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22 de Diciembre de 2025

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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 808/2025

RESOL-2025-808-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-138475875-APN-SD#ENRE, y

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), en el artículo 1 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, declaró la emergencia del Sector Energético Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal.

Que el artículo 3 del mencionado decreto determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 43 de la Ley N° 24.065 y luego, por los artículos 1 y 3 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional y la fecha límite para la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios hasta el 9 de julio de 2025.

Que, en virtud de lo establecido en el citado marco normativo, a comienzos del 2024 este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), dio inicio al proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), dictando las sucesivas resoluciones que permitieron concretar dicho proceso.

Que, en tal sentido, cabe recordar que fueron dictados -entre otros actos- la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 de enero de 2025 -y su rectificativa la Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de 2025-, en las que se reemplazaron los Parámetros de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, el Costo de la Energía Eléctrica No Suministrada (CENS) y las Penalizaciones por Calidad de Servicio, Producto Técnico y Comercial, que las distribuidoras debían tener en cuenta para la presentación de su Propuesta Tarifaria, la Resolución ENRE N° 6 de fecha 7 de enero de 2025 -que aprobó el nuevo cronograma del Programa para la Revisión Tarifaria de Distribución-, y la Resolución ENRE N° 224 de fecha 31 de marzo de 2025 -que modificó la fecha prevista para la aprobación de los cuadros tarifarios de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. en el marco de la mencionada RQT (la cual había sido establecida para el 31 de marzo de 2025, en la precitada Resolución ENRE N° 6/2025), fijándose como nueva fecha el 30 de abril de 2025-.

Que mediante la Resolución ENRE N° 79 de fecha 28 de enero de 2025, se realizó la convocatoria a Audiencia Pública para poner en conocimiento, escuchar y recibir opiniones sobre las Propuestas Tarifarias elaboradas por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2025.

Que en dicha Audiencia Pública los usuarios del servicio público de Distribución manifestaron diversas inquietudes y opiniones, en las que -entre otros puntos- enfatizaron la necesidad e importancia de aplicar estrictos criterios de transparencia, que otorgaran certezas respecto a la determinación tarifaria regulada y sobre las condiciones de prestación del servicio público de distribución durante el quinquenio 2025-2030.

Que resulta indudable que un aspecto de singular importancia para el correcto desenvolvimiento de las actividades a desarrollar durante dicho quinquenio es la necesidad de lograr que la aplicación de sanciones, ante los distintos incumplimientos en que puedan incurrir las distribuidoras, se efectúe respetando fielmente los criterios y lineamientos establecidos en dicha RQT, procurando -asimismo- asegurar que dichas penalidades sean determinadas, aplicadas, valorizadas y abonadas en condiciones de adecuada transparencia y previsibilidad.

Que, para tal fin, corresponde tomar en consideración -en primer término- las previsiones que han sido expresamente establecidas en las Resoluciones ENRE N° 303 y ENRE N° 304, ambas de fecha 29 de abril de 2025, en particular, las que conciernen al nuevo texto del Subanexo 4 (“NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES - PERÍODO 2025-2030”) de los respectivos Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., el que fue aprobado -para la distribuidora mencionada en primer término- como Anexo IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE, en el artículo 15 de la Resolución ENRE N° 303/2025, y para EDENOR S.A. en el artículo 16 de la Resolución ENRE N° 304/2025 (como Anexo IF-2025-43480816-APN-ARYEE#ENRE).

Que, de igual modo, deben tomarse en consideración las obligaciones y pautas fijadas en el nuevo texto del Reglamento de Suministro, que fue aprobado como Anexo IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE, en el artículo 18 de la Resolución ENRE N° 303/2025 y en el artículo 19 de la Resolución ENRE N° 304/2025, respectivamente, el cual sustituyó al previamente vigente, aprobado por la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) N° 168 de fecha 31 de agosto de 1992, y luego modificado por la Resoluciones ENRE N° 82 de fecha 13 de febrero de 2002, ENRE N° 63 y N° 64 -ambas de fecha 31 de enero de 2017- y, ENRE N° 524 y N° 525 -ambas de fecha 25 de octubre de 2017-.

