partes efectuadas por otros países.
Que mediante el Expediente N° EX-2025-80083542- -APN-DGDYL#MI se impulsó la actualización de la Resolución N° 1270 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias, con los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) de los nuevos modelos de vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, así como también los vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos bajo el procedimiento empleado por automotrices e importadores oficiales “con presentación de protocolos” de certificación ambiental de automotores vía trámite a distancia (TAD) reglamentados por Resolución N° 546 de fecha 30 de septiembre de 2025 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES.
Que dicha actualización de las tramitaciones a los nuevos requisitos normativos resulta complementario de las presentes actuaciones.
Que a través de las Resoluciones N° 797 de fecha 14 de noviembre de 2017 y N° 383 de fecha 25 de noviembre de 2021, ambas del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se estableció la obligatoriedad del etiquetado comparativo de CO2 y Eficiencia Energética (EC-CO2/EE) de vehículos livianos que deben observar los fabricantes e importadores a efectos de acreditar su cumplimiento en la comercialización de vehículos nuevos y que dicho etiquetado debe cumplirse necesariamente bajo Reglamento N° 101/2004 de la COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (UNECE) o Europeos equivalentes, aún cuando el modelo haya sido homologado ambientalmente con un estándar tecnológico de la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS (US EPA) equivalente habilitado por Resolución N° 385 de fecha 15 de junio de 2018 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que la Resolución N° 78 del 15 de febrero de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, establece el procedimiento para acreditar; la conformidad de la producción (COP) de vehículos comercializados en el territorio argentino, a través del control de emisiones de un porcentaje estadístico con un mínimo exceptuado y la correspondiente fiscalización de producción (FIP) sin un mínimo exceptuado.
Que el cumplimiento de ambos requisitos sobre vehículos livianos es estipulado por el Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, para el mantenimiento de las Licencia para Configuración Ambiental (LCA) y permite evaluar cualquier desviación ambiental de lo declarado sobre vehículos nacionales o importados.
Que, mediante la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias, se posibilitó el reconocimiento de las homologaciones, sus revisiones y extensiones, otorgadas por las autoridades nacionales de los países miembros de la UNIÓN EUROPEA y Reglamentos de la COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (UNECE/ONU) equivalentes, en tanto las mismas se traten de Homologaciones de tipo CE expedidas de conformidad a las Directivas N° 70/156/CE y N° 2007/46/CE de la COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, el Reglamento N° 168/2013 o Reglamento N° 858/2018, ambos de la UNIÓN EUROPEA (UE) y posteriores, atendiendo reglamentos específicos para emisiones, ruidos y radiaciones parásitas, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, sus modificatorias y complementarias realizadas para las categorías de vehículos M1, M2 y N1, N2 fabricados en una fase, y N3, M3 conforme las previsiones dispuestas en la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, y el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que el Decreto N° 32/18 actualizó el Decreto N° 779/95 y modificatorias que reglamentan la Ley N° 24.449, adoptan actualmente el estándar EURO 5a para vehículos livianos y EURO V para motores y vehículos pesados, conforme a Reglamentos de la Unión Europea y equivalentes de la COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (UNECE) para aprobar las nuevas configuraciones de modelo en el territorio nacional conforme Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias, la Resolución N° 1464 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la entonces SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y posteriores, estableciendo la categorización y los correspondientes procedimientos de medición y límites máximos de emisión de vehículos automotores para vehículos livianos y pesados (EURO5a y EURO V respectivamente) como el “estándar de referencia ambiental”.
Que, mediante las Resoluciones N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias, N° 78/19 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias, y N° 797/17 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se facultó a la ex Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares (UTOEV) dependiente de la actual DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE, a fiscalizar el cumplimiento con los límites de emisión en las homologaciones de nuevos modelos de vehículos automotores (LCA), así como también en el control de la producción y el etiquetado comparativo de CO2 y eficiencia energética respectivamente confeccionando una base de datos pública, a efectos de constatar la veracidad de la información suministrada en el marco de lo establecido por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que corresponde reglamentar los procedimientos, instructivos y formularios a completar, así como la documentación y requerimientos pertinentes para tramitar la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) de nuevos modelos sin presentación de protocolos de certificación conforme a las previsiones del Decreto Nº 196/25.
