ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 766/2025
RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 24.076 (T.O.2025) y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.° 1.172/03 y 452/25 y Decretos DNU N.° 76/22, N.° 55/23; N.º 1.023/24 y N.º 370/25, la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025), correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.
Que, a su vez, por el artículo 4° de dicho Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024; y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por medio del artículo 6° se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tendría las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC de fecha 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del Decreto N.° 55/23.
Que, posteriormente, mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año y asimismo, por los Decretos DNU N.° 1023/24 y DNU N.° 370/25 se dispuso la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto DNU N.° 55/23, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural.
Que a través de la Nota N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC del 20 de agosto del año en curso, la SECRETARÍA DE ENERGÍA puso en conocimiento de este organismo regulador que “…mediante la nota NO-2024-44424318-APN-SE#MEC de fecha 30 de abril de 2024 esta Secretaría instruyó a ENARSA a que ponga a disposición de las DISTRIBUIDORAS identificadas con faltantes, gas natural de la Ronda #4.2 del Plan Gas.Ar, o de otras Rondas en tanto existan remanentes disponibles, en los puntos de entrega de la subzona BA (SALLIQUELO) y de la subzona GBA del GASODUCTO MERCEDES-CARDALES, indicándose que el gas puesto a disposición se valorizaría incluyendo todos los costos asociados hasta los puntos de entrega mencionados”.
Que, asimismo, agregó que: “Dado que, ENARSA no cuenta con tarifas de transporte determinadas y aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para el servicio de transporte prestado a las Distribuidoras de gas a través del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM) hasta los puntos de entrega correspondientes, requisito previsto en el artículo 5° del Decreto N.° 76/2022, y sujeto a la vigencia de lo establecido en el Artículo 6° del decreto antes mencionado en relación con el servicio de transporte en firme, se entiende necesario contar con tarifas reguladas respecto a los servicios no comprendidos en la previsión precedente”.
Que, en ese orden de ideas, requirió al ENARGAS que “…tenga a bien proceder a la elaboración y aprobación de nuevas tarifas para la prestación del servicio de transporte del GPM, sobre la capacidad de transporte no comprometida en los contratos hoy vigentes de dicho gasoducto, lo cual reviste carácter urgente. La elaboración de las mencionadas tarifas deberá ser efectuada a partir de los parámetros adoptados en oportunidad de la determinación de las tarifas provisorias actualmente vigentes para aquellas transportistas no licenciatarias, en el marco del Decreto N.° 729/1995, aplicable a las concesionarias de transporte bajo la Ley N.° 17.319, condición que reviste ENERGÍA ARGENTINA S.A.”.
Que, por último, la referida Nota agregó que: “Ello así, al menos en carácter provisorio, hasta tanto se cuente con los elementos necesarios para la determinación de tarifas definitivas, previa implementación de los procedimientos y/o mecanismos de participación que esa Autoridad Regulatoria entienda pertinentes”.
Que cabe recordar que, entre los transportistas que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, incisos b) y c) de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025), es decir, las personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319 y modificatorias (Ley de Hidrocarburos); y, además, también aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076 (T.O.2025).
Que en lo que aquí interesa, corresponde tener en consideración la calidad de transportista de ENARSA en virtud de la concesión de transporte conferida bajo la Ley de Hidrocarburos, según lo dispuesto por el Decreto DNU N.° 76/22 (Artículo 1°).
Que los parámetros a los que se refiere la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su Nota N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC son los plasmados en los Memorándums N.° ME-2024-68685441-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 1° de julio de 2024, y N.° ME-2024-108822335-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 4 de octubre de 2024, que esta Autoridad Regulatoria luego aplicó para aprobar tarifas provisorias para otras transportistas que revisten la misma condición que ENARSA.
Que, efectivamente, mediante las Resoluciones N.° RESOL-2024-687-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a N.° RESOL-2024-693-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, todas ellas del 17 de octubre de 2024, se aprobaron cuadros tarifarios de transición a aplicar a los cargadores del mercado local, correspondientes a GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA, GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., REFINERÍA DEL NORTE S.A., GAS LINK S.A. y ENERGÍA ARGENTINA S.A., esta última, respecto del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).
