AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
Resolución 704/2025
RESOL-2025-704-APN-D#ARN
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° 118616256/25 de la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, la Norma AR 10.16.1 “Transporte de Materiales Radiactivos”, Revisión 4, el Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección, aprobado mediante Resolución del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear N° 76/08 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 9°, Inciso a), de la Ley N° 24.804, toda persona física o jurídica que desee desarrollar una actividad nuclear en el territorio de la República Argentina deberá ajustarse a las regulaciones que imparta la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización correspondiente que la habilite para su ejercicio.
Que el Artículo 16, Inciso a), de la citada Ley establece que la ARN dictará las Normas Regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física.
Que a través de la Resolución del Directorio de la ARN N° 487, de fecha 16 de septiembre de 2025, se aprobó la Revisión 4 de la Norma AR 10.16.1 “Transporte de Material Radiactivo”, basada en el Reglamento SSR-6, Edición 2018, del ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).
Que la actualización de la citada normativa introduce nuevas exigencias técnicas y administrativas en materia de transporte de material radiactivo, en concordancia con los estándares internacionales establecidos por el OIEA.
Que la ACTIVIDAD CONTROL DEL TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVO de la ARN elaboró el Informe Técnico IF-TMR-146, en el que recomienda garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones vigentes, asegurando la continuidad operativa de los usuarios durante la transición normativa y la coherencia del sistema regulatorio nacional.
Que los bultos aprobados bajo la Edición de 1985, o la Edición de ese mismo año enmendada en 1990, podrán continuar utilizándose bajo condiciones específicas, incluyendo la aprobación multilateral y el cumplimiento de los requisitos actualizados de las secciones IV y V del Reglamento SSR-6, Edición 2018.
Que los bultos aprobados conforme a las Ediciones de 1996 a 2012 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2025, fecha a partir de la cual se exigirá la aprobación multilateral, de conformidad con la nueva edición del Reglamento.
Que, en el caso de diseños de modelos de bulto destinados a exportación, aprobados bajo ediciones anteriores a la Norma AR 10.16.1, Revisión 4, los titulares deberán gestionar la aprobación multilateral ante la autoridad competente del país de destino o solicitar ante la ARN la actualización del Certificado de Aprobación, mediante el formulario F-TMR-04.
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 y el Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección aprobado mediante Resolución ARN N° 76/08, las personas físicas o jurídicas que soliciten la revisión de certificados de aprobación de transporte deberán abonar por adelantado la tasa regulatoria correspondiente.
Que la actualización de los citados certificados alcanzados por las nuevas disposiciones regulatorias no implicará reevaluaciones técnicas ni verificaciones adicionales de seguridad. En consecuencia, el proceso se limitará a la emisión de un nuevo certificado por parte de la ARN que refleje la adecuación a la Revisión 4 de la Norma AR 10.16.1, manteniendo la vigencia y condiciones del certificado original.
Que, dado que no se implican esfuerzos regulatorios adicionales ni demanda de recursos técnicos significativos, no corresponde aplicar la Tasa Regulatoria establecida en el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 para la actualización de dichos certificados.
Que, respecto de las importaciones de bultos Tipo B(U) aprobados bajo ediciones anteriores al Reglamento SSR-6, Edición 2018, se validará el certificado emitido por la autoridad competente extranjera, previa solicitud del usuario, y la ARN emitirá un Certificado de Aprobación con la misma fecha de caducidad que el certificado original.
Que, si bien el Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección prevé el cobro de tasa regulatoria para la “validación, en versión original, de un Certificado de Aprobación otorgado por una Autoridad Competente extranjera”, se considera que la aplicación estricta de dicha tasa resultaría excesiva, atendiendo a la mínima intervención técnica y administrativa requerida.
Que, por tal motivo, corresponde aplicar una tasa regulatoria equivalente a CINCO (5) horas regulatorias, correspondiente a la tasa mínima prevista para la emisión de Certificados de Cumplimiento de bultos Tipo A.
