SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 2/2026
DI-2026-2-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-06384258- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 12.979, 14.305, 23.899 y 27.233; el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944; las Resoluciones Nros. 188 del 17 de marzo de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 23 del 21 de enero de 2016 y su modificatoria, 675 del 23 de noviembre de 2016, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus modificatorias, RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de 2023 y RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA del 10 de diciembre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas de origen ganadero, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, así como el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que la citada norma establece, en su Artículo 3°, la responsabilidad primaria de los actores de la cadena agroalimentaria, incluidos quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal, en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente.
Que, según el Artículo 5° de la mencionada ley, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de dicha norma, con competencia para planificar, ejecutar y controlar las acciones sanitarias correspondientes.
Que la lucha contra la sarna ovina tiene carácter obligatorio en todo el territorio nacional, conforme a lo establecido por el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305.
Que, por su parte, la Ley N° 23.899 establece las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA), cuya función es, entre otras, identificar y evaluar situaciones de orden sanitario, legal, social, político, económico, organizativo y de cualquier otra índole que resulte necesario modificar, a fin de lograr un mejor cumplimiento de las misiones y funciones del SENASA.
Que la Resolución N° 188 del 17 de marzo de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN establece, en su Artículo 1°, que, a los efectos de los Artículos 6°, 11, 14 y 17 de la Ley N° 22.939 de Marcas y Señales del Ganado, de las legislaciones provinciales pertinentes, y a todos los efectos legales que correspondan, se reconocen como Registros Genealógicos y Selectivos autorizados de las diversas especies y razas de animales de pedigrí a los que organizó y administra la Sociedad Rural Argentina hasta el presente, así como aquellos que, bajo condiciones análogas, constituya y administre en el futuro.
Que, en su Artículo 2°, la precitada resolución dispone que la inscripción de animales de raza en los Registros Genealógicos y Selectivos referidos en el Artículo 1°, acreditará la titularidad del dominio de los mismos, en los términos de los Artículos 11 y 14 de la Ley N° 22.939, así como su origen y calidad genética como animales de pedigrí.
Que por la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que a través de la Resolución N° 675 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del referido Servicio Nacional y su modificatoria se declara a la Provincia del Chubut como Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis.
Que dicha norma establece, en su Artículo 6°, como único tratamiento válido para el ingreso de ovinos con destino a invernada o reproducción a la Provincia del Chubut, el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mencionado Servicio Nacional y sus modificatorias se mantiene el citado Sistema Nacional, oportunamente creado por la Resolución N° 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, destinado a la recopilación, análisis y difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la distribución o comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por el SENASA.
Que la Resolución N° RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de 2023 del citado Servicio Nacional declara a la Provincia de SANTA CRUZ como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”, y establece en su Artículo 6°, inciso e), apartado I, que cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42 debe, además, certificarse el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión, con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días, según el producto utilizado, debiendo el último baño deberá realizarse no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas a la carga.
Que la Resolución N° RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA del 10 de diciembre de 2025 del mencionado Servicio Nacional regula los movimientos de animales ovinos en pie y sus productos y subproductos, cuando estos provengan de zonas declaradas en alerta sanitaria.
Que los animales puros de pedigrí, registrados ante la Sociedad Rural Argentina y las Asociaciones de Criadores de Ovinos correspondientes conforme la citada Resolución N° 188/99, mantenidos en condiciones de estabulación y aislamiento, presentan un menor riesgo sanitario de exposición a la sarna ovina.
Que el personal del SENASA cuenta con la capacitación necesaria para efectuar inspecciones sanitarias oficiales previas al despacho de animales con destino a zonas libres.
Que los animales que ingresan a remates y exposiciones rurales son inspeccionados sanitariamente por personal oficial del SENASA con carácter previo a su admisión.
Que, por lo expuesto, corresponde adecuar el régimen sanitario vigente, sustituyendo en los mencionados supuestos la obligatoriedad del baño preventivo por un esquema de control basado en inspecciones sanitarias oficiales en origen, durante la exposición y al retorno; evitando perjuicios productivos y comerciales asociados al baño, sin comprometer la condición de zona libre.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 y su modificatoria, el Artículo 8° de la Resolución N° RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de 2023 y el Artículo 6°, inciso c), de la Resolución N° RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA del 10 de diciembre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Baño preventivo. Excepción. Se exceptúa del cumplimiento del baño preventivo previsto en el Artículo 6°, inciso c), apartados I y II, de la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 y su modificatoria, en el Artículo 6°, inciso e), apartado I, de la Resolución N° RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de 2023 y en el Artículo 4°, inciso b), apartado I, subapartado i, de la Resolución N° RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA del 10 de diciembre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a los ovinos que cumplan con los siguientes requisitos:
Inciso a) Ser puros de pedigrí, registrados ante la Sociedad Rural Argentina y las Asociaciones de Criadores de Ovinos correspondientes, conforme a la Resolución N° 188 del 17 de marzo de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Inciso b) Encontrarse dentro de una cabaña ovina registrada en el SENASA, estabulados y aislados del resto de la majada del establecimiento.