Que tanto en el citado Subanexo 4 de los respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., como en el referido Reglamento de Suministro, y en otros procedimientos específicos de control automático, o de carácter especial, se encuentran previstas las sanciones que corresponde aplicar a las concesionarias del servicio público de distribución de electricidad, ante los distintos incumplimientos en que puedan incurrir respecto de las obligaciones establecidas en la Ley N° 24.065, su Decreto reglamentario N° 1398 de fecha 6 de agosto de 1992, los respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., y las restantes normas reglamentarias y complementarias que conforman el Marco Regulatorio Eléctrico Nacional.

Que tales sanciones, ya sea que se las considere -genéricamente- como una herramienta tendiente a disuadir a las empresas de incurrir en el incumplimiento de las obligaciones que voluntariamente asumieran al suscribir sus respectivos Contratos de Concesión o, más específicamente (y tal como indica el punto 5.1. del citado Subanexo 4), como la señal económica que permite orientar las inversiones de las distribuidoras de electricidad hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación de tal servicio público, todo ello con independencia de su destino o no a usuarios, constituyen una herramienta de vital importancia que el legislador asignó al ENRE, para permitirle -mediante la utilización de tal potestad sancionatoria- el adecuado cumplimiento de las funciones y facultades que le asignan los artículos 2, 55 y concordantes de la Ley N° 24.065 (texto ordenado por Anexo II aprobado por artículo 2 del Decreto N° 450/2025), al encomendarle “hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones reglamentarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión”.

Que las principales condiciones en las cuales procede la aplicación de cada sanción han sido establecidos detalladamente en las normas precitadas, pues en ellas se describe –para cada supuesto- cuál es la conducta que resultará pasible de reproche sancionatorio, qué montos sancionatorios resultarán aplicables en cada caso, conforme a lo que ha sido previsto expresamente (ya sea importes fijos o tabulados -que determina específicamente la norma pertinente- o graduables -dentro de los respectivos mínimos y máximos que han sido establecidos-), y cuáles serán los principales parámetros que deberán tomarse en cuenta para establecer su cuantía (como el tipo y gravedad de la falta, antecedentes generales de la distribuidora, reincidencia en faltas similares a las penalizadas -con especial énfasis cuando ellas afecten a la misma zona o grupo de usuarios-, etc. -conf. punto 5.2 del citado Subanexo 4-).

Que sin perjuicio de lo previsto en el citado marco normativo corresponde establecer aquellas precisiones que complementen los lineamientos y criterios fijados en los distintos apartados del nuevo texto del Subanexo 4 de los citados Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y del Reglamento de Suministro, con miras a su mejor aplicación.

Que tales precisiones complementan lo establecido en el “Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones”, que fue aprobado como Anexo de la Resolución ENRE N° 23 de fecha 16 de marzo de 1994, y sus complementarias, que continuará aplicándose sin cambio alguno.

Que, en concreto, las disposiciones contenidas en el Reglamento que se aprueba en este acto establecen precisiones sobre los criterios de valorización de las multas que se fijen en KILOVATIOS HORA y sobre los intereses que resultarán de aplicación en los distintos supuestos que pueden presentarse, de acuerdo a lo que ha sido expresamente previsto en las normas vigentes y conforme la experiencia acumulada hasta la fecha.

Que, en suma, este reglamento precisa ciertos aspectos de detalle, para la mejor aplicación de lo que fue establecido en las Resoluciones ENRE N° 303/2025 y ENRE N° 304/2025, en sentido similar a lo que ocurriera tras aprobarse la revisión tarifaria integral (RTI) llevada a cabo en 2016 y 2017, que culminó con el dictado de las Resoluciones ENRE N° 63 y N° 64, ambas de fecha 31 de enero de 2017, complementadas con los instructivos y notas emitidas posteriormente y destinadas a asegurar la correcta y eficaz aplicación de lo establecido en tales actos.

Que para una correcta determinación de dichas precisiones complementarias debe partirse del criterio de valorización de sanciones que ha sido expresamente establecido en el vigente Subanexo 4, el que dispone -como criterio unánime para la valorización de las que fueran establecidas en KILOVATIOS HORA (kWh)- la aplicación del VALOR AGREGADO DISTRIBUCIÓN MEDIO (VAD MEDIO).

