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6 de Marzo de 2026

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 136/2026

DECTO-2026-136-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2022-60697540-APN-DS#MRE, las Leyes Nros. 19.549 y 20.957, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O 2017 y las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 365 del 23 de mayo de 2023 y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nros. 377 del 11 de septiembre de 2024 y 156 del 28 de julio de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el señor Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase Adrián Gustavo VIOTTI contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 377/24 por la cual se dispuso la clausura del sumario administrativo respectivo, se determinó la responsabilidad disciplinaria del mencionado funcionario respecto de las conductas que le fueron imputadas oportunamente y descriptas en el Informe N° IF-2023-98133445-APN-DS#MRE de la Dirección de Sumarios dependiente, actualmente, de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EXTERIOR de dicha cartera, en violación de las obligaciones impuestas por el artículo 21, incisos b), h), i), l) y q) de la Ley N° 20.957 del Servicio Exterior de la Nación y sus modificatorias, y se le impuso la sanción de VEINTICINCO (25) días de suspensión sin goce de haberes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, inciso c) de la citada Ley N° 20.957 y sus modificatorias.

Que la apertura del sumario administrativo se ordenó mediante la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 365/23, con el objeto de investigar las conductas presuntamente llevadas a cabo por el señor VIOTTI consistentes en violencia laboral, agresión física y acoso psicológico hacia una empleada local, así como también por incumplimiento de las obligaciones del mencionado funcionario del Servicio Exterior de la Nación respecto de la debida diligencia de comunicaciones oficiales, en ocasión de prestar funciones en la Embajada de la REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA DEL ECUADOR, constituyendo una presunta infracción a las obligaciones dispuestas por el artículo 21, incisos b), h), i), l) y q) de la Ley N° 20.957 y sus modificatorias.

Que el recurrente en su presentación reclamó que se declarare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la emisión del Informe de Supervisión elaborado por la Dirección de Sumarios del 25 de marzo de 2024, dado que entiende que la simple lectura del mismo sirve para concluir que se procedió a ampliar los argumentos vertidos por dicha Dirección en el informe final establecido en el artículo 115 y en el informe de mérito previsto en el artículo 119, ambos del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 456 del 3 de agosto de 2022; por lo que considera que hubiera correspondido notificar el nuevo informe y otorgarle un plazo para ejercer el derecho de presentar el alegato definitivo.

Que el quejoso sostiene que “…el trámite asignado al expediente derivó en una flagrante violación del debido proceso adjetivo, que comprende el derecho de defensa y al no haber sido notificado de los nuevos argumentos expresados por la Dirección de Sumarios en el IF del 25/03/2024, se me impidió conocer y, en todo caso, repeler y rechazar los mismos”, razón por la cual considera que “…La situación descripta conduce a la conclusión que no existen dudas acerca de que es nulo todo lo actuado a partir del informe del 25/3/2024, inclusive”.

Que, asimismo, el funcionario VIOTTI afirmó que la resolución recurrida es nula por no cumplir con la totalidad de los requisitos esenciales del acto administrativo previstos en el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, toda vez que considera que “…incumple la obligación que debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en derecho aplicable (inc. b); en razón de no haberse practicado la notificación del informe de fecha 25/03/2024 se incurrió en omisión del cumplimiento de los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico (inc. d) y por cuanto no ha sido motivado (inc. e)”.

Que notificado el causante del dictado de la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 156/25 por la que se rechazó su recurso de reconsideración no amplió los fundamentos del mismo, por lo que se encuentran las actuaciones en condiciones de sustanciar la vía jerárquica subsidiaria.

Que en cuanto al aspecto sustancial del recurso jerárquico interpuesto en subsidio es dable señalar que no se han aportado, en esta instancia, nuevos elementos de juicio que ameriten la modificación del criterio sustentado al resolver el recurso de reconsideración oportunamente articulado.

Que la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 377/24 fue dictada cumpliendo todas las instancias procedimentales que prevé el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 456/22, habiéndose presentado el sumariado y efectuado su descargo, no existiendo violación alguna al debido proceso ya que su derecho de defensa ha sido absolutamente garantizado.

Que sobre el contenido del referido Informe de Supervisión del 25 de marzo de 2024 de la Dirección de Sumarios, corresponde señalar que tanto el Informe de remisión de las actuaciones emitido el 21 de febrero de 2024, conforme lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 456/22, como el Informe de Supervisión de las actuaciones contemplado en el artículo 127 del precitado Reglamento, no suplieron el Informe realizado por la Instrucción previsto en el artículo 115 del mencionado Reglamento de Investigaciones Administrativas, como tampoco introdujeron argumento alguno novedoso, ni desavenencia alguna respecto de lo actuado por el Instructor Sumariante.

