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Primera sección


SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS

Decreto 943/2025

DECTO-2025-943-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/12/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-141661644-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 19.549, 24.065, 24.076, 26.020, 27.098, 27.218, 27.275 y 27.742, los Decretos Nros. 470 del 30 de marzo de 2015, 892 del 13 de noviembre de 2020, 332 del 16 de junio de 2022, 730 del 3 de noviembre de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023, 465 del 27 de mayo de 2024, 370 del 30 de mayo de 2025 y 415 del 17 de junio de 2025 y las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 49 del 31 de marzo de 2015, del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 474 del 30 de noviembre de 2017, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 686 del 5 de octubre de 2022, 113 del 28 de febrero de 2023, 90 y 91, ambas del 4 de junio de 2024, 384 del 2 de diciembre de 2024, 24 del 29 de enero de 2025, 36 del 5 de febrero de 2025, 218 del 23 de mayo de 2025, 484 del 26 de noviembre de 2025 y 592 del 22 de diciembre de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en función de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23 y sus sucesivas prórrogas, de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70/23, y en particular de lo establecido en el artículo 177 de este último, por el que se dispuso la redeterminación de la estructura de subsidios vigentes al momento de su dictado, y habiéndose celebrado el procedimiento de audiencia pública el 29 de febrero de 2024, por el Decreto N° 465/24 se determinó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional.

Que según fuera informado por el representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en la referida audiencia pública, conforme su versión taquigráfica, en 2023 el subsidio anual al precio mayorista de la energía eléctrica alcanzó los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES (USD 4.800.000.000) que, proyectados a 2024, hubieran implicado DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES (USD 5.230.000.000).

Que, asimismo, dicho representante daba cuenta de que los aportes realizados por el ESTADO NACIONAL por el mismo concepto, en los anteriores VEINTIÚN (21) años, habían superado los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUATRO MILLONES (USD 104.000.000), correspondiendo solo para el año 2023 DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES (USD 2.000.000).

Que en la misma instancia de participación ciudadana, el representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA destacó que en el año 2023 los subsidios representaron poco más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del gasto primario del sector público nacional y no financiero, por lo cual la redeterminación de los subsidios resultaba un objetivo crucial del programa económico para bajar la inflación y para que la REPÚBLICA ARGENTINA pudiera empezar, finalmente y después de tantas décadas, un sendero de crecimiento.

Que la referida redeterminación, tal como surge del artículo 1° del Decreto N° 465/24, se realizó a fin de asegurar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii) promover la eficiencia energética y (iii) asegurar a los usuarios residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado.

Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 465/24 se estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, y por sus artículos 2°, 4°, 5°, 6° y 10 se delegaron facultades en la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para dictar todos los actos que se requirieran para la implementación del Período de Transición, su prórroga y, en general, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios, incluyendo la consideración de otros regímenes de beneficios y/o subsidios a la energía vigentes, a fin de recomendar o proceder a su adecuación, eliminación y/o reemplazo.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 384/24 se prorrogó por un plazo de SEIS (6) meses, es decir hasta el 31 de mayo de 2025, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados y se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS y a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, todas dependientes de esa Secretaría, a que continuaran con las evaluaciones necesarias para proponer y ayudar a implementar una mejor focalización de los subsidios.

Que por el artículo 3º del Decreto N° 370/25 se prorrogó hasta el 9 de julio de 2026 el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, sobre la base de considerar que aún quedaba pendiente alcanzar una mayor cobertura del costo de abastecimiento del gas natural y avanzar hacia un mayor porcentaje de cobertura del precio monómico de la electricidad, manteniendo el aporte del Estado solamente para los usuarios que verdaderamente necesitan la ayuda económica.

Que, en efecto, según resulta del Informe Técnico del 26 de diciembre de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en 2023 el nivel de los subsidios energéticos se ubicaba en un UNO COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (1,42 %) del Producto Interno Bruto (PIB), bajando a UNO COMA CERO UNO POR CIENTO (1,01 %) en 2024 y a CERO COMA SESENTA POR CIENTO (0,60 %) del PIB en 2025.