Que, en efecto, en el punto 5.5.8 del mencionado Subanexo 4 se ha previsto expresamente que “Todas las Sanciones en kWh, establecidas en este Subanexo, deberán ser valorizadas al Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio), afectado por un coeficiente equivalente a 1,5, que resulta de relacionar la Tarifa Media respecto al VAD Medio del inicio de la RTI del año 2017”.

Que, sin perjuicio del inequívoco criterio y alcance sentado en el citado punto 5.5.8, cabe mencionar también que diversos puntos del Subanexo 4 reiteran que la valorización de las sanciones en kWh deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en el punto 5.5.8, ya que remiten expresamente a la aplicación de dicha previsión: los puntos 2.4.1 (Apartamientos) y 2.4.2 (Incumplimientos) para el caso de Reclamos por Tensión; los puntos 5.5.3.6 -Indicador Individual: Quejas-, 5.5.3.7- Indicador Individual: Periodicidad (que remite al PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y ACREDITACIÓN DE LA BONIFICACIÓN AUTOMÁTICA implementado mediante Nota N° NO-2019-93552470-APN-DIRECTORIO#ENRE de fecha 16 de octubre de 2019 -o el que en el futuro lo reemplace-), 5.5.3.8 -Indicador Individual: Procedimiento de Cortes Reiterados / Cortes Prolongados (que refiere, a su vez, a las previsiones establecidas en PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RECLAMOS DE USUARIOS INGRESADOS EN EL ENRE POR PROBLEMAS RELACIONADOS CON FALTA DE SUMINISTRO -CORTES PROLONGADOS- Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON CORTES REITERADOS DE SUMINISTRO -CORTES REITERADOS- aprobado en la Resolución ENRE N° 452 de fecha 13 de junio de 2023), 5.5.3.9 - Indicador Individual: Procedimiento de Excesivo Consumo Particulares (que alude al supuesto de incumplimiento del PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RECLAMOS DE USUARIOS POR EXCESIVO CONSUMO PARTICULAR, establecido en la Nota N° NO-2018-61710272-APN-DIRECTORIO#ENRE de fecha 28 de noviembre de 2018 -o la que en el futuro la remplace-), 5.5.3.11 - Oficinas Comerciales - Calidad de Atención, 5.5.3.12 - Call Center, 5.5.3.13 - Facturación, 5.5.3.14 - Contact Center, Redes Sociales e Indicadores de Satisfacción del Usuario, 5.5.3.15 - Aspectos comerciales - Criterios adicionales, y 5.5.3.16. - Indicador Individual: Aumento o disminución de potencia y/o cambio de alimentación-, todos los cuales forman parte del punto 5.5.3, en el cual se establecen las principales obligaciones y pautas que deben cumplir ambas concesionarias en materia de Calidad Comercial.

Que la aplicación del punto 5.5.8 también se encuentra expresamente prevista en otros puntos del citado Subanexo 4, tales como: el punto 5.5.5 - Criterios Sancionatorios relacionados con los reclamos de Usuarios ingresados al ENRE, el 5.5.6 -Provisión de Fuente Alternativa de Energía (FAE, que se relaciona con lo establecido en las Resoluciones ENRE N° 544/2017, ENRE N° 329/2024 y ENRE N° 330/2024 -o aquellas que en el futuro las reemplacen-), 5.5.7 - Indisponibilidad de cables de Media Tensión -MT- y Baja Tensión -BT- (que alude a la Resolución ENRE N° 600/2024); 5.5.10 - Sistema de Consulta de Reclamos por Falta de Suministro; 6.1. - Trabajos en la Vía Pública; 6.3. - Otros incumplimientos verificados en la prestación del servicio; 6.4. -Peligro para la Seguridad Pública; 6.5. - Contaminación Ambiental; 6.6. - Acceso de Terceros a la Capacidad de Transporte; 6.7. - Preparación y Acceso a los Documentos y la Información; y 6.8. - Competencia Desleal y Acciones Monopólicas.

Que la adopción, en el nuevo texto del Subanexo 4, del criterio de valorización por VAD Medio responde a la necesidad técnica y económica de desvincular el valor de la penalización de una variable externa a las decisiones empresariales -el COSTO MEM- y de orientarla hacia los costos que reflejan las decisiones de operación, mantenimiento e inversión propias de la distribuidora.

