PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 898/2025
DECTO-2025-898-APN-PTE - Recházase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2019-12269708-APN-DGD#MHA, las Leyes Nros. 19.549 y sus modificatorias y 24.145 y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 13 del 16 de enero de 2025 y 600 del 7 de mayo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que YPF S.A. (CUIT N° 30-54668997-9) interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 13/25 mediante la cual se rechazó el reclamo administrativo previo que había interpuesto dicha empresa en los términos del artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, en el que solicitara que se hiciera efectiva la Garantía de Indemnidad establecida en el artículo 9° de la Ley N° 24.145 y, en consecuencia, se le reintegrase la totalidad de la suma abonada en concepto de honorarios regulados al perito contador en los autos “TOMASELLI FABIO JOSÉ C/Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES S.A. Y OTRO S/PART. ACCIÓN OBRERO” (Expediente N° 4916/98).
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 600/25 se rechazó el referido recurso de reconsideración interpuesto.
Que la recurrente, en su mentado recurso de reconsideración -interpuesto el 19 de febrero de 2025-, entre otros argumentos, consideró que se había rechazado su pretensión prescindiéndose de las constancias de la causa judicial agregadas al expediente administrativo y omitiendo la carga que le impone a la Administración el principio de verdad material que rige en estos procedimientos, y que aún si se considerase que la obligación de indemnidad del Estado Nacional hacia YPF S.A. en función de lo dispuesto por la Ley N° 24.145 no aplicara al caso, procedería, igualmente, el reembolso del pago realizado en concepto de honorarios que no estaban a su cargo, en virtud de lo previsto en el artículo 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así solicitó que se dejara sin efecto la resolución recurrida y se admitiera el reclamo formulado, ordenándose el reembolso de la suma pagada con más sus intereses desde la fecha en que se realizó el pago.
Que, conforme surge de los fundamentos de la citada Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 600/25 y de los antecedentes de las actuaciones citadas en el Visto, oportunamente, el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMÍA sostuvo, entre otras cuestiones, que la indemnidad que surge del artículo 9° de la citada Ley N° 24.145 procede únicamente frente a una condena judicial firme dictada contra YPF S.A., que reúna los extremos previstos en el Decreto N° 546 del 26 de marzo de 1993, y siempre que la obligación en su origen fuera de causa o título, o deuda eventual o contingente por hechos ocurridos o actos realizados al 31 de diciembre de 1990.
Que, además, dicho servicio jurídico señaló que en las citadas actuaciones judiciales el objeto del reclamo es de causa posterior al 31 de diciembre de 1990, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por los supuestos planteados en el referido artículo 9° de la Ley N° 24.145 ni por lo establecido en los incisos 1. y 2. del artículo 1° del Decreto N° 546/93 y, consecuentemente, tampoco las costas y gastos judiciales derivados de aquel, independientemente de la fecha en que se hayan generado.
Que resulta improcedente hacer lugar a la repetición solicitada dado que, tal como se sostuvo en la resolución impugnada, dicho pago efectuado no está comprendido en el deber de indemnidad previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.145 ni en el Decreto N° 546/93.
Que, en consecuencia, reiterando el criterio expuesto en los fundamentos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 600/25 resulta improcedente hacer lugar a la pretensión de la recurrente en función de lo expuesto en el considerando precedente.
Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 13/25 no es arbitraria, ya que consideró los hechos y realizó una acertada y razonable valoración de la normativa cuestionada por la recurrente, resolviendo la cuestión con el plexo normativo aplicable.
Que la recurrente no ha hecho uso de su derecho de ampliar o mejorar los fundamentos del recurso oportunamente impetrado, no existiendo argumentos que permitan apartarse, en esta instancia, de lo decidido oportunamente mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 600/25.
Que por lo expuesto se concluye que el acto recurrido resulta ajustado a derecho, y corresponde por ello rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por YPF S.A. (CUIT N° 30-54668997-9) contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 13 del 16 de enero de 2025.
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 19/12/2025 N° 96244/25 v. 19/12/2025
Fecha de publicación 19/12/2025