Que el párrafo 823 del Reglamento SSR-6, Edición 2018, dispone que los MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL (MRFE), aprobados unilateralmente bajo ediciones anteriores, podrán seguir utilizándose siempre que mantengan la conformidad con el sistema de gestión obligatorio.
Que, por otro lado, no se permitirán nuevas fabricaciones conforme a diseños aprobados bajo la Edición de 1985, o la Edición de ese mismo año enmendada en 1990, y que, para los aprobados bajo las Ediciones 1996 a 2012, dicha restricción regirá a partir del 31 de diciembre de 2025.
Que, con el fin de permitir una transición ordenada, se considera razonable habilitar un período excepcional de TRES (3) meses posteriores al 31 de diciembre de 2025 para el ingreso al país de MRFE fabricados conforme a normas anteriores.
Que los certificados de aprobación de MRFE emitidos por esta ARN deberán ser actualizados manteniendo la vigencia del certificado original y sin costo alguno para los titulares, dado su carácter meramente administrativo.
Que los MRFE con certificados vigentes dentro del territorio nacional podrán continuar utilizándose sin restricciones adicionales.
Que las medidas descriptas aseguran la correcta implementación de la Revisión 4 de la Norma AR 10.16.1, garantizando la continuidad de las operaciones reguladas, la coherencia normativa y el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad.
Que las GERENCIAS SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS y ASUNTOS JURÍDICOS han tomado en el trámite la intervención correspondiente.
Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para el dictado de la presente Resolución, conforme se establece en el Artículo 22 de la Ley N° 24.804.
Por ello, en su reunión de fecha 13 de noviembre de 2025 (Acta N° 33),
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
ARTÍCULO 1°.– Aprobar los criterios operativos y administrativos para la implementación de la Revisión 4 de la Norma AR 10.16.1 “Transporte de Material Radiactivo”, conforme lo expuesto en los CONSIDERANDOS de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.– Establecer que la actualización de los Certificados de Aprobación de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL (MRFE) alcanzados por las nuevas disposiciones tendrá carácter documental, manteniendo las condiciones y vigencia del certificado original, y se realizará sin cobro de tasa regulatoria.
ARTÍCULO 3°.– Establecer que, en aquellos casos en los cuales el titular del diseño prevea la utilización de un modelo de bulto para exportación, aprobado bajo ediciones anteriores a la Norma AR 10.16.1, Revisión 4, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo 820 de dicha norma o, alternativamente, solicitar la recertificación del Certificado de Aprobación mediante la presentación del formulario F-TMR-04. Dicho trámite no implicará costo asociado y mantendrá la vigencia del certificado original.
ARTÍCULO 4°.– Determinar que, en los casos de validación de certificados extranjeros de bultos Tipo B(U), se deberá solicitar a esta Autoridad Regulatoria Nuclear la aprobación multilateral correspondiente, mediante la presentación del formulario F-TMR-04, trámite que conlleva la aplicación de una tasa regulatoria de CINCO (5) horas regulatorias, conforme al Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección vigente.
ARTÍCULO 5°.– Autorizar un plazo excepcional de TRES (3) meses, contados a partir del 31 de diciembre de 2025, para permitir el ingreso al país de MRFE cuyos certificados de aprobación hayan sido otorgados conforme a ediciones anteriores del Reglamento SSR-6, Edición 2018, y que su fabricación sea con posterioridad al 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 6°.– Disponer que, vencido el plazo estipulado en el Artículo 5° de la presente Resolución, sólo se autorizará el ingreso al país de MRFE que cumplan con las disposiciones establecidas en la Revisión 4 de la Norma AR 10.16.1.
ARTÍCULO 7°.– Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL y a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS. Notifíquese a la SUBGERENCIA COMUNICACIÓN para la publicación de la presente Resolución en el sitio oficial de la ARN. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.
Leonardo Juan Sobehart
e. 12/12/2025 N° 94200/25 v. 12/12/2025
Fecha de publicación 12/12/2025