Que, en el sentido indicado, el VAD medio refleja de manera más fiel la eficiencia de gestión de cada empresa, ya que está vinculado directamente con el ingreso del distribuidor, generándole un incentivo real para mantener o mejorar la calidad del servicio, técnico y comercial, y constituyendo -por ende- una señal económica coherente con los incentivos regulatorios, garantizando que las penalizaciones sean representativas del nivel de servicio.

Que, por otra parte, también cabe tener presente que el punto 5.5.9 del citado Subanexo 4 establece expresamente que “Cuando el Destino asignado sea a la Cuenta Corriente ENRE 50/652 Recaudadora Fondos de Terceros N° 2.915/89 –BNA-, y/o la Cuenta Multa Usuario definida en la Resolución ENRE N° 579/2024 las sanciones expresadas en kWh serán valorizadas a la fecha del acto sancionatorio y de acuerdo a lo establecido en el punto ‘5.5.8 Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio)’ del presente Subanexo”.

Que tomando como base tales criterios, en el Reglamento que se aprueba en este acto se efectúan las precisiones complementarias para la aplicación de las sanciones en kWh que puedan aplicarse en caso de incumplimientos que afecten a usuarios individualmente determinados, a cuyas cuentas deba destinarse el pago de la multa prevista en el marco regulatorio vigente, toda vez que no existen razones que justifiquen adoptar una solución diferenciada, salvo en ciertos casos específicos.

Que, por otra parte, se estima que también resulta oportuno y conveniente explicitar y definir en el mismo reglamento las precisiones complementarias referidas a la tasa de interés aplicable en los supuestos en que se verifique una demora en el pago de las sanciones, penalidades, multas o reintegros que disponga el ENRE y deban ser abonados por los concesionarios del servicio público de distribución de electricidad, así como también en lo que concierne a las fechas desde las cuales se aplicarán intereses en algunos supuestos especiales.

Que, para ello, también corresponde tomar en consideración -como criterio general- el que ha sido establecido en el ya citado punto 5.5.9 del Subanexo 4 de los respectivos Contratos de Concesión, en cuanto a que las sanciones expresadas en kWh deberán ser valorizadas a la fecha del acto sancionatorio, excepto en aquellos casos en que, por sus singulares particularidades, que atienden a la naturaleza y características de tales supuestos, corresponde mantener los criterios de aplicación de intereses que este Ente Nacional ha venido aplicando una fecha diferente, en forma reiterada y pacífica.

Que el reglamento que se aprueba en este acto también procura estandarizar el cálculo de las sanciones, proporcionando parámetros uniformes, razonables y adecuados, según el tipo de incumplimiento de que se trate, todo lo cual contribuye a la previsibilidad en la aplicación de dichas penalidades, siendo ello un aspecto fundamental para asegurar un buen funcionamiento de la regulación sectorial.

Que al establecer y compilar en un único acto las precisiones referidas a los aspectos precedentemente expuestos se otorga mayor previsibilidad y certeza respecto del sistema sancionatorio en su conjunto, evitando que puedan producirse eventuales divergencias en su aplicación, según cuáles sean los distintos sectores y unidades de estructura que las apliquen, lo cual fortalece la transparencia, legitimidad y fundamentación de las decisiones que dicta este Ente Regulador.

Que, en efecto, al establecerse en forma clara y detallada las referidas precisiones, tanto los usuarios a los que se destinen importes en concepto de sanción, reintegro o bonificación, por la prestación deficiente o inadecuada del servicio que han sufrido, como las concesionarias que resulten sancionadas, por haber incurrido en algún incumplimiento de las obligaciones voluntariamente asumidas, podrán conocer -con la debida antelación y certeza- en qué forma serán valorizadas dichas sanciones, cuando estuviera prevista su determinación en kWh, así como también, desde qué fecha resultarán aplicables los intereses que pudieran corresponder.

Que tal previsibilidad no solo redundará en un mejor conocimiento para los usuarios respecto de la cuantía de los importes que eventualmente deberían recibir, haciéndose así efectivo el imperativo constitucional de proteger sus intereses económicos y su derecho a contar con información adecuada y veraz, sino que también permitirá que las empresas cuenten con una perspectiva clara respecto a los importes que deberán abonar por las multas que se impongan.