Que, con el objetivo de sufragar los costos operativos que implican las tareas de evaluación para la emisión y fiscalización de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), las Constancias de Validación de Homologación Ambiental Extranjera (CVHAE) y Constancias de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) así como la Constancia Técnica de Validación de Etiqueta Ambiental (CTVEA), resulta necesario establecer aranceles específicos para cada trámite, algunos de los cuales ya fueron definidos por la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y modificatorias, contemplando, asimismo, una fórmula de actualización automática.
Que el modelo de informe técnico del Certificado de Seguridad Vehicular de vehículos Nacionalizados al amparo del artículo 7° del Decreto Nº 110/99; Subastados u ordenados por autoridad judicial por tratarse de vehículos abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, que carecieren de LCM/LCA y los vehículos de las Categorías M1 y N1, que requieran gestionar el Certificado de Seguridad Vehicular en lugar de la Licencia de Configuración de Modelo y la Licencia para Configuración Ambiental, se confeccionará de conformidad a lo previsto por el inciso a) Punto 4 y d) del artículo 33, del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95 y modificatorias.
Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.
Que la implementación de buenas prácticas en materia de simplificación tiene como objetivo dar transparencia a los procesos regulatorios, promover el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del comercio y la inversión y es un fuerte apoyo a la liberalización comercial.
Que, sin perjuicio de asegurar el cumplimiento de la normativa, resulta conveniente simplificar los procedimientos previos a la emisión de los certificados de aprobación, aceptando los ensayos producidos en organismos internacionalmente reconocidos.
Que esta decisión contribuirá a abaratar costos y evitar una duplicación de esfuerzos, lo cual redundará en una mayor transparencia del mercado.
Que las medidas adoptadas, empero, no deben significar una limitación de las competencias de la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE, y fundamentalmente, de la finalidad de la normativa, consistente en el control de la contaminación del aire por fuentes móviles, tendiente a su minimización.
Que el referido Decreto N° 891/17 establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión y que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, en ese contexto, a fin de tornar más eficiente y eficaz la gestión pública resulta necesario continuar con la simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias en los distintos trámites y procedimientos que llevan a cabo las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional.
Que resulta prioritario, a la luz de la política actual del Gobierno dotar de eficiencia a los trámites, simplificando y agilizando los procedimientos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.
Que atendiendo lo dispuesto por el Decreto N° 196/25, modificatorio del Decreto N° 779/95, se adoptan aquí definiciones para reglamentar la obtención de Constancias de Validación Ambiental “sin presentación de protocolos” de certificación (por reconocimiento de homologación local o extranjera).
Que, asimismo, se reglamenta un etiquetado ambiental adjunto al Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), que podrá emitirse exclusivamente en caso que se requiera por pedido de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS (DNRNPAyCP) dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Turismo, Ambiente y Deportes -estructura vigente conforme artículo 22 del Decreto N° 866 de fecha 6 de diciembre de 2025- ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus respectivos modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO Y AMBIENTE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) y en virtud de lo establecido por el artículo 33 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 aprobada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, los fabricantes nacionales, así como los importadores oficiales de vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, y de vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos, deberán presentar una solicitud conforme lo establecido en el Anexo “P” de dicho Decreto, cumpliendo los requisitos/procedimientos establecidos en la Resolución Nº 1270 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- La Licencia para Configuración Ambiental (LCA) “con presentación de protocolos de certificación” conforme al procedimiento especificado por la Resolución Nº 1270 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias o emisión de constancias de validación “sin presentación de protocolo de certificación” conforme a lo especificado en ANEXO I N° IF-2026-17705132-APN-DNEYCA#JGM, que forma parte de la presente Resolución, podrán ser emitidas por la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o por la Dirección Nacional competente dependiente de esta Secretaría, indistintamente, en ambos casos a través de un trámite a distancia (TAD).
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE a establecer el procedimiento aplicable a los organismos técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades técnicas de acreditación en calidad extendidas por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) o de organismos incluidos en la organización de Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), para la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) para Fiscalización o para emisión del Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes e importadores de vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, así como de vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos con homologación previa basada en certificaciones de un Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas (TRANS/WP29/343) así como en el caso de vehículos livianos de pasajeros y comerciales o medianos extendido por la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS (US EPA) o la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA); podrán homologar ambientalmente estos vehículos en nuestro país conforme los mismos se ajusten a límites máximos de la normativa de referencia ambiental vigente o estándar tecnológico equivalente, sin adjuntar reportes de ensayos y protocolos de certificación, los cuales deberán estar disponibles ante requerimientos del órgano competente.
