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17 de Diciembre de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 300/2025

DI-2025-300-APN-ANSV#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2025

VISTO el EX-2020-09251777- -APN-DGA#ANSV (EXP-S02:0006883/2009) del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, las Leyes N° 24.449, N° 26.363 y sus normas reglamentarias, los decretos N°779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, N°1787 del 5 de noviembre de 2008, Nº1716 del 20 de octubre de 2008, N°195 del 23 de febrero de 2024, N°293 del 5 de abril de 2024, y Nº196 del 17 de febrero de marzo de 2025, Disposición ANSV N°207 del 27 de octubre de 2009, Disposición ANSV N°54 del 19 de marzo de 2025 y Disposición ANSV N°219 del 24 de octubre de 2025 y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) como organismo descentralizado actualmente en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, conforme los Decretos Nº195/24 y N°293/24, y que por el Decreto Nº1787/08 se aprobó su estructura organizativa.

Que la misión principal del organismo es contribuir a la reducción de la siniestralidad vial en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, y que en dicha finalidad actúa como autoridad de aplicación de las medidas nacionales en la materia.

Que, conforme el artículo 4º, incisos e), f), h) y j) de la Ley Nº26.363, corresponde a esta Agencia crear y establecer las características y procedimientos para el otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir, autorizar a los organismos competentes de cada jurisdicción para su emisión, certificar y homologar los centros de emisión, diseñar el sistema de puntos aplicable, y administrar el registro nacional de licencias.

Que, por su parte, el artículo 13, inciso h) de la Ley Nº 24.449 establece que la Nación es competente para el otorgamiento de licencias de conducir vehículos destinados al servicio de transporte de carga y pasajeros con carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar dicha facultad mediante convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, mediante la Disposición ANSV Nº 219/2025 se modificó la Disposición ANSV N° 207/09, reglamentación del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, incorporando el carácter de interjurisdiccional a las licencias profesionales clases C, D y E, sustituyendo el régimen de la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional, adecuando procesos y requerimientos de las licencias particulares clases A, B y G e integrando sus funciones dentro del sistema nacional de licencias de conducir.

Que, en el Anexo I, capítulo 2, Titulo II de dicha disposición se establecen los criterios de evaluación para determinar la aptitud o ineptitud psicofísica de quien detenta una Licencia Nacional de Conducir categoría particular (clases A, B y G).

Que, en igual sentido, en el capítulo 4 se establecen los criterios de evaluación psicofísica que ha de aplicarse a quienes soliciten el otorgamiento de una Licencia Nacional de Conducir categoría profesional con carácter interjurisdiccional.

Que, la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, en el marco de sus competencias, procedió a analizar dichos criterios advirtiendo que resulta necesario incorporar en la normativa los criterios que oportunamente eran contemplados por la Disposición ANSV N°416/2016, respecto de la aptitud psicofísica para obtener licencias de conducir categoría particular para quienes padecen anacusia o hipoacusia severa, siempre que el vehículo que conducen, posea la adaptación correspondiente.

Que, la anacusia implica una reorganización funcional de los procesos perceptivos, generando un mayor desarrollo compensatorio de la capacidad visual, como asimismo una mayor habilidad en las resoluciones de tareas vinculadas a la capacidad atencional, sobre todo de la selectiva, por lo que las personas que presentan dicha condición resultan plenamente aptas para la captación de información relevante en la vía pública.

Que, en consecuencia, la determinación de la aptitud para conducir no debe basarse exclusivamente en la capacidad auditiva de la persona, sino en criterios de idoneidad funcional, por lo que resulta razonable que las personas con anacusia puedan obtener una licencia para conducir, en tanto su capacidad auditiva no implica, por si sola, una peligrosidad mayor como conductores respecto de personas oyentes.

Que, a fin de consolidar una óptima visibilidad de los conductores que presentan anacusia, se considera pertinente la exigencia complementaria de incorporar un espejo retrovisor panorámico parabólico acoplado al retrovisor interno del automóvil provisto de fábrica, con el objeto de ampliar el campo visual del conductor hipoacúsico severo y/o anacúsico.

Que, por lo expuesto, ello, dado el análisis efectuado por el área técnica en la materia se verifica la necesidad de reinsertar en la normativa la aptitud del anacúsico para conducir vehículos de uso particular en los términos mencionados, que ya sentaron precedentes e incorporaron a conductores con esas particularidades en la vía pública.

