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12 de Diciembre de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 504/2025

RESOL-2025-504-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-121464594- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.022, 13.660, 27.742, los Decretos Nros. 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y sus modificatorios, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y 46 de fecha 28 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias establece que la actividad relativa a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y sus modificaciones se aprobaron las normas de seguridad aplicables al expendio de combustibles en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, con similar alcance, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 tiende a promover la iniciativa privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.

Que, en concordancia con dichos principios rectores, a través del Decreto N° 46 de fecha 28 de enero de 2025, se introdujeron modificaciones al marco regulatorio aplicable a las estaciones de servicio, y se autorizó expresamente el uso de tanques sobre el terreno en estaciones de servicio, y la implementación de estaciones de servicio móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que, en particular, el Artículo 5° del citado Decreto N° 46/25 define como estaciones de servicio móviles a los depósitos portátiles autónomos que están totalmente equipados para el transporte y abastecimiento de hidrocarburos, y pueden utilizarse en forma fija o móvil, con la posibilidad de ser izados o transportados.

Que, de conformidad con el Artículo 6° del citado Decreto N° 46/25, incumbe a esta Secretaría establecer las condiciones y requisitos para la instalación y operación bajo dicha modalidad de expendio, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo del citado Decreto N° 2.407/83, en tanto resulte compatible con ese tipo de instalaciones.

Que las estaciones de servicio móviles constituyen una herramienta fundamental a los efectos de garantizar el abastecimiento de combustibles en aquellas localidades que carecen de estaciones fijas en un radio considerable, toda vez que reducen las distancias y costos de traslado de los consumidores, y a su vez contribuyen al desarrollo productivo de las economías regionales.

Que, en tal sentido, resulta conveniente promover la instalación de estaciones de servicio móviles, dado que, numerosas localidades existentes a lo largo de todo el territorio nacional, no cuentan con instalaciones de bocas de expendio de venta al por menor, obligando de esta manera a sus habitantes a movilizarse incluso por varios kilómetros a fin de poder abastecerse de combustible para uso cotidiano.

Que, de tal modo, la modalidad de estaciones de servicios móviles se presenta como una alternativa novedosa que resuelve el abastecimiento local en condiciones seguras, en razón de los menores costos implicados en el adecuado mantenimiento de las mismas.

Que, en el sentido expuesto, las estaciones de servicio móviles permiten una rápida instalación y reubicación, constituyéndose en soluciones flexibles en comparación con la construcción de las instalaciones de despacho de combustibles con tanques soterrados.

Que, a su vez, la adopción de estándares internacionales de seguridad en la operación de estaciones móviles contribuye a garantizar un servicio eficiente, confiable, sustentable y de potencial crecimiento para el mercado local de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la experiencia comparada en otros países de la región y a nivel mundial demuestra que la implementación de estaciones móviles mejora la seguridad del abastecimiento energético y fomenta la competencia en el sector además de brindar soluciones rápidas, económicas y eficientes para el abastecimiento de combustibles líquidos.

Que se colige de lo expuesto que la implementación de esta modalidad contribuirá a mejorar la cobertura territorial y brindará mayor previsibilidad a los consumidores, promoviendo de tal modo la competitividad del mercado local.

Que a través de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se creó el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido.

Que es preciso incorporar y/o identificar en el citado registro a aquellos operadores que presten el servicio de venta al por menor en estaciones de servicio móviles, como así también establecer los requisitos registrales y técnicos para desarrollar dicha actividad.

Que, a los efectos de tramitar la debida inscripción, los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictada en el marco de la reorganización de los registros vinculados a la exploración, producción, transporte, refinación, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles, gas licuado y productos derivados.

Que, asimismo, corresponde regular el procedimiento y los requisitos técnicos que deberán cumplir los operadores a los fines de expender combustibles líquidos a través estaciones de servicio móviles.

