SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 44/2026
RESOL-2026-44-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-05072665- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, 402 del 10 de septiembre de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 462 del 15 de octubre de 2014 y RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus modificatorias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3.959 establece el Poder de Policía Sanitaria Animal, ejercido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Artículo 10 de dicha ley prevé que el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales, o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabriquen, depositen o de los que se extraigan productos, correspondan a la jurisdicción federal, o cuando, estando situados en una provincia, los animales o los productos procedan de otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal, o viceversa. Los productos mencionados precedentemente deberán transitar con la correspondiente documentación sanitaria. Asimismo, los productos de origen animal no comestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con destino a un establecimiento habilitado, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que el Artículo 2° de la citada norma declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, en tal sentido, mediante el Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, según el Artículo 6° de la aludida ley, para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, este Servicio Nacional tiene las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado asimismo para establecer los procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que, por otra parte, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, establece, en su Capítulo I, numerales 1.1.19, 1.1.20 y 1.1.21, la definición de subproductos de origen animal, elaborados o no elaborados, diferenciando también aquellos comestibles de los que no lo son, y prevé, en su Capítulo II, la obligatoriedad de habilitar sanitariamente los establecimientos que depositen dichos subproductos de origen animal y que se encuentren comprendidos en el Artículo 10 de la mencionada Ley N° 3.959.
Que el Capítulo XXIV del mencionado reglamento prevé las condiciones específicas de habilitación de los establecimientos industrializadores y de acopio de productos incomestibles, fijando los alcances de los establecimientos o secciones de establecimientos donde se elaboran sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre, gelatina, guanos, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal no destinados a la alimentación humana.
Que el Capítulo XXVII del aludido reglamento dispone que el tránsito interjurisdiccional de los mencionados subproductos, previstos en el Artículo 10 de la referida Ley N° 3.959, debe encontrarse amparado por la documentación sanitaria extendida por el SENASA.
Que el numeral 27.2.1 del señalado reglamento define como “Certificado Sanitario de Exportación” a la documentación sanitaria que ampara toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, que se destine al comercio exterior, que acredite que la mercadería es apta para la exportación y que reúne las condiciones del país de destino, pudiendo este ser “Provisorio”, cuando ampare la circulación entre establecimientos habilitados, o desde un establecimiento habilitado, y el puesto de embarque, y “Definitivo”, que es aquel que acompañe como documentación sanitaria a la mercadería hasta el país de destino, en reemplazo del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio.
Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria establece la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el amparo de movimientos de animales y sus subproductos de origen animal.
Que mediante la Resolución N° 402 del 10 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la caracterización de los Puestos de Control de Fronteras, definiendo como tales a las oficinas administrativas, de inspección y certificación ubicadas en fronteras (terrestres, áreas, fluviales o marítimas), que estén asociadas o no a límites geográficos, donde el SENASA concurre con otros Organismos, necesariamente la Dirección General de Aduanas, y donde se llevan a cabo actividades de comercio exterior (exportación, importación y tránsito internacional) relacionadas con las áreas animal y vegetal, que comprenden tanto la sanidad y protección, como la calidad comercial, la inocuidad y los controles higiénico-sanitarios de los alimentos en sentido amplio.
Que el Artículo 2° de la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del citado Servicio Nacional establece la inscripción obligatoria y gratuita en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) para todos los productores pecuarios del país, con independencia de la cantidad de animales que posean.
Que, por su parte, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del referido Servicio Nacional establece la obligatoriedad de implementar el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA) y el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER) en todos los establecimientos habilitados por el SENASA.
Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional y sus modificatorias se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, creado oportunamente por la Resolución N° 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, destinado a la recopilación, el análisis y la difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la distribución o el comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por el SENASA.
Que el proceso de producción de lana se inicia con la esquila anual de los ovinos registrados en los establecimientos pecuarios inscriptos ante el SENASA, conforme al RENSPA y bajo su fiscalización sanitaria, de acuerdo con la normativa vigente.
Que la lana sucia obtenida en cada esquila puede ser acopiada en el establecimiento pecuario por tiempo indeterminado o trasladada, mediante la correspondiente documentación sanitaria, a un establecimiento acopiador y/o industrializador también registrado ante el SENASA.
Que ese proceso de acopio de lana sucia en los establecimientos pecuarios torna necesario evaluar la posibilidad de establecer una nueva figura de registro, con exigencias acordes a la naturaleza del producto y al riesgo sanitario involucrado.
Que, en virtud de lo expuesto, y a fin de posibilitar el cumplimiento de los requisitos sanitarios de exportación de aquellos países demandantes que así lo manifiesten, deben establecerse las condiciones sanitarias necesarias para que esta nueva caracterización de establecimiento pecuario pueda acceder a la exportación directa de lana sucia.
Que la lana sucia es un producto incomestible destinado exclusivamente a su posterior industrialización, por lo que las exigencias sanitarias deben ponderar principalmente el resguardo de la condición sanitaria del país, más que las características del producto en sí.
Que el SENASA cuenta con los sistemas y mecanismos de control documental que permiten el traslado de la mercadería desde el establecimiento pecuario registrado hasta los Puestos de Control de Frontera, donde puede certificarse la lana sucia mediante la emisión del Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED).
Que dichas medidas contribuyen a agilizar los procesos administrativos, facilitar la operatoria comercial y fortalecer la competitividad del sector lanero, sin comprometer los estándares sanitarios vigentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Barraca de Campo. Definición. Se define como “Barraca de Campo” a aquellos establecimientos rurales que realizan el acopio de su propia producción de lana sucia, obtenida a partir de la esquila de los ovinos registrados en estos, como producto incomestible destinado a su industrialización.
ARTÍCULO 2°.- Inscripción en el Sistema Único de Registro (SUR) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Sistema Único de Registro (SUR) del SENASA, para los establecimientos definidos en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos de lana sucia para exportación directa. Autorización. Se autoriza el movimiento de lana sucia proveniente de los establecimientos registrados conforme a lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida, mediante la utilización del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, hasta el Puesto de Control de Frontera autorizado por el SENASA, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 402 del 10 de septiembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional, para la posterior emisión del Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED), con destino a aquellos países que no posean requisitos sanitarios que se opongan a esta metodología, una vez consolidada la mercadería en la plazoleta fiscal correspondiente, y siempre que no medie observación sanitaria en contrario.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar normativa complementaria a la presente resolución, con el objeto de optimizar la certificación sanitaria de la lana sucia desde los establecimientos pecuarios, coordinando y adaptando los sistemas de registro, movilización y certificación de dicho subproducto incomestible, de conformidad con los sistemas vigentes implementados por el SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 19/01/2026 N° 2510/26 v. 19/01/2026
Fecha de publicación 19/01/2026