SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 133/2026
RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-12290248- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. 778 del 29 de octubre de 2004, RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.
Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) (Coleoptera: Dryophthoridae) es considerado la plaga global más destructiva de las palmeras, atacando a más de TREINTA Y CINCO (35) especies de VEINTITRÉS (23) géneros, cuyo estatus fitosanitario para la REPÚBLICA ARGENTINA es Plaga Cuarentenaria Ausente.
Que las palmeras, cultivadas o silvestres, de origen nativo o exótico, son consideradas en el país de importancia cultural, histórica y biológica y pueden encontrarse emplazadas en el arbolado y bosque urbano, parques nacionales y áreas protegidas, cuya preservación para las generaciones futuras resulta primordial e invaluable.
Que la plaga fue reportada oficialmente en el año 2022 en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, extendiendo rápidamente su área de presencia a OCHO (8) departamentos, muchos de ellos limítrofes con la REPÚBLICA ARGENTINA, lo que aumenta la presión de ingreso de la plaga hacia nuestro país.
Que, en consecuencia, a través de la Resolución N° RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del mencionado Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto de dicha plaga, con el objetivo de fortalecer las acciones necesarias a fin de determinar la situación del Picudo Rojo de las Palmeras en el país, fomentar el trabajo interinstitucional para la preparación y la respuesta ante una eventual incursión de la plaga en el Territorio Nacional, así como también poner en conocimiento de la situación a los investigadores, los productores y a la sociedad en general.
Que, en tal sentido, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA ha coordinado la formación de un Comité Técnico Interinstitucional a nivel nacional y la ejecución de mesas provinciales y locales, además de la realización de actividades de capacitación y simulacros junto con Organismos nacionales y provinciales.
Que la mencionada Dirección Nacional elaboró un plan de contingencia específico para el Picudo Rojo de las Palmeras y otros documentos técnicos, con el objetivo de dar una rápida respuesta ante una incursión de la plaga en el Territorio Nacional y evitar su dispersión.
Que la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del mencionado Servicio Nacional establece que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al SENASA, a través del Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), la detección o caracterización de toda plaga de vegetales que hasta ese momento haya sido considerada como no presente en el país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio. Se consideran comprendidos en la categoría de plaga a cualquier especie, raza o biotipo, ya sea de hongo, bacteria, virus, viroide, animal (nematodo, insecto, arácnido, etcétera) o vegetal (malezas de cualquier orden), nocivos para los vegetales.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 del aludido Servicio Nacional aprueba el marco normativo fitosanitario aplicable a las actividades vinculadas al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal.
Que, en enero de 2026, se notificaron a través del SINAVIMO daños aparentemente causados por el Picudo Rojo de las Palmeras sobre Phoenix canariensis y la presencia de insectos morfológicamente compatibles con la citada plaga en estado adulto y juvenil, en la isla Martín García, Provincia de BUENOS AIRES.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, identificó las muestras de los insectos recolectados como Rhynchophorus ferrugineus Olivier.
Que, por tratarse de una plaga cuyo estatus fitosanitario es Plaga Cuarentenaria Ausente en el Territorio Nacional, no existe registro de productos fitosanitarios autorizados para su control por este Servicio Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que reviste la plaga para el patrimonio fitosanitario nacional, corresponde declarar el estado de Emergencia Fitosanitaria por la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier), a fin de continuar el trabajo conjunto sobre la problemática, poner en conocimiento de tal situación a los actores involucrados y a la sociedad en general, y promover su detección y su control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier). Emergencia Fitosanitaria. Se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) hasta el 30 de junio de 2027, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2°.- Área bajo Emergencia Fitosanitaria. El área bajo Emergencia Fitosanitaria abarca la superficie correspondiente a la isla Martín García, perteneciente al partido de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 3°.- Presencia de Picudo Rojo de las Palmeras. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, organismos de investigación, importadores y comercializadores de palmeras y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares compatibles con la plaga en cualquiera de sus estadios (larva, pupa, adulto) y/o daños sospechosos del Picudo Rojo de las Palmeras, están obligados a notificar el hecho, en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) más cercana o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 4°.- Plan de contingencia. Aprobación. Se aprueba el Plan de contingencia para Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) que, como Anexo (IF-2026-12594342-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución, en el cual se establecen las medidas fitosanitarias a implementar en el área que el SENASA determine ante la confirmación de una detección de la plaga.
ARTÍCULO 5°.- Implementación del Plan de contingencia. Toda persona responsable o encargada de explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras o aquella que las importe y/o comercialice; responsables de áreas protegidas o reservas provinciales y nacionales (públicas o privadas), provincias o municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, y/o aquellas personas en cuya propiedad se detecte la presencia de Picudo Rojo de las Palmeras deben:
Inciso a) Ejecutar, con carácter obligatorio y a su cargo, las medidas fitosanitarias establecidas en el Plan de contingencia, a través de medios propios o servicios realizados por terceros, conforme a los alcances establecidos en la Ley N° 27.233.
Inciso b) Realizar la erradicación de las palmeras afectadas, siguiendo las medidas de control y bioseguridad establecidas en el Plan de contingencia, empleando productos fitosanitarios autorizados por el SENASA y respetando las Buenas Prácticas de Aplicación de Fitosanitarios y la legislación vigente a nivel nacional, provincial, municipal y/o local.
Inciso c) Implementar las medidas fitosanitarias de control cuarentenario relacionadas con el movimiento de artículos reglamentados definidos en el Plan de contingencia.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier). Se autoriza, hasta el 30 de junio de 2027, en forma provisoria y de manera excepcional, el uso en todo el Territorio Nacional de los principios activos detallados a continuación para el tratamiento de palmeras con relación a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier):
Inciso a) Principios activos autorizados para tratamientos de endoterapia: ACETAMIPRID, BENZOATO DE EMAMECTINA, CARBARIL, DIMETOATO, DINOTEFURAM, FOSMET, IMIDACLOPRID y TIAMETOXAM.
Inciso b) Principios activos autorizados para tratamientos de exoterapia: BENZOATO DE EMAMECTINA, CARBARIL, DIMETOATO y FOSMET. Para este tipo de aplicación se debe:
Apartado I) identificar claramente los ejemplares tratados;
Apartado II) delimitar la zona donde no se podrá reingresar antes de transcurridas CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) o hasta que el producto se haya secado por completo;
Apartado III) procurar que no se produzca deriva durante la aplicación, evitando particularmente los días con condiciones climáticas que favorezcan la ocurrencia de dichas derivas.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de tratamientos. Responsables. Los responsables de llevar adelante tratamientos con productos fitosanitarios autorizados por este Servicio Nacional para la plaga Picudo Rojo de las Palmeras deben tomar los recaudos necesarios a fin de que no se consuman los frutos de aquellas palmeras que se encuentren bajo tratamiento.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a:
Inciso a) Prorrogar la Emergencia Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.
Inciso b) Modificar el área bajo Emergencia Fitosanitaria determinada en el Artículo 2° de la presente resolución.
Inciso c) Modificar los principios activos autorizados para el control de Picudo Rojo de las Palmeras establecidos en el Artículo 6° de la presente resolución.
Inciso d) Implementar medidas fitosanitarias complementarias para controlar y evitar la dispersión de la plaga.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/02/2026 N° 5879/26 v. 05/02/2026
Fecha de publicación 05/02/2026