Que, con relación a la metodología de cálculo tarifario del servicio de transporte de esas transportistas, y en particular para el caso de aquellas que no contaban a ese momento con tarifas de transporte vigentes, se tuvo en consideración el valor tarifario por kilómetro de las Licenciatarias de Transporte, en función del valor del cargo por m3/día de cada ruta completa por zona de recepción de sus cuadros tarifarios de transporte y los kilómetros lineales de dichas rutas.
Que, asimismo, respecto a la metodología de ajuste periódico de los cuadros tarifarios de transición, se resolvió que a dichas Transportistas se aplicarían los criterios y pautas de actualización correspondientes a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).
Que, teniendo en cuenta las premisas indicadas, la metodología de cálculo tarifario para el GASODUCTO PERITO MORENO (GPM) se correspondería con aquella utilizada en su oportunidad para aquellas transportistas de gas natural que no contaban con cuadros tarifarios de transporte vigentes para el mercado doméstico.
Que, en razón de ello, y considerando la información suministrada previamente por la Gerencia de Transmisión, la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo procedió a elaborar los cuadros tarifarios provisorios conforme lo solicitado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Que la reciente Ley N.° 27.742, mediante su artículo 29, incorporó como artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 el siguiente precepto: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que la reglamentación de la Ley N.° 24.076 prevé que: “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito” (conf. Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70, Decreto N.° 1738/92).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el presente a fin de que, a través de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados y a la ciudadanía en general, se permita un igualitario acceso a la información y que puedan hacer sus manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que en lo que respecta a estos mecanismos, la Corte Suprema ha entendido que: “En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (Fallos: 339:1077).
Que, así entonces, por un lado, se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos.
Que, por otro lado, se requiere la celebración de un espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública.
Que, de acuerdo a lo expresado, se encuentran reunidos los extremos legales necesarios para iniciar un procedimiento de Consulta Pública para poner en conocimiento de todos los posibles interesados los antecedentes pertinentes, es decir, el requerimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria, de manera de asegurar la participación ciudadana previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios que deberá aplicar ENARSA para los cargadores del mercado doméstico del Gasoducto Perito Moreno.
Que, a su vez, corresponde habilitar un canal de acceso al Expediente administrativo para su consulta en la página web de esta Autoridad Regulatoria, a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pueda acceder a los antecedentes citados, y especialmente, al análisis realizado por la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo.
Que también corresponde que, durante el período a fijarse para la celebración de la Consulta Pública, los interesados puedan presentar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, a través de la Mesa de Entradas Virtual.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.
Que por el artículo 1º del Decreto N.º 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N.º 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51 inciso f) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), el Artículo 1° de la Ley N° 27.742, los Decretos DNU N° 55/23, N.° 1023/24 y N.° 370/25, el Decreto N.° 452/25, el Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70, Decreto N° 1.738/92, y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en Consulta Pública del Expediente N° EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS en el que tramita el requerimiento formulado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante Nota Nº NO-2025-91874952-APN-SE#MEC, como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria respecto de la determinación de una tarifa con carácter provisoria y su eventual mecanismo de actualización por la prestación del servicio público de transporte de gas natural brindado por ENERGÍA ARGENTINA S.A. para los cargadores del mercado doméstico del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM), a fin de que cualquier Organismo, entidad o persona interesada pueda realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de los nuevos cuadros tarifarios respectivos.
ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus observaciones, sugerencias y/o comentarios a través de la Mesa de Entradas Virtual de este Organismo disponible en su página web (www.enargas.gob.ar), los que – sin perjuicio de ser analizados – no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Establecer que la presente Resolución, como así también el Expediente N° EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo establecido en el Artículo 2º de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. en los términos del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) y modificatorios.
ARTÍCULO 5º: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 16/10/2025 N° 77031/25 v. 16/10/2025
Fecha de publicación 16/10/2025