Que de conformidad a lo establecido en el punto 5.4 del Subanexo 4 y lo establecido en la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 enero de 2025, modificada por la Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de 2025, quedan alcanzadas por las disposiciones del Reglamento que se aprueba todas las sanciones aplicadas a partir del 1 de marzo de 2025 (fecha de inicio del semestre de control N° 58) y las que se impongan durante el quinquenio 2025-2030.

Que si bien el Reglamento que se aprueba ha procurado enumerar los distintos supuestos que pueden presentarse conforme al marco normativo vigente, también se ha previsto que, en caso de verificarse -con carácter excepcional- algún caso que no haya sido expresamente contemplado, deberá ser resuelto tomando en cuenta los objetivos para la política nacional del sector eléctrico establecidos en la Ley N° 24.065 y las disposiciones que contiene dicha ley, los criterios fijados en los respectivos Contratos de Concesión y los lineamientos rectores sentados en esta reglamentación, procurando satisfacer -en todos los casos- el interés público comprometido y garantizar el pleno respeto de los principios establecidos en el artículo 1 bis de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 T.O. 2024, en particular, en lo atinente a la juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad y tutela administrativa efectiva de los derechos de los interesados del proceso sancionatorio.

Que, a los fines de una mejor implementación, el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales del ENRE calculará e informará, en forma periódica, tanto a las Distribuidoras como a las Áreas y Departamentos del ENRE que deban aplicar lo establecido en el Reglamento que se aprueba en este acto, el Valor Agregado de Distribución Medio previsto en los puntos 5.5.8, 5.5.9 y concordantes del Subanexo 4 de las respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., para facilitar el correcto cálculo y la efectiva verificación e imputación de los pagos de las Sanciones que aplique el ENRE.

Que, asimismo, sin perjuicio de los controles que realicen el Departamento Administrativo y las unidades de estructura que resulten competentes, el Área de Sistemas de este Ente Nacional deberá diseñar e implementar un aplicativo para que las distintas Áreas del ENRE puedan calcular de manera automática y uniforme el capital sancionatorio, así como también los intereses que pudieran corresponder.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, los artículos 2, inciso a), 55 -incisos a), b), m), o) y p)- de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE

ARTÍCULO 1.- Aprobar el “REGLAMENTO DE VALORIZACIÓN DE SANCIONES, CÓMPUTO DE INTERESES Y TASA EN CASO DE MORA, APLICABLE AL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD- PERÍODO TARIFARIO 2025-2030” que como Anexo (IF-2025-140542358-APN-SD#ENRE) integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Establecer que las Notas del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 125.248, de fecha 29 de marzo de 2017 y N° 129.061 y 129.062, ambas de fecha 7 de diciembre de 2017, resultarán de aplicación -en lo concerniente a la valorización de las sanciones expresadas en kWh- respecto de aquellas sanciones que hubieren sido impuestas antes del 1 de marzo de 2025, hasta la fecha en que se verifique su efectivo e íntegro pago, con efecto totalmente cancelatorio de los importes que correspondan. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento quedan sin efecto todas las disposiciones contenidas en las Notas mencionadas, con la excepción mencionada precedentemente.

ARTÍCULO 3.- Establecer que el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales del ENRE deberá calcular e informar, en forma periódica, tanto a las Distribuidoras como a las Áreas y Departamentos del ENRE que deban aplicar lo establecido en el Reglamento que se aprueba en este acto, el Valor Agregado de Distribución Medio previsto en los puntos 5.5.8, 5.5.9 y concordantes del Subanexo 4 de las respectivos Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), para facilitar el correcto cálculo y la efectiva verificación e imputación de los pagos de las Sanciones que aplique el ENRE.

ARTÍCULO 4.- Disponer que, sin perjuicio de los controles que realicen el Departamento Administrativo y las unidades de estructura que resulten competentes, el Área de Sistemas de este Ente Nacional deberá diseñar e implementar un aplicativo para que las distintas Áreas del ENRE puedan calcular de manera automática y uniforme el capital sancionatorio, así como también los intereses que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 5.- Notifíquese a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. junto con el IF-2025-140542358-APN-SD#ENRE.

ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/12/2025 N° 96874/25 v. 22/12/2025

Fecha de publicación 22/12/2025