Que, por ende, resultó inconducente el planteo realizado por el recurrente, teniendo en particular consideración que el Reglamento de Investigaciones Administrativas no prevé la notificación y/o traslado a la parte sumariada de los mencionados informes previstos en los artículos 119 y 127 del Decreto N° 456/22, con excepción del supuesto en el cual se efectúen observaciones de carácter estrictamente procedimentales, en cuyo caso se devuelven las actuaciones a la Instrucción, cuestión esta que no surge del Informe del referido artículo 119.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que en oportunidad de intervenir en los términos del artículo 127 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, “...el jefe de la Oficina de Sumarios -Superior del Instructor- puede realizar una tarea de supervisión y registro de las actuaciones conforme el art. 128 del nuevo Reglamento (art. 94 del reglamento anterior); pero esa supervisión, importa supervisar que significa ejercer una inspección del trabajo realizado por otro…. También se señaló que puede ocurrir que el superior, en esa tarea de supervisión, se limite exclusivamente a valorar la prueba incorporada -analice el hecho, la autoría, la calificación jurídica y la imposición o no de sanción- y emita su opinión, que podrá o no coincidir con la vertida por el instructor; si el superior no comparte las conclusiones, su facultad se limita a exponer su criterio sin que ello le permita modificar las conclusiones del instructor…. Como se recordó en esa oportunidad ninguna de las opiniones es vinculante para el órgano decisor”. (Dictámenes 232:210).

Que, por otro lado, en lo relativo a las consideraciones efectuadas por el recurrente respecto de la valoración de la prueba en oportunidad de efectuar el informe previsto en el artículo 115 del citado Reglamento de Investigaciones Administrativas, se debe poner en resalto que -de la lectura de las constancias obrantes en autos- se desprende que en ocasión de presentar el alegato previsto el artículo 117 del referido Reglamento al que se viene haciendo referencia –el cual faculta al sumariado a alegar respecto del mérito de la prueba ofrecida y del informe final del instructor sumariante- el recurrente solo efectuó consideraciones respecto del informe final, sin que de su presentación surja argumento alguno respecto de los documentos a los cuales pretendía asignar valor probatorio para validar su descargo y su defensa.

Que, en tal sentido, no se ha observado vulneración al debido proceso adjetivo en el trámite de la Resolución cuya validez se pretende poner en crisis, por cuanto el recurrente tuvo a su disposición la totalidad de las instancias y remedios procedimentales a los efectos de garantizar su derecho a ser oído.

Que asimismo, y sin perjuicio de lo señalado, resulta oportuno indicar que en ocasión de presentar el recurso de reconsideración, el recurrente tampoco se manifestó sobre lo señalado en el informe del 25 de marzo de 2024 respecto a la prueba por él ofrecida y respecto de los argumentos que sirvieron de fundamentación a la resolución atacada.

Que, al respecto, se debe recordar que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha reconocido, a título excepcional, respecto al derecho a ser oído, que existe “…la posibilidad del desplazamiento de este derecho inalienable de defensa a una etapa posterior a la resolución del caso, siempre que medie la posibilidad de atacar tal resolución para hacer efectivo el ejercicio del derecho mencionado….” (Dictámenes 39:277 y 123:308).

Que de los argumentos expuestos resulta claro que el señor Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase Adrián Gustavo VIOTTI no aportó elementos para fundar la nulidad de lo actuado, no siendo procedente declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que solo se agravia de una supuesta falta de traslado sin presentar ni desarrollar los argumentos de los que supuestamente se vio privado, ni tampoco descalifica el contenido del citado Informe del 25 de marzo de 2024.

Que, al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “…carece de sentido la nulidad por la nulidad misma, por cuanto su declaración debe corresponder a un concreto perjuicio para alguna de las partes, no correspondiendo adoptarla por el mero interés formal del cumplimiento de la ley, cuando tal actitud implique, un exceso ritual manifiesto, siendo, por lo tanto, de interpretación restrictiva…” y que “…no debe declararse ninguna nulidad por la nulidad misma, es decir, por puro prurito formalista, sino cuando ello responda a una finalidad que exceda del mero riguroso cumplimiento de la norma del rito”. (Dictámenes 233:336).

Que, por su parte, respecto al agravio vinculado a la falta de cumplimiento con ciertos requisitos esenciales del acto administrativo, conforme lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, corresponde indicar que la medida recurrida encontró motivación en la documentación, informes y pruebas producidas que se encuentran incorporadas a las actuaciones en virtud del objeto sumarial y del procedimiento llevado a cabo.

Que la resolución recurrida reúne todos los requisitos exigidos por el referido artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, en especial en lo referente a la motivación y al procedimiento.

Que, conforme lo expuesto precedentemente, se entiende que la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nº 377/24 no adolece de arbitrariedad o ilegalidad alguna.

Que, en consecuencia, procede rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el causante.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase Adrián Gustavo VIOTTI (D.N.I. N° 17.936.263) contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 377 del 11 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de este decreto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Pablo Quirno Magrane

e. 06/03/2026 N° 12831/26 v. 06/03/2026

Fecha de publicación 06/03/2026