Para poder acreditarlo, se deberá tramitar una Constancia de Validación de Homologación Ambiental Extranjera (CVHAE) en la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE que será válida como la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA. Deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, Dirección u área Técnica competente, una carta aval del organismo homologador o declaración jurada de constancia de homologación emitida por la empresa comercializadora, donde deberá identificar claramente el modelo (incluyendo WMI y VDS que integran el VIN) y motor correspondiente (incluyendo números de ID de Motor y números de Hard/Soft y calibración de la central de gestión electrónica) homologado ambientalmente así como los números de certificaciones pertinentes (emisiones, ruido y radiación electromagnética si corresponde) emitidos por el organismo homologador o la autoridad nacional competente del país del cual se importa, y que habilitan a la empresa a comercializarlo. De manera que sea factible para la Autoridad de Aplicación registrar el modelo y estándar homologado y constatar el cumplimiento de lo declarado con el organismo certificador o la autoridad nacional pertinente.
Para acreditar estas homologaciones según el Decreto N° 779/95, los fabricantes e importadores de vehículos de las categorías M1, M2 (fabricados en una fase), N1, N2 y N3 podrán gestionar la Constancia de Validación de Homologación Ambiental Extranjera (CVHAE), conforme lo indicado en el apartado A del ANEXO I N° IF-2026-17705132-APN-DNEYCA#JGM de esta Resolución para acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Asimismo, aquellos modelos que dispongan de una Licencia para Configuración Ambiental (LCA) en la base de datos local de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, deberán previamente realizar la consulta pertinente para constatar esto, y en caso afirmativo, solicitar una Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) identificando el modelo (incluyendo WMI y VDS que integran el VIN) y motor (incluyendo números de ID de Motor y números de Hard/Soft y calibración de la central de gestión electrónica) la cual será tramitada conforme lo indicado por el apartado B del ANEXO I N° IF-2026-17705132-APN-DNEYCA#JGM, que forma parte de esta Resolución, para acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de que la base de datos de consulta de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) confeccionada por la autoridad local, permita acreditar el cumplimiento de los requisitos sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas así como respecto del etiquetado de CO2 y eficiencia energética, conforme a lo establecido en el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, respecto de un vehículo liviano o pesado armado en etapas de las categorías N1, N2, N3, M1, M2 y M3 que se fabriquen en el país o se importen, los fabricantes o importadores oficiales deberán cumplimentar el procedimiento de solicitud y obtención de la correspondiente Licencia para Configuración Ambiental (LCA) con presentación de protocolos de certificación conforme lo establecido en la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- El fabricante y/o importador deberá comunicar a la Autoridad Competente que hubiese emitido la homologación original, cualquier alteración a ser introducida en los vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, así como los vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos y que hubieran obtenido la correspondiente Licencia para Configuración Ambiental (LCA).
Las modificaciones mencionadas implican la responsabilidad de la empresa en la actualización de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), para la adecuada evaluación de la Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL). Esta actualización será necesaria cuando se introduzcan cambios en las condiciones acreditadas en relación a los aspectos ambientales contenidos en el Anexo “P” del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, así como en la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias, o cuando se incorporen nuevos ensayos.
La actualización deberá realizarse conforme a los requisitos ambientales (emisiones, ruidos y radiaciones parásitas) de extensión, actualización y de etiquetado de CO2 y eficiencia energética exigibles y los ensayos vigentes al momento de la solicitud.
La falta de actualización de la correspondiente Licencia para Configuración Ambiental (LCA) respecto del modelo homologado será considerada un supuesto contemplado en el Anexo V de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias, así como en el artículo 8° de la Resolución N° 78/19 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y el artículo 4° de la Resolución N° 797/17 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 aprobada por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7°.- Se considerará actualización de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), a toda modificación que no implique ningún cambio técnico respecto de la homologación original. La actualización administrativa en ningún caso podrá modificar aspectos técnicos de incidencia ambiental sobre lo declarado en la homologación previa, ni tampoco respecto de los reportes de ensayos anteriormente aprobados.