Que, asimismo, tal como surge del Informe Técnico del 27 de noviembre de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el marco de la política de déficit cero y desinflación implementada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la referida SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios energéticos, recomendó avanzar en la implementación de una nueva etapa, bajo la denominación SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), con vigencia a partir del año 2026.

Que la unificación de los subsidios energéticos de jurisdicción nacional mediante la creación del régimen de SEF permite dar por concluido el Período de Transición hacia tales subsidios, establecido por el artículo 2° del Decreto N° 465/24.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 484/25 se puso en consulta pública el proyecto de SEF, incluyendo la información referida al precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), al precio del gas propano indiluido por redes y al Precio Estacional de la Energía Eléctrica (PEST) sobre los cuales aplicarían las bonificaciones del régimen.

Que tal como se considerara en la citada Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 484/25, el referido proceso de consulta pública consistió en un espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado para permitir el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantener en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, la que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 592/25 se dio por finalizado “…a partir de las 0:00 horas del 20 de diciembre de 2025, el procedimiento de puesta en consulta pública…” dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 484/25 y se aprobaron “…todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento de consulta pública, incluyendo la recepción de presentaciones y el acceso a la documentación por parte de los interesados, en los términos previstos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y las Leyes N° 27.275 y 27.742, así como el informe de cierre de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO (IF-2025-141177118-APN-SSTYPE#MEC)” del 22 de diciembre de 2025.

Que por el artículo 3° de dicha resolución se dispuso elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL todos los antecedentes, evaluaciones e intervenciones que tuvieron lugar en el marco del proyecto de creación del régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF) y su correspondiente puesta en consulta pública, a fin de que adopte la política pública que estime adecuada, oportuna y conveniente para la reestructuración de los subsidios energéticos.

Que de tales antecedentes resulta que la segmentación en TRES (3) niveles de ingresos, que había sido establecida originariamente por el Decreto N° 332/22, se ha mostrado como un mecanismo complejo y poco transparente, que impide a los usuarios conocer con certeza su elegibilidad para el subsidio y que dificulta la identificación de quiénes verdaderamente pueden pagar el costo pleno de la energía y quiénes no.

Que el establecimiento de una sola categoría de beneficiarios, compuesta por los hogares que efectivamente solicitan y necesitan acceder a un SEF, conforme a criterios claros, objetivos y transparentes, se presenta como una medida que permitirá concluir el Período de Transición establecido por el Decreto N° 465/24 y avanzar en la reestructuración de los subsidios encomendada a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la nueva conformación del padrón con una única categoría de beneficiarios, que incluye energía eléctrica, gas natural, gas propano indiluido por redes y garrafas de gas licuado de petróleo (GLP) de DIEZ (10) kilos, así como la mejora en las herramientas de focalización, justifican el cambio de denominación de REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) al de REGISTRO DE SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (ReSEF), en el marco de las facultades conferidas por el artículo 5º, inciso 5) del citado Decreto N° 465/24.

Que, además, se considera oportuno y equitativo incluir en el SEF a los hogares que cuentan con suministro de gas propano indiluido por redes, en tanto este tipo de suministro había quedado excluido del RASE al momento de su creación mediante el Decreto N° 332/22.

Que, del mismo modo, deberá preverse la incorporación al SEF de los consumidores de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10) kilos, a fin de contar con un régimen de subsidios más justo e inclusivo y de mejorar las bases de datos para una administración más eficiente de los mismos.

Que en cuanto a los criterios de inclusión en el SEF, se considera prudente que reciban ayuda aquellos hogares con ingresos netos declarados y/o registrados por el grupo familiar en su conjunto inferiores o iguales a un valor equivalente a TRES (3) Canastas Básicas Totales (CBT) para UN (1) “HOGAR 2” según el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que la fijación de tal criterio de inclusión permitirá, no solo mantener la ayuda a todos los hogares que ya se encontraban en el nivel inferior de ingresos (el llamado ‘Nivel 2’), sino también asistir a la mayoría más vulnerable de los hogares que hasta el presente se encontraban en el denominado ‘Nivel 3’.