Inciso c) Participar en exposiciones rurales y/o remates de reproductores, realizados en zonas oficialmente declaradas libres de sarna ovina, y autorizados para ello por las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) de la provincia donde se realice el evento.
ARTÍCULO 2°.- Exposiciones ovinas. Requisitos para cabañas ingresantes. Las cabañas ovinas que soliciten la excepción prevista en el Artículo 1° deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Encontrarse registradas ante el SENASA como cabañas ovinas.
Inciso b) Disponer de las siguientes instalaciones básicas: alambrado perimetral y, al menos, UN (1) galpón, UN (1) brete, UN (1) depósito de alimentos, UN (1) depósito de herramientas, UNA (1) sala veterinaria y UN (1) baño para ovinos.
Inciso c) Aislamiento: contar con instalaciones dentro del establecimiento que garanticen el aislamiento de los reproductores ovinos a presentar en las exposiciones y/o remates en zonas libres de sarna, respecto del resto de la majada del establecimiento.
Inciso d) Inspecciones sanitarias: contar con DOS (2) inspecciones sanitarias anuales destinadas a la detección de ectoparásitos dentro de la cabaña, en períodos a definir según la zona geográfica y la fecha de ingreso de los reproductores a las instalaciones de la cabaña:
Apartado I) Las inspecciones deberán ser realizadas por personal oficial del SENASA o mediante servicios prestados por veterinarios acreditados en Enfermedades de los Pequeños Rumiantes, o por aquel personal que la COPROSA disponga, debidamente acreditado y registrado ante los sistemas de información sanitaria del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Inspección de predespacho. El productor que solicite el envío de ovinos a exposiciones en zonas libres de sarna deberá requerir fehacientemente al SENASA la inspección sanitaria de predespacho con una antelación mínima de SIETE (7) días al evento. Una vez realizada la inspección, y cuando no se detecte ectoparasitosis alguna sobre los animales presentados, se autorizará la emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e) luego del registro de tal acción en los sistemas de información sanitaria del SENASA. Los costos de la inspección estarán a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 4°.- Inspección de ingreso a remate o exposición. Al momento del ingreso de los animales al remate o exposición deberá realizarse una inspección sanitaria oficial, verificándose la ausencia total de ectoparásitos. No podrán ingresar ovinos al predio sin previa inspección:
Inciso a) En caso de detectarse ectoparásitos, deberá disponerse el retorno inmediato de los animales al establecimiento inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de origen, implementándose, además, medidas de higiene y desinfección de las instalaciones con las que hayan tenido contacto.
ARTÍCULO 5°.- Egreso de los ovinos del remate o exposición:
Inciso a) Los ovinos puros de pedigrí provenientes de zonas endémicas o declaradas en alerta sanitaria por sarna ovina que egresen de remates feria y/o exposiciones en zonas libres de sarna y que luego sean remitidos a cualquier establecimiento dentro de dichas zonas libres de sarna deberán cumplir en el predio de destino:
Apartado I) Aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24) días, en un potrero independiente, sin contacto con otros ovinos.
Apartado II) Previo a su liberación, los ovinos ingresados deberán ser inspeccionados por personal oficial del SENASA, o mediante servicios prestados por veterinarios acreditados en Enfermedades de los Pequeños Rumiantes, o por aquel personal que la COPROSA disponga, debidamente acreditado y registrado ante los sistemas de información sanitaria del SENASA. Los costos de la inspección estarán a cargo del solicitante.
Inciso b) Cuando los ovinos provenientes de zonas libres de sarna sean remitidos hacia exposiciones y/o remates feria en zonas no libres y luego deban retornar a zonas libres, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) Inspección oficial de despacho en el remate o exposición.
Apartado II) Cuarentena de VEINTICUATRO (24) días en el establecimiento de destino.
Apartado III) Inspección al finalizar la cuarentena por personal oficial del SENASA o mediante servicios prestados por veterinarios acreditados en Enfermedades de los Pequeños Rumiantes, o por aquel personal que la COPROSA disponga, debidamente acreditado y registrado ante los sistemas de información sanitaria del SENASA. Los costos de la inspección estarán a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la presente norma será sancionado conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Alejandro Caria
e. 23/01/2026 N° 3460/26 v. 23/01/2026
Fecha de publicación 23/01/2026