Se considerará actualización técnica o extensión de la homologación ambiental a toda modificación respecto de la configuración del vehículo originalmente aprobada que este dentro de los criterios de extensión de la normativa de referencia de homologación, concerniente a lo informado en función del Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o la presentación de nuevos reportes de ensayos o actualizaciones de los previamente aprobados.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo estipulado en el artículo precedente y a solicitud de la empresa, la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la Dirección Nacional competente, dependiente de esta Secretaría, indistintamente, previa evaluación, emitirá una actualización de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), que contemple los cambios operados respecto de la información originalmente aprobada o la nueva versión vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, así como de vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos.
ARTÍCULO 9°.- Las Licencias para Configuración Ambiental (LCA) podrán ser cedidas en los términos del Artículo 1614 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y de acuerdo a las formalidades establecidas en dicho Código, dentro del marco de la actualización administrativa, quedando expresamente prohibida la cesión en garantía.
La persona humana o jurídica en cuyo favor fueran cedidas las Licencias para Configuración Ambiental (LCA) deberán cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente a los fines de su obtención de las mismas y presentar la información referida en el Anexo “P”, Apartado 1 -Datos de la empresa fabricante o importadora- y Apartados 2.1 -Declaración de Conformidad- y 2.2 -Identificación del Vehículo: Descripción del VIN del Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 10.- Apruébase el Modelo de Constancia de Validación de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS sin presentación de protocolos de certificación, conforme lo establecido en el artículo 33 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 aprobada por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, el cual se incorpora como ANEXO II N° IF-2026-14196538- APN-DNEYCA#JGM, que forma parte de la presente Resolución, como Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) y la Constancia de Validación de Homologación Ambiental Extranjera (CVHAE).
ARTÍCULO 11.- Los particulares que bajo las condiciones habilitadas por el Decreto N° 196/25, así como también, aquellas establecidas en el artículo 13 de la presente Resolución, que importen vehículos automotores cuyo modelo cuente con una Licencia para Configuración Ambiental (LCA) previamente emitida por la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE o autoridad dependiente de ésta, podrán solicitar la emisión de una Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) de dicha Licencia para Configuración Ambiental (LCA) conforme lo detallado en el artículo 4º de esta Resolución.
Para el caso en que no dispongan de la posibilidad de gestionar una Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) o Extranjera (CVHAE), y tratándose de vehículos en condiciones de circular que no cuenten con LCA, para cubrir los aspectos ambientales que acreditan el cumplimiento de la normativa vigentes para el tránsito vehicular, podrán gestionar conforme al artículo 11 del Decreto N° 196/25 un Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN válido ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS (DNRNPAyCP) del MINISTERIO DE JUSTICIA, aplicando los controles establecidos por el inciso a) puntos 4 del artículo 33 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº 24.449 o aquellos que lo actualicen. Asimismo en caso que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) o la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS (DNRNPAyCP) específicamente lo requieran a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, se podrá gestionar un Etiquetado Ambiental Vehicular conforme a lo establecido en las Resoluciones N° 797 de fecha 14 de noviembre de 2017 y N° 383 de fecha 25 de noviembre de 2021, ambas del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (UNECE R101 y R83 o equivalentes) incluyendo la verificación de emisiones contaminantes conforme normas de referencia EURO 5a.