Que, además, se mantendrá la ayuda a las familias en las que un integrante del hogar posea Certificado de Vivienda (ReNaBaP) o Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

Que en el caso de hogares que cuentan con al menos un integrante con Certificado Único de Discapacidad (CUD), la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá evaluar de qué forma el CUD implica necesidad de ayuda económica para el pago de los servicios energéticos.

Que en tanto las herramientas de focalización buscan avanzar en forma progresiva en la reducción de los errores de inclusión y exclusión, se considera conveniente que sea la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios, quien defina, según sus evaluaciones y criterios, los indicadores de exteriorización patrimonial como presunción sobre el nivel de ingresos, cuya verificación en relación con alguno de los integrantes del grupo conviviente habilitará a dicha Secretaría a rechazar la solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de beneficiarios.

Que el presente acto profundiza gradualmente las señales que estimulan el ahorro energético y el cuidado de los recursos naturales por parte de todos los hogares del país, al mismo tiempo que avanza en una aplicación focalizada de los subsidios energéticos de jurisdicción nacional.

Que la conformación del registro de hogares con SEF en el REGISTRO DE SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (ReSEF) se realizará a partir de la base de datos existente, conocida como RASE, por lo cual quienes ya se encontraban inscriptos en el RASE no tendrán necesidad de volver a inscribirse a los efectos del ReSEF, aunque podrán acceder a los formularios de declaración jurada, a fin de actualizar la información acerca del grupo conviviente, sus ingresos y las fuentes de suministro energético a las que tienen acceso y para las cuales requieren subsidio.

Que, a tales efectos, se considera necesario mantener abierto el acceso digital al ReSEF para permitir la presentación y/o actualización de las declaraciones juradas, manteniendo también el mecanismo presencial ante las oficinas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para los interesados que no cuenten con tecnología o habilidades para acceder por sus propios medios al formulario virtual.

Que aquellos usuarios que consideren que han sido erróneamente excluidos del ReSEF tendrán a disposición la herramienta para la revisión de la categorización asignada por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), según lo establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218/25.

Que a fin de atender a las necesidades indispensables de consumo de los hogares en cada período estacional y de moderar la incidencia de la estacionalidad en los montos de las facturas, en cuanto a los consumos base de electricidad sobre los cuales se aplicarán los descuentos establecidos para los beneficiarios del SEF, en el Informe Técnico del 26 de diciembre de 2025, la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA recomienda fijar un bloque de TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh) en los meses de altos consumos (enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, diciembre) y de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150 kWh) en los meses de menor consumo eléctrico (marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre).

Que con respecto a los volúmenes de consumo subsidiados de gas natural, se considera adecuado mantener los volúmenes de consumo base indicados en las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 686/22 y 91/24, aplicables a todos los beneficiarios del SEF, en tanto estos volúmenes ya contemplan las necesidades estacionales que resultan de la distinta ubicación geográfica, conforme a la correspondiente subzona tarifaria.

Que resulta razonable extender estos mismos niveles de consumo base para usuarios de gas natural a los hogares que cuenten con suministro de gas propano indiluido por redes.

Que en cuanto a las bonificaciones, en el caso de la electricidad, en el referido Informe Técnico de la citada SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO se recomienda que los hogares incluidos en el SEF reciban una bonificación general del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre el consumo base, durante todos los meses del año.

Que en el caso del gas natural y del gas propano indiluido por redes, se considera que en los meses de verano los hogares no requerirán ayuda debido a los muy bajos consumos que se verifican en esa estación, sin perjuicio de la bonificación extraordinaria que podrá fijar la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA durante el año 2026, a fin de asegurar la transición gradual hacia la asunción de los costos reales de la energía.

