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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución 73/2025

RESOL-2025-73-APN-ST#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2025

Visto el expediente EX-2025-70747649- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.449, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995, 50 del 19 de diciembre de 2019 (DCTO-2019-50-APN-PTE) y sus modificatorios, 830 del 13 de septiembre de 2024 (DECTO-2024-830-APN-PTE) y 883 del 4 de octubre de 2024 (DECTO-2024-883-APN-PTE), las resoluciones 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos y 57 del 9 de diciembre de 2024 (RESOL-2024-57-APNST#MEC) de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 24.449 estableció el marco normativo aplicable para el uso de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.

Que por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias se aprobó la reglamentación de la ley 24.449 y se estableció, entre otras cuestiones, las condiciones mínimas de tránsito y seguridad vial, las definiciones, denominaciones, clasificaciones y modelos de vehículos.

Que por el decreto 830 del 13 de septiembre de 2024 se aprobó un nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano.

Que por el decreto 883 del 4 de octubre de 2024 se aprobó un nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el Registro Nacional del Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor.

Que de acuerdo a lo establecido por los decretos 830/2024 y 883/2024, la Secretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación de los regímenes mencionados precedentemente.

Que por resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía se aprobaron las Normas Reglamentarias para la Prestación de Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de Carácter Urbano, Suburbano e Interjurisdiccional que como anexo integra dicha resolución (cf., IF-2024-134142737-APN- SSTAU#MEC).

Que, asimismo, mediante el artículo 2° de la referida resolución se unificaron el Registro Nacional de Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor y el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros, en el ámbito de la Secretaría de Transporte.

Que por el artículo 4° de la norma citada se autoriza a los transportistas inscriptos en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros a efectuar servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional.

Que, conforme el inciso 3 del artículo 3° del anexo I de la resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte la figura del transportista identifica a la unidad de organización dedicada a la prestación, con fines lucrativos, de servicios de transporte automotor de pasajeros, estableciendo que dicha organización puede ser tanto una persona humana como una persona jurídica constituida esta última bajo alguno de los tipos societarios dispuestos por la Ley General de Sociedades.

Que el artículo 8° del anexo I de la resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte dispone que las personas humanas que posean más de (5) vehículos, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros bajo algún tipo de figura societaria en los términos de la normativa vigente.

Que por su parte, artículo 16 del referido anexo I de la resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte definió a los acuerdos de coordinación para el uso indistinto del parque móvil y del personal a cargo como “(...) aquellos contratos o convenios privados que tienen por objeto que dos (2) o más transportistas prestadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, puedan pactar el intercambio y/o la utilización de manera indistinta del parque móvil registrado por dichos transportistas y/o del personal a cargo y/o la realización de acuerdos de prestación de tareas entre los conductores declarados en el REGISTRO”.

Que el artículo 18 del anexo I de la resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte dispuso que los acuerdos de coordinación para el uso indistinto de prestación de tareas del personal a cargo de los transportistas integrantes, deberán garantizar el cumplimiento de las normas aplicables en materia laboral y la consiguiente homologación de la autoridad competente.

Que, por otra parte, el artículo 26 del anexo I de la resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte estableció, en relación al parque móvil afectado a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que las unidades deberán reunir las características adecuadas para la prestación del servicio cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias, y las especificaciones técnicas de los vehículos automotores categorías M1, a partir de cinco (5) asientos, además del asiento del conductor, M2 y M3 de conformidad con el anexo A del citado decreto.

Que el artículo 36 del anexo I de la resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte definió a los servicios de oferta libre como “(...) actividades de transporte que se desarrollan en el ámbito urbano y suburbano de jurisdicción nacional, a costo y riesgo del transportista, en libertad de condiciones, pudiendo operar con periodicidad o con carácter eventual (...)”.

Que el artículo 37 del anexo I de la resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte estableció los requisitos que los transportistas deberán declarar para prestar servicios de oferta libre: cabeceras; paradas; días y horarios; plazo de mantenimiento de oferta, cantidad máxima de personas a transportar e itinerario si fuera un servicio eventual o de prestación única.

Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980 puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor consideró que “(...) la resolución 57/2024 debería indicar que los servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional se prestan en el marco del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) como también en virtud de los acuerdos recíprocos celebrados entre los países signatarios” (cf., IF-2025-109222996-APN-DNTAP#MTR).

Que, según se desprende del decreto 883/2024, se debe dotar con herramientas normativas más ágiles y flexibles al sistema de transporte con el fin de implementar un régimen que se caracterice por una mayor desregulación en materia de prestación y operación de servicios, promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia y adoptar las medidas para que todas las empresas de transporte registradas y las que se incorporen en el futuro puedan prestar servicio libremente en todos los recorridos, brindando mayor nivel de competencia (cf., IF-2025-109222996-APN-DNTAP#MTR).

Que, en tal sentido, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros consideró que “(...) resulta conveniente garantizar el libre ingreso a la actividad de todas aquellas personas jurídicas que deseen inscribirse en el Registro Nacional de ransporte Automotor de Pasajeros, para lo cual deviene necesario flexibilizar los requisitos exigibles para la realización del trámite pertinente” (cf., IF-2025-109222996 -APNDNTAP#MTR).

Que asimismo, la mencionada Dirección Nacional consideró que “(...) en los casos que una persona humana acredite fehacientemente la titularidad de, como mínimo, el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la titularidad de un vehículo o su carácter de tomador de contrato de leasing por idéntico porcentaje, correspondería proceder a su inscripción en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros” (cf., IF-2025-109222996-APN-DNTAP#MTR).

Que la Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor (AAETA), la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP), la Cámara Argentina del Transporte Automotor de Pasajeros (CATAP) y la Cámara Empresaria de Larga Distancia (CELADI) en la presentación registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónico bajo el RE-2025-15008220-APN DGDYD#JGM, consideraron que el artículo 18 del anexo de la resolución 57/24 de la Secretaría de Transporte contradice lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 883/2024 que sólo impone a los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor la obligación de informar dichos acuerdos a la Autoridad de Aplicación.

Que las referidas cámaras empresarias también manifestaron que con dicho recaudo se establece “(...) un condicionamiento que interfiere en la libertad negocial de las empresas dedicadas a la actividad, que es lo que precisamente se ha querido implementar con el nuevo régimen, desplazando toda injerencia que afecte la iniciativa privada de las partes, sin sujeción a la intervención de terceros.” (cf., RE-2025-15008220-APNDGDYD#JGM).

Que en virtud de lo expuesto, la referida Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros, entendió que no resulta conveniente supeditar la vigencia de los acuerdos de coordinación empresaria a la homologación de un organismo cuyo ámbito de aplicación resulta ajeno al ámbito del transporte (cf., IF-2025-109222996-APN-DNTAP#MTR).

Que, en otro orden, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte, observó que los chasis con cabina carrozados para pasajeros han encontrado gran demanda por parte de empresas dedicadas a la actividad minera o hidrocarburífera, como así también en las que llevan adelante servicios de turismo de aventura en zonas con caminos escabrosos, por lo que aconsejó la inclusión de vehículos categoría N2 y N3 del tipo 4x4 y 6x4 con carrocería para el transporte por automotor de pasajeros en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros (cf., NO-2025-60188952-APN-CNRT#MEC).

Que en igual sentido, la Subgerencia de Normativa Técnica y Control Vehicular dependiente de dicha Comisión Nacional de Regulación del Transporte, entendió oportuna la inclusión de vehículos categoría N2 y N3 del tipo 4x4 y 6x4, con carrocería para el transporte de pasajeros, que son ampliamente utilizados en los traslados de personal de actividad minera e hidrocarburífera en caminos escabrosos, con restricción en el largo de los mismos en función del chasis utilizado y capacidad de transporte acorde a la carrocería montada (cf., IF-2025-46526695-APN-SNTYCV#CNRT).

Que en la misma línea, la asesoría técnica de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial en su Informe Técnico indicó que la circulación por trazas de tierra y/o ripio requiere de configuraciones de vehículos diferentes a los que transitan por caminos pavimentados y que unidades con motor trasero y suspensión neumática no son los más adecuadas para prestar servicio fuera de ruta (cf., IF-2025-53438107-APN-CNTYSV#MTR).

