ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 8201/2025
DI-2025-8201-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2025
VISTO el expediente N° EX-2025-106700329-APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el VISTO se inician a partir de una notificación proveniente del Instituto de Control y Bromatología (ICAB) de la provincia de Entre Ríos, a través del Incidente Federal N° 4927 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), en relación al producto rotulado como: “Aceite de oliva extra virgen marca Valle de Beraca; contenido neto 2 Lts; Consumir antes AGO/27; RNE 13721946; RNPA 13203106”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que al respecto, el ICAB recibió una denuncia por parte de un particular acerca de la genuinidad del mencionado producto, por lo que realizó, a través del SiFeGA, las Consultas Federales Nros. 12050 y 12051 a la Dirección de Fiscalización, Control y Tecnología Agroindustrial de la provincia de Mendoza, a fin de verificar si el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) que se exhiben en el rótulo del producto investigado se encuentran autorizados; quien indicó que ambos registros son inexistentes.
Que atento a lo anteriormente mencionado, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria de la Dirección de Legislación e Información Alimentaria para la Evaluación del Riesgo (DLEIAER) del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, y a los artículos 6 bis y 13 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto apócrifo.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18.284.
Que en atención a las circunstancias detalladas, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en plataformas de venta en línea, del producto: “Aceite de oliva extra virgen marca Valle de Beraca; RNE 13721946; RNPA 13203106”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE y de RNPA inexistentes; así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNE N° 13721946 y/o el RNPA N° 13203106, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de RNE y/o RNPA inexistente, resultando ser en consecuencia productos apócrifos.
Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto: “Aceite de oliva extra virgen marca Valle de Beraca; RNE 13721946; RNPA 13203106”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2025-108737761-APN-INAL#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que en su rótulo indique el RNE 13721946 y/o el RNPA 13203106, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
ARTÍCULO 3°. - Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional del INAL a sus efectos. Dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/11/2025 N° 83280/25 v. 04/11/2025
Fecha de publicación 04/11/2025