Que, en efecto, tanto para gas como para electricidad, la gradualidad se verá garantizada mediante la implementación, en caso de considerarlo necesario, por parte de la Autoridad de Aplicación, de una bonificación extraordinaria sobre el componente energía que se trasladará a las tarifas finales correspondientes a la categoría residencial de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre el volumen de consumo subsidiado, durante el primer año de vigencia del SEF.

Que a fin de mantener la gradualidad y la flexibilidad que el esquema necesita, resulta conveniente facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a que revise periódicamente tanto los volúmenes de consumo máximo a subsidiar como las bonificaciones, teniendo en cuenta la adquisición progresiva de hábitos de consumo eficiente por parte de los usuarios.

Que en el caso de los volúmenes de consumo máximo a subsidiar de la energía eléctrica, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá tener en cuenta las necesidades de consumos indispensables de los hogares ubicados en las provincias más cálidas del país, a fin de establecer consumos base diferenciales para tales zonas o provincias, conforme a criterios objetivos y parámetros bien fundados.

Que en función de los criterios rectores en materia de precios, tarifas y subsidios del sector energético, se han observado los principios de gradualidad, no confiscatoriedad, accesibilidad y previsibilidad, entre otros, establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos caratulados “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” del 18 de agosto de 2016 (Fallos 339:1077).

Que los referidos criterios rectores y, en particular, el de previsibilidad se materializan al evitar las diferencias sustanciales de los importes en las facturas que los usuarios deben pagar en cada uno de los meses del año, a cuyo fin es conveniente nivelar los mayores importes que resultan de multiplicar los precios estacionales por los volúmenes consumidos durante los meses de consumo pico (invierno para gas; verano e invierno para electricidad).

Que tal como resulta de la información incluida en la consulta pública dispuesta por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 484/25 en relación con el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) sobre el cual aplicarían las bonificaciones del régimen, la estacionalidad en los precios acentúa las diferencias en los montos de las facturas que los usuarios de la demanda prioritaria perciben en los distintos meses del año, a lo cual deben sumarse las bruscas variaciones que tienen los consumos de estos usuarios entre invierno (1º de mayo al 30 de septiembre) y verano (1º de octubre al 30 de abril), debido a la correlación directa entre el consumo de gas y las temperaturas.

Que, en consecuencia, el gasto de los usuarios se ve afectado por un doble efecto estacional: el aumento en las cantidades demandadas y la simultánea suba del precio del gas durante el invierno, por lo cual, en aras de una mayor previsibilidad para el usuario final, se considera conveniente atenuar estas variaciones, debido a que la mayoría de los usuarios tiene ingresos sin cambios estacionales.

Que, en este sentido, la implementación de un Precio Anual Uniforme, construido sobre la base del costo real de abastecimiento del gas, en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” aprobado por el Decreto N° 892/20 y su modificatorio (Plan Gas.Ar), podrá requerir la correspondiente adecuación de la forma en que el ESTADO NACIONAL determina la porción a su cargo y el correspondiente mecanismo de compensaciones.

Que se ha considerado la existencia de otros regímenes de subsidios a la energía vigentes, a fin de resolver su convergencia con el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF).

Que en el caso de las Entidades de Bien Público, los Clubes de Barrio y de Pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público establecido por la Ley Nº 27.218 y del Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo establecido por la Ley Nº 27.098, se considera prudente mantener las bonificaciones sobre el componente energía correspondientes a los hogares incluidos en el SEF, pero sin aplicación de límites a los volúmenes de consumo.

Que en atención al principio de gradualidad, y para coadyuvar a la progresiva implementación del nuevo esquema de subsidios, durante los años 2024 y 2025 se mantuvieron los beneficios previstos en las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Nros. 28/16 y 474/17 y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Resolución Nº 113/23, tanto para el gas natural como para el gas propano indiluido por redes.