Que el punto 2 del inciso c del artículo 29 de la ley 24.449 dispone que “los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con: [..] 2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo”.

Que en ese sentido, la Dirección Nacional Transporte de Automotor de Pasajeros manifestó que los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter interjurisdiccional no se encontraban incluidos en la restricción relativa al motor mencionada en el referido artículo 29, pudiendo utilizar el motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo y se respeten las demás calidades técnicas para brindar un servicio en condiciones de calidad y seguridad de conformidad con la Ley de Tránsito y sus complementarias (cf., IF- 2025- 109222996-APNDNTAP#MTR).

Que sumado a ello, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía consideró que “(...) La experiencia acumulada en la implementación del Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros evidenció la necesidad de revisar ciertos aspectos, con el objetivo de otorgar mayor flexibilidad y agilidad a los trámites de inscripción, en línea con los principios de desregulación establecidos por los decretos 830 y 883 del año 2024”, indicando asimismo la necesidad redefinir los requisitos de inscripción correspondientes al trámite de oferta libre y de simplificar los requisitos en los casos de servicios de evento único” (cf., IF-2025-109222996-DNTAP#MTR).

Que por decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se determinaron, entre otras cuestiones, los objetivos de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, entre los cuales se encuentran los siguientes: “Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades” y “Entender en la propuesta de nuevos servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia.”

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas por los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Autorízase a los transportistas inscriptos en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros a efectuar servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional, en virtud del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), así como también de los convenios celebrados en el marco del referido Acuerdo, entre los países signatarios.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 3° del anexo I de la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“3. TRANSPORTISTA: Persona humana o jurídica que desarrolla con fines de lucro actividades vinculadas a la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del anexo I de la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas que posean más de cinco (5) vehículos, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing, registrados o a registrar al momento de la inscripción, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros como persona jurídica. En el caso de las personas humanas podrán acreditar la titularidad de, como mínimo, el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la titularidad de un vehículo o su carácter de tomador de contrato de leasing por idéntico porcentaje.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 18 del anexo I de la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- “En la ejecución de los acuerdos de coordinación para el uso indistinto de prestación de tareas del personal los transportistas serán responsables del cumplimiento de las normas aplicables en materia laboral.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 26 del anexo I de la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El parque móvil afectado a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional establecidos por el presente régimen deberá reunir las características adecuadas para la prestación del servicio cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias, y las especificaciones técnicas de los vehículos automotores categorías M1, a partir de cinco (5) asientos, además del asiento del conductor, M2 y M3 de conformidad con el anexo A del citado decreto.

Asimismo, cuando los servicios a prestar se realicen en circuitos con caminos o sendas, de ripio o tierra, de gran irregularidad en zonas agrestes o caminos de altura o montaña, se admitirán para el transporte de pasajeros, vehículos de las categorías N1; N2 y N3 (tipo 4x4 y 6x4) que hayan sido modificados en su configuración original, adaptándolos a tal fin y tengan la correspondiente homologación según la normativa vigente.

Las distintas categorías de vehículos autorizados podrán disponer el motor en la parte trasera o delantera de la unidad, pudiendo funcionar con diesel, gas natural comprimido (GNC) o gas licuado del petróleo (GLP), como así también, con propulsiones híbridas, eléctricas o cualquier otra tecnología que la autoridad de aplicación considere oportuno implementar.

En tales casos, las unidades deberán satisfacer las exigencias de seguridad establecidas por el plexo legal vigente en la jurisdicción nacional.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 37 del anexo I de la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- A los efectos de prestar servicios de Oferta Libre los transportistas deberán declarar:

1. Cabeceras;

2. Paradas; sólo si el servicio fuera de carácter periódico.

3. Días y horarios;

4. Plazo de mantenimiento de oferta;

5. Cantidad máxima de personas a transportar;

6. Itinerario, solo si el servicio fuera de carácter periódico.”

ARTÍCULO 7°.- La Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Octavio Pierrini

e. 04/11/2025 N° 83547/25 v. 04/11/2025

Fecha de publicación 04/11/2025