En el caso de tener que gestionar un Etiquetado Ambiental Vehicular, el mismo deberá requerirse a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, Dirección o área técnica competente, a través del procedimiento especificado en el apartado C del ANEXO I N° IF-2026-17705132-APN-DNEYCA#JGM, que forma parte de la presente medida, emitiéndose una Constancia Técnica de Etiquetado Ambiental Vehicular (CTEAV) que se acreditará para presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS (DNRNPAyCP), mediante el Modelo detallado en el ANEXO III N° IF-2026-14199090-APN-DNEYCA#JGM, que forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 12.- A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) y etiquetado vehicular comparativo en nuevos modelos, así como la fiscalización por control de la producción de vehículos nuevos, en ambos casos tramitados ya sea vía presentación de protocolos de certificación de laboratorios u organismos aceptados, o por constancias de homologaciones extranjeras/locales o por Etiquetado Ambiental Vehicular adjunto al Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), las unidades podrán ser fiscalizadas por la Autoridad Competente para constatar el cumplimiento de la normativa vigente. Tanto para particulares importadores que necesiten acreditar el cumplimiento de normas ambientales, como para empresas que deben demostrar solvencia industrial con relación a los procesos de manufactura, aseguramiento de la calidad del producto, asistencia y capacidad técnica y de ingeniería de producto, garantizando el comportamiento ambiental de los vehículos 0 km; se requiere cumplir con los controles en emisiones Contaminantes de la Producción (COP), conforme la Resolución N° 78/19 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sin excepción respecto de la cantidad de unidades mínimas para Fiscalización de los controles en emisiones contaminantes de la producción (COP), como de etiquetado de CO2 y Eficiencia Energética Vehicular conforme las Resoluciones N° 797/17 y N° 383/21, ambas del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, sin excepción por norma Europea o UNECE equivalente. A estos efectos, son válidos los ensayos de emisiones bajo ciclo New European Driving Cycle (NEDC) estándares EURO 5a ambiental de referencia vigente (excepto para fiscalización de Control de la Producción COP de emisiones contaminantes en modelos homologados US EPA de Estados Unidos o NBR L7 de Brasil), conforme procedimientos de Reglamentos UE 715/2007 y 692/2008 y post. o equivalente de Reglamentos UNECE R83 (COP) y R101 (Etiquetado Vehicular).
ARTÍCULO 13.- La acreditación de cumplimiento de los requisitos ambientales (emisiones, ruidos, corrientes parasitas y eficiencia energética), conforme lo establecido en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, respecto de un vehículo, motor, acoplado y/o semiacoplado nuevo, que hubiere sido importado por una persona humana, de manera particular y sin fines comerciales, se encuentra configurada en aquellos supuestos en los que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con una Licencia para Configuración Ambiental (LCA) a través de Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) o Extranjera (CVHAE) o en caso que la ANSV o la DNRNPAyCP específicamente lo requieran, tramitando una Constancia Técnica de Etiquetado Ambiental Vehicular (CTEAV) adjunto al Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) y comunicados a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS (DNRNPAyCP), dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, en los términos del artículo 17 de la presente medida.
El tratamiento dispuesto precedentemente resultará aplicable hasta en un máximo de UNA (1) unidad por importador por año calendario, no pudiendo ser enajenadas por un plazo de DOS (2) años desde su nacionalización.
ARTÍCULO 14.- Los concesionarios oficiales de empresas terminales automotrices o de Representantes y/o Distribuidores Oficiales de fabricantes del exterior del país, radicados en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que realicen importaciones vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, así como de vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos tendrán el siguiente tratamiento:
1. Cuando la importación se realice al Área Aduanera Especial desde el Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la respectiva Licencia para Configuración Ambiental (LCA), no se les exigirá la presentación de otra licencia.
2. Cuando los vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, así como de vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos que se importen provengan de cualquier otro destino, la terminal radicada o el representante oficial, podrán requerir Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL), en favor de su concesionario oficial en dicha Provincia. Para los casos de Licencias para Configuración Ambiental (LCA) ya otorgadas, los concesionarios podrán solicitar a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la Dirección Nacional competente, en forma indistinta, una Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) de las mismas a su nombre acompañando autorización del titular original.
ARTÍCULO 15.- La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE podrá celebrar convenios dentro del marco de sus competencias con el fin de establecer el reconocimiento de certificaciones emitidas en otros países, así como también, de los reportes de ensayos emitidos por laboratorios cuya capacidad técnica haya sido debidamente acreditada por las autoridades competentes de dichos países, de conformidad con la normativa internacional aplicable aceptada por la presente Resolución.
ARTÍCULO 16.- A los fines de la verificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 33 Anexos M, N, Ñ y O del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE y/o la Dirección Nacional competente, establecerá las normas, procedimientos y estándares vigentes en resoluciones modificatorias que actualizan el marco normativo vigente y podrán, a solicitud del peticionante, reconocer normas alternativas o versiones más actualizadas.
ARTÍCULO 17.- La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la Dirección Nacional que ésta designe, comunicará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, los vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, así como también de vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos, que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración Ambiental (LCA) o la Constancia de Validación de Homologación Ambiental Extranjera (CVHAE); Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) o que por solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) o la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS (DNRNPAyCA) hayan tramitado la Constancia Técnica de Etiquetado Ambiental Vehicular (CTEAV), asimismo, informará la suspensión o revocación de las mismas.