Que la coexistencia de estos regímenes no solo implicó una superposición de bonificaciones derivadas de los subsidios que corresponden a la jurisdicción nacional, sino un conflicto entre criterios de inclusión y bloques de consumo bonificados que resultan dispares respecto de los establecidos en el marco del Decreto N° 332/22, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 465/24.

Que tal como surge del informe de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA del 27 de noviembre de 2025, en el caso del gas natural por redes, los beneficios otorgados en el marco del Decreto N° 332/22 coexisten con regímenes de subsidios anteriores, como el Régimen de Zona Fría y su prórroga (artículo 75 de la Ley N° 25.565, modificado por la Ley N° 27.637) y con el de Beneficiarios de Tarifa Social establecido mediante la Resolución del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 28 del 28 de marzo de 2016 y sus modificatorias, presentando los TRES (3) regímenes distintos criterios de inclusión de beneficiarios y de determinación de las bonificaciones.

Que de acuerdo con el citado informe, el criterio de nivel de ingresos para acceder al régimen de Tarifa Social Federal de Gas está relacionado únicamente con los ingresos del titular del servicio, mientras que para resultar beneficiario de la hasta ahora denominada categoría Nivel 2 – Bajos Ingresos se contemplaban los ingresos del grupo familiar en su conjunto.

Que la coexistencia entre el régimen de segmentación del Decreto N° 332/22, la Tarifa Social y el régimen de Zona Fría genera situaciones de inequidad horizontal, por las cuales hogares con condiciones socioeconómicas equivalentes reciben niveles de subsidio distintos. Tal heterogeneidad de tratamientos debilita la progresividad del sistema y reduce los incentivos al uso racional y eficiente de la energía.

Que, al mismo tiempo, la superposición en las facturas de servicio produce confusión e inequidades entre los usuarios.

Que, por lo tanto, corresponde resolver, clarificar y unificar en un único sistema los subsidios energéticos de jurisdicción nacional, el que permitirá proveer una ayuda transparente, previsible y equitativa para quienes más la necesitan, en función del presupuesto a ser aprobado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que se debe considerar que, como parte del proceso de unificación, la ayuda que brinda el SEF se ha extendido a los usuarios de gas propano indiluido por redes, tratándose de un universo de usuarios de aproximadamente CINCUENTA MIL (50.000) hogares que hasta el momento no tenían acceso al RASE.

Que corresponde instruir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), hasta que se encuentre en funciones el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, en su carácter de organismos descentralizados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, en la elaboración de los cuadros tarifarios y en la facturación apliquen los nuevos criterios y para que adopten todas las medidas y cursen las informaciones necesarias para asegurar su aplicación por parte de las empresas prestadoras de su jurisdicción.

Que, asimismo, corresponde comunicar tales cuestiones a las autoridades de aplicación provinciales y empresas prestadoras del servicio público de electricidad en todo el territorio nacional.

Que para viabilizar la cobertura nacional del subsidio corresponde invitar a los poderes concedentes y a los entes reguladores provinciales a que adhieran y adecúen los circuitos de información a los nuevos criterios que regirán el esquema de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF).

Que en cuanto a los usuarios de GLP en garrafas, una vez implementado el SEF respecto de ellos, corresponderá dejar sin efecto el Programa Hogares con Garrafas (Programa HOGAR) creado por el Decreto N° 470/15 y reglamentado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 49/15 y sus modificatorias.

Que la inclusión en el SEF de los hogares que consumen GLP permitirá establecer y aplicar los criterios de inclusión y exclusión del subsidio en forma más equitativa y sin discriminaciones, a fin de que la cobertura alcance a todos los usuarios beneficiarios cuando declaren no tener acceso a la conexión de gas de red sino que dependen del consumo de GLP envasado.

Que, a tal efecto, corresponde instruir a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que, con la colaboración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha de publicación de este decreto, implemente la migración de los beneficiarios y de los beneficios del Programa HOGAR al régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), así como una forma ágil, inmediata y segura de percepción de los beneficios por parte de los hogares beneficiarios.