Que, por otra parte, se advirtió que en el capítulo 4 punto 4) EVALUACION BÁSICA- 4.1 Examen clínico, apartado c) 3° párrafo se ha incurrido en un error material y que en lugar de decir “Electrocardiograma (ECG) con informe, solo para ingresantes o personas con antecedentes”, debe decir “Electrocardiograma (ECG) con informe” y que, en el apartado d) 1° párrafo en vez de decir “-Electroencefalograma con informe (EEG)” debe decir: “-Electroencefalograma con informe (EEG) solo para ingresantes o personas con antecedentes”.

Que, deviene necesario modificar el Capítulo 2 “PROCESO DE EMISION DE LICENCIAS” - TITULO II “EXAMEN PSICOFISICO” - Baremos, apartado 15.2. Capacidad auditiva”, en lo que respecta a los requisitos exigidos para el otorgamiento y/o renovación de la Licencia Nacional de Conducir, de conformidad con lo precedentemente expuesto.

Que, asimismo resulta conveniente subsanar el error material en que se ha incurrido en el Capítulo 4 punto 4) EVALUACION BÁSICA- 4.1 Examen clínico, apartados c) y d), y rectificarlo, conforme se ha manifestado.

Que, la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional, y la Dirección General de Administración, han tomado la intervención que les compete.

Que, el servicio jurídico permanente de esta ANSV ha tomado la intervención de su competencia.

Que, la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 4° inciso e), 7º incisos b) y j) de la Ley nº26.363.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el punto “Baremos”, apartado 15.2 Capacidad Auditiva” del Capítulo 2 “PROCESO DE EMISION DE LICENCIAS” - TITULO II “EXAMEN PSICOFISICO” - perteneciente al Anexo I aprobado por el Artículo 1° de la Disposición ANSV N°207/2009 T.O Disposición ANSV 219/2025, el que quedará redactado en la forma que a continuación se indica:

15.2 Capacidad auditiva.

Código de no aptitudCondiciónCriterios de evaluación Clases A, B y GElementos complementarios
A01PÉRDIDA AUDITIVANo apto ante:

Hipoacusias de más del 45% de pérdida combinada entre los 2 oídos medido por medio de audiometría tonal, con o sin audífono o implante coclear.
Ambos espejos retrovisores laterales y espejo interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado.

Clase A no se admiten.
A02HIPOACUSIA SEVERA BILATERAL
O ANACUSIA
No aptoAmbos espejos retrovisores laterales y espejo interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado.

Clase A no se admiten.
A03SME DE MENIERE (FASE AGUDA)No aptoNo se admiten

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el capítulo 4 punto 4) EVALUACION BÁSICA- 4.1 Examen clínico, apartado c) 3° párrafo “Electrocardiograma (ECG) con informe, solo para ingresantes o personas con antecedentes” perteneciente al Anexo I aprobado por el Artículo 1° de la Disposición ANSV N°207/2009 el que quedará redactado de la siguiente forma: Capítulo 4 punto 4) EVALUACION BÁSICA- 4.1 Examen clínico, apartado c) 3° párrafo “Electrocardiograma (ECG) con informe”

ARTICULO 3°.- Modifícase el apartado d) 1° párrafo del punto 4) EVALUACION BÁSICA- 4.1 Examen clínico del Capítulo 4 “Electroencefalograma con informe (EEG)” perteneciente al Anexo I aprobado por el Artículo 1° de la Disposición ANSV N°207/2009 el cual quedará redactado de la siguiente forma: Apartado d) 1° párrafo del punto 4) EVALUACION BÁSICA- 4.1 Examen clínico del Capítulo 4 “Electroencefalograma con informe (EEG) solo para ingresantes o personas con antecedentes”.

ARTICULO 4°.- Ratifíquense todos los términos del Anexo I de la Disposición de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL N.° 207/09 T.O Disposición ANSV 219/2025, que no han sido objeto de modificación por la presente.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese y pase para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y una vez cumplido, archívese.

Francisco Diaz Vega

e. 17/12/2025 N° 95423/25 v. 17/12/2025

Fecha de publicación 17/12/2025