ARTÍCULO 18.- La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos livianos y pesados, acoplados, semiacoplados, y de vehículos armados en etapas y los motores que equipan los mismos, que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos ambientales sobre emisiones contaminantes, ruidos o radiaciones parásitas dispuestos en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o cuando por la actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el precitado Decreto, o por discontinuarse la producción.
ARTÍCULO 19.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE a realizar auditorías y elaborar los planes y programas de fiscalización, a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada en el marco del otorgamiento de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), de la Constancia de Validación de Homologación Ambiental Extranjera (CVHAE) y de la Constancia Técnica de Etiquetado Ambiental Vehicular (CTEAV) adjunto a Certificado de Seguridad Vehicular (CSV).
A tales fines, podrá celebrar convenios con entes con competencia técnica nacional o internacional, privados o mixtos, a fin de validar el mantenimiento de la conformidad de producción del modelo y del etiquetado de CO2 y eficiencia energética vehicular. En el marco de dichos programas, podrá tomar muestras de vehículos y/o componentes del fabricante/representante importador con el objeto de ser sometido a ensayos.
ARTÍCULO 20.- A los fines de sufragar los costos operativos que implican las tareas de evaluación para la emisión y fiscalización de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) con protocolos de certificación, así como las actualizaciones y extensiones; las tarifas son fijadas por la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias y su actualización es automática, conforme a lo establecido en el título VII.- Régimen Retributivo Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobado por Decreto N° 2098/08 y sus modificatorias. Respecto de las Constancia de Validación de Homologación Ambiental Extranjera (CVHAE); Constancia de Validación de Homologación Ambiental Local (CVHAL) y Constancia Técnica de Etiquetado Ambiental Vehicular (CTEAV), las tarifas son las establecidas en la presente Resolución. Para el caso de ensayos de certificación de emisiones y consumo de combustible (Etiquetado Vehicular) en el Laboratorio de Control de Emisiones Gaseosas Vehiculares de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE (LCEGV-SSA), las tarifas son establecidas por la Resolución N° 1117/12 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Cada solicitante deberá abonar el arancel especificado mediante la plataforma “e-recauda” y acompañar el comprobante al momento de iniciar la solicitud vía los procedimientos por trámite a distancia (TAD) especificados en la normativa vigente.
ARTÍCULO 21.- Establécese que los aranceles por las tareas de evaluación y las actividades de fiscalización a percibir por la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE serán equivalentes a las Unidades Retributivas (UR) detalladas en el siguiente cuadro. Las mismas se actualizarán automáticamente tomando como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva (UR), el cual se encuentra establecido en el título VII.- Régimen Retributivo Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobado por Decreto N° 2098/08 y sus modificatorias.
Area Técnico-Operativa de Emisiones Vehiculares Licencia para Configuración Ambiental (LCA) “con protocolos” y constancias “sin protocolos”.
| Trámite | Categoría | Cantidad de Unidades Retributivas (UR) |
| LCA NUEVAS | M, N, | NOVECIENTAS CUARENTA (940) |
| ACTUALIZACIÓN LCA | M, N, O, | SIN COSTO |
| EXTENSIÓN LCA | M, N, O, | DOSCIENTAS DOCE (212) |
| CONSTANCIAS (CVHAE) | M, N, O, | CUATROCIENTAS (400) |
| CONSTANCIAS (CVHAL) | M, N, O, | DOSCIENTAS (200) |
| CONSTANCIAS (CVAEV) | N, | DOSCIENTAS (200) |
ARTÍCULO 22.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE a interpretar y determinar en cada caso los alcances de la presente Resolución, como también, a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 23.- Establézcanse los estándares de referencia vigentes: EURO 5a de Reglamento N° 692/2008 de la COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS para vehículos livianos y EURO V (Fila B2 y C) de la Directiva N° 2005/55/CE del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO para motores pesados. Y estándares tecnológicos equivalentes; US Tier 2 Bin 5 del CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS UNIDOS, TÍTULO 40 PARTE 86 (US CFR 40-86) y NBR Fase L7 de RESOLUCIÓN N° 492 del CONSEJO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA) del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE DE BRASIL, que como ANEXO IV N° IF-2025-105673751-APN-DNEYCA#JGM, forman parte de la presente iniciativa.
ARTÍCULO 24.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Scioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/03/2026 N° 16506/26 v. 20/03/2026
Fecha de publicación 20/03/2026