Que, asimismo, todas las medidas de focalización de los beneficios que alcanzan a los usuarios de energía eléctrica y gas por redes deberán alcanzar también a los consumidores de garrafas de GLP.

Que, en tal sentido, respecto de todos los beneficiarios del SEF se aplicará el cruce de información entre ingresos declarados e ingresos registrados conforme a las bases de datos del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), gestionado por la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y otras bases de datos, además de aplicar criterios de georreferenciación y de verificar la existencia de indicadores patrimoniales de manifestación de ingresos, conforme a los criterios definidos en el Anexo I del presente decreto, que autorizarán a la Autoridad de Aplicación a proceder al rechazo o a la exclusión de los beneficios.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Unifícanse los subsidios energéticos de jurisdicción nacional. A tal fin, créase el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), que incluirá al conjunto de los hogares beneficiarios de subsidios a la energía eléctrica, al gas natural, al gas propano indiluido por redes y al gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10) kilos, para asegurar a los usuarios residenciales vulnerables el acceso al consumo energético indispensable, conforme a las disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076 y 26.020, sus respectivas normas modificatorias complementarias y reglamentarias y una administración más transparente, eficiente y ordenada de los recursos públicos.

ARTÍCULO 2º.- Elimínase, a los efectos del régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), el criterio de segmentación en TRES (3) niveles de ingresos de los usuarios residenciales y dispónese la unificación de sus beneficiarios en una sola categoría de usuarios residenciales que requieren asistencia para acceder al consumo indispensable de energía, conforme a los criterios de inclusión y exclusión que se describen en el ANEXO I (IF-2025-143132692-APN-SE#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Créase el REGISTRO DE SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (ReSEF), que funcionará en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El ReSEF se conformará a partir de la base de datos del REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE), creado por el artículo 7º del Decreto N° 332 del 16 de junio de 2022, con las adecuaciones que resulten pertinentes y conforme a los criterios de inclusión y exclusión que se indican en el presente decreto.

Los usuarios que ya se encuentran inscriptos en el RASE no estarán obligados a inscribirse a los efectos del ReSEF, sin perjuicio de lo cual podrán acceder a los formularios de declaración jurada a fin de actualizar la información acerca del grupo conviviente, sus ingresos y las fuentes de suministro energético a las que tienen acceso y para las cuales requieren subsidio.

Los interesados podrán consultar en todo momento su situación en el ReSEF a través de la plataforma Mi Argentina y, en su caso, podrán solicitar la correspondiente revisión a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) conforme al procedimiento aprobado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218 del 23 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 4º.- Fíjanse los siguientes bloques de consumo base de energía eléctrica: a) TRESCIENTOS (300) kWh para los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de cada año y b) CIENTO CINCUENTA (150) kWh para los meses de marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de cada año.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá evaluar las necesidades de consumos indispensables de los hogares ubicados en las provincias más cálidas del país o en otras zonas con particularidades bioambientales, y podrá establecer consumos base diferenciales para tales zonas o provincias, conforme a criterios objetivos y parámetros bien fundados.

ARTÍCULO 5º.- Mantiénense los bloques de consumo base de gas natural fijados en las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 686/22 y 91/24, los que se extenderán, además, a los usuarios de gas propano indiluido por redes.

ARTÍCULO 6º.- Las cantidades consumidas en exceso a los volúmenes máximos subsidiables conforme a los artículos 4º y 5º no estarán sujetas a bonificaciones.

ARTÍCULO 7º.- Determínanse en el ANEXO II (IF-2025-143839560-APN-SE#MEC) que forma parte integrante del presente decreto las bonificaciones generales a aplicar al Precio Estacional (PEST) de la electricidad, al Precio Anual Uniforme del gas natural (PAU) y al precio del gas propano indiluido por redes a trasladar a las tarifas finales de los beneficiarios, por los consumos base que realicen a partir de la entrada en vigencia del SEF.