Que, a su vez, resulta indispensable establecer las condiciones de seguridad que deban respetar los operadores alcanzados por el presente régimen, quienes, además deberán contar con un servicio externo de Auditoría de Seguridad con la periodicidad que disponga la Autoridad de Aplicación.

Que, a través del Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley 23.966 relativo al impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, respecto de los productos detallados en el Artículo 4º del citado capítulo.

Que, conforme lo establecido en el Artículo 3° del referido capítulo, son sujetos pasivos del referido impuesto quienes realicen la importación definitiva y las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, directamente o a través de terceros.

Que, a su vez, el Artículo 7° del mencionado capítulo establece que quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando, entre otras, se trate de Nafta sin plomo hasta 92 Ron y Nafta sin plomo de más de 92 Ron y los mismos se destinen al consumo del área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA: provincias del NEUQUÉN, LA PAMPA, RÍO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que, toda vez que, en la actualidad no se dispone de mecanismos tecnológicos ni procedimentales que permitan verificar en forma continua, inmediata y fehaciente la actividad efectiva de expendio realizada mediante el equipamiento cisterna, ello resulta en la imposibilidad material de determinar con certeza el ámbito de ejecución de la actividad a fines tributarios.

Que, consecuentemente, y a efectos de evitar eventuales desplazamientos oportunistas entre zonas exentas y no exentas contempladas en el Título III de la Ley N° 23.966, resulta necesario disponer, hasta tanto se implementen sistemas de control específicos, que las operaciones de expendio realizadas mediante estaciones de servicio cisternas quedarán alcanzadas por la carga impositiva correspondiente a zonas no exentas.

Que, finalmente corresponde establecer el régimen de sanciones a aplicar en el caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos comprendidos en el marco regulatorio de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 y en el Artículo 5° de la Ley N° 13.660.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades contempladas en el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 46 de fecha 28 de enero de 2025.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido, creado por el Artículo 1° de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, a todas las personas físicas o jurídicas habilitadas para el expendio de combustibles líquidos bajo la modalidad Estaciones de Servicio Móviles (venta por menor).

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase al Artículo 11 de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, el siguiente inciso:

“k) las bocas de expendio de combustibles móviles”.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, a los efectos de tramitar la debida inscripción en el Registro indicado en el Artículo 1°, los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sin perjuicio de los requisitos registrales establecidos en la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el procedimiento y las condiciones técnicas y registrales para el expendio de combustibles líquidos bajo la modalidad ESTACIÓN MODULAR PORTÁTIL (Venta minorista), que como Anexo I (IF-2025-136587306-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el procedimiento y las condiciones técnicas y registrales para el expendio de combustibles líquidos bajo modalidad ESTACIÓN DE SERVICIO MÓVIL CISTERNA, que como Anexo II (IF-2025-136688716-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Apruébanse los protocolos de seguridad “Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación Modular) y “Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación de Servicio Móvil Cisterna)” para certificar las condiciones técnicas y de seguridad de las categorías referidas en los Artículos 4° y 5° de la presente medida, que como Anexo III (IF-2025-136688977-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente medida, serán pasibles de las sanciones establecidas en el tercer párrafo del Artículo sin número incorporado por la Ley N° 26.022 a continuación del Artículo 33, del Capítulo VI, del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Los operadores de estaciones de servicios móviles deberán declarar la información relativa a volúmenes de venta y precio del combustible comercializado por ante el MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO que publica esta Secretaría a través de su página web, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de ésta Secretaría las facultades de autorización, fiscalización y control dispuestas en los Anexos I (IF-2025-136587306-APN-SSCL#MEC) y II (IF-2025-136688716-APN-SSCL#MEC) que integran la presente medida, y las establecidas en materia sancionatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Establécese que las operaciones de expendio realizadas mediante estaciones de servicio cisternas quedarán alcanzadas por la carga impositiva correspondiente a zonas no exentas de conformidad a lo previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 23.966.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/12/2025 N° 94359/25 v. 12/12/2025

Fecha de publicación 12/12/2025