ARTÍCULO 8º.- Dispónese que durante el año 2026 se aplicará, para los usuarios de electricidad, gas natural y gas propano indiluido por redes que resulten beneficiarios del SEF una bonificación adicional extraordinaria sobre el consumo base de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

La bonificación extraordinaria se adicionará a la bonificación general establecida en el artículo 7º, a fin de asegurar la gradualidad de la reestructuración del régimen de subsidios energéticos y la previsibilidad de los montos de facturación de los servicios.

La reducción progresiva de la bonificación extraordinaria a aplicar entre enero y diciembre de 2026 se realizará conforme se establece en el referido Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá modificar el porcentaje de la bonificación extraordinaria en función de la evaluación de las necesidades de los usuarios, siempre que no supere la alícuota del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

ARTÍCULO 9º.- Las bonificaciones del citado Anexo II del presente decreto respecto de cada uno de los componentes (PEST, PAU y precio del gas propano indiluido por redes) se aplicarán para la totalidad del volumen consumido por las Entidades de Bien Público, Clubes de Barrio y de Pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes Nros. 27.098 y 27.218.

ARTÍCULO 10.- Déjase sin efecto el programa conocido como “Tarifa Social Federal de Gas”, establecido por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 474 del 30 de noviembre de 2017, y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 113 del 28 de febrero de 2023.

ARTÍCULO 11.- Dispónese que, en el caso del gas natural, a partir de la implementación del SEF, las bonificaciones aplicarán exclusivamente sobre el costo promedio ponderado anualizado del precio que resulta del Plan Gas.Ar según lo determine la Autoridad de Aplicación (Precio Anual Uniforme).

El costo de abastecimiento derivado de la provisión de gas natural regasificado (GNL) o de nuevos contratos de gas de cuenca que se celebren fuera del marco del Plan Gas.Ar no integrará la base del precio de gas que se considera para la aplicación de las bonificaciones establecidas en el marco del presente decreto y de la normativa complementaria pertinente que se dicte al respecto.

ARTÍCULO 12.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como la Autoridad de Aplicación del régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF).

En su carácter de Autoridad de Aplicación, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA queda facultada para dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para la implementación de los criterios establecidos en el presente decreto y la reestructuración del régimen de subsidios a los consumos residenciales de electricidad, gas natural, gas propano indiluido por redes y GLP envasado en garrafas de DIEZ (10) kilos, a partir de la entrada en vigencia del SEF.

En particular, y sin perjuicio de las otras facultades establecidas en el presente decreto, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para:

a. Revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a subsidiar de conformidad con lo establecido en los artículos 4º, 5º y 9º del presente decreto, así como las bonificaciones previstas en los artículos 7º y 8º, teniendo en cuenta la adquisición progresiva de hábitos de consumo eficiente por parte de los usuarios.

b. Actualizar las bases de datos del REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) que pasará a integrar y será reemplazado por el REGISTRO DE SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (ReSEF). Deberá considerar la eliminación de la segmentación por TRES (3) niveles de ingresos y la unificación de los beneficiarios en UNA (1) sola categoría; la aplicación de los nuevos criterios de inclusión y exclusión y la realización de los cruces de información necesarios para propender a una mejor focalización de los beneficios, conforme a los criterios que se establecen en el Anexo I del presente decreto. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a las previsiones de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y a la implementación progresiva de las herramientas de focalización.

c. Adecuar a las necesidades del régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF) la herramienta para la revisión de la categorización en el subsidio por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), habilitada por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218 del 23 de mayo de 2025.

d. Establecer la metodología e implementar todos los acuerdos que resulten necesarios y conducentes para la determinación de los mecanismos de compensación de los menores ingresos de las prestadoras del servicio de distribución de electricidad, de gas natural y de gas propano indiluido por redes, por la aplicación de las bonificaciones establecidas en el marco del SEF. A tales efectos, podrá celebrar acuerdos con productores y/o proveedores de gas propano en relación con, entre otras cuestiones, volúmenes de abastecimiento, precios, descuentos y mecanismos de compensación, tales como pago directo o reconocimiento de crédito fiscal.

e. Dictar las normas aclaratorias y complementarias del régimen que por el presente decreto se instituye.

f. Determinar los roles y las tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, incluyendo al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), hasta que se encuentre en funciones el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, en su carácter de organismos descentralizados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y a los prestadores de los servicios públicos y otros agentes públicos o privados que integren los sistemas del servicio público de que se trate o que administren bases de datos que pudieren ser relevantes para la implementación y administración del SEF.

ARTÍCULO 13.- Instrúyese al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), hasta que se encuentre en funciones el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, en su carácter de organismos descentralizados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, en la elaboración de los cuadros tarifarios, apliquen los nuevos criterios establecidos en el presente decreto y en la normativa complementaria pertinente que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y para que adopten todas las medidas y cursen las informaciones necesarias para asegurar su aplicación por parte de las empresas prestadoras de su jurisdicción.

En los casos en que resulte necesario, la citada SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá enviar instrucciones específicas referidas a las previsiones sobre el traslado a facturas de los precios PEST, PIST y de propano indiluido por redes, con el objetivo de garantizar la progresividad, previsibilidad y transparencia de los costos del servicio y del nivel de subsidios en las facturas.

Asimismo, comuníquense las cuestiones referidas en el párrafo precedente a las correspondientes autoridades de aplicación provinciales y a las empresas prestadoras del servicio público de electricidad en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que, con la colaboración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de un plazo máximo de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente, disponga todas las medidas y realice todas las adecuaciones necesarias para la migración de los beneficiarios y de los beneficios del Programa HOGAR al régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), incluyendo la evaluación y determinación del consumo base indispensable medido en cantidad de garrafas de DIEZ (10) kilos por mes o por período estacional y por hogar, pudiendo contemplar la zona en la que está ubicado el hogar y la cantidad de convivientes, así como la correspondiente bonificación y la forma de percepción de los beneficios por parte de los usuarios.

ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA queda facultada para determinar e instrumentar la forma en que se efectivizará la asignación de los beneficios a los usuarios de garrafas de GLP de DIEZ (10) kilos, incluyendo la firma y ejecución de acuerdos con entidades financieras, billeteras digitales interoperables y otros proveedores de servicios de pago para la implementación de los beneficios a través de mecanismos de descuento o reembolso.

Sujeto a la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE ENERGÍA acordará e intervendrá en la transferencia de los recursos que resulten necesarios para el financiamiento de los beneficios para usuarios de GLP envasado, en forma complementaria a las facultades ya otorgadas al MINISTERIO DE ECONOMÍA en el artículo 3º del Decreto N° 415/25.

ARTÍCULO 16.- Déjase sin efecto, a partir de la implementación prevista en el artículo 14 del presente, el Programa Hogares con Garrafa (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 y reglamentado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 49 del 31 de marzo de 2015 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 17.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de dar cumplimiento a los objetivos del presente decreto, deberá efectuar las adecuaciones que correspondan en toda normativa que resulte pertinente y propiciar la eventual derogación o sustitución de las normas de jerarquía superior en la que se sustentan.

ARTÍCULO 18.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministerios y a las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a todo otro organismo público, independientemente de la naturaleza jurídica que revista, a brindar a la Autoridad de Aplicación la información y colaboración que esta requiera a los efectos de la implementación y administración del SEF.

ARTÍCULO 19.- Invítase a los poderes concedentes y a los entes reguladores provinciales a que adhieran y adecúen los circuitos de información a los nuevos criterios fijados por el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), a fin de viabilizar la cobertura nacional de los subsidios.

ARTÍCULO 20.- Derógase el Decreto N° 332 del 16 de junio de 2022.

ARTÍCULO 21.- Dase por concluido el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados (SEF), establecido por el artículo 2º del Decreto N° 465 del 27 de mayo de 2024 y prorrogado por el artículo 3º del Decreto N° 370 del 30 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 22.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/01/2026 N° 1/26 v. 02/01/2026

Fecha de publicación 02/01/2026