ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 6678/2025
DI-2025-6678-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2025
VISTO el expediente N° EX-2025-77200493-APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el Visto se inician a partir de la consulta de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), en relación a la genuinidad del producto rotulado como: “Aceite de Oliva Virgen Extra marca Arauco - Artesanal de la Rioja, prensado en frío, Clásico - Cont Neto 500 ml, Fecha de envasado Septiembre 2024, una vez abierto consumir preferentemente antes de los 24 meses, RNP: 19012011 - RNE: 09052008”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que en el marco de la investigación, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL realizó, a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA), las Consultas Federales (CF) Nros. 11541 y 11926 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la Provincia de La Rioja, a fin de verificar la veracidad de la información declarada en el rótulo del producto investigado, quien indicó que tanto el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) como el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) son registros inexistentes.
Que asimismo el Departamento realizó la CF N° 11540 a la Dirección de Saneamiento, Bromatología y Zoonosis de la Provincia de Formosa, a fin de verificar si el RNE que se exhibe en el rótulo del producto investigado se encuentra autorizado; quien indicó que se trata de un registro inexistente.
Que el Departamento también realizó a través del SIFeGA la CF N° 11962 al Área de Bromatología y Registro de Alimentos de la Provincia de San Luis, a fin de verificar si el RNPA que se exhibe en el rótulo del producto investigado se encuentra autorizado; quien indicó que se trata de un registro inexistente.
Que en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 4614 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.
Que en atención a lo manifestado, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria de la Dirección de Legislación e Información Alimentaria para la Evaluación del Riesgo (DLEIAER) del INAL informó que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Que el Departamento agregó que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado, ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18.284.
Que por lo expuesto el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del producto “Aceite de Oliva Virgen Extra marca Arauco - Artesanal de la Rioja, prensado en frío, RNP: 19012011 - RNE:09052008” en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros de establecimiento y de producto y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal; así como también de cualquier producto que exhiba en su rótulo los registros sanitarios RNP: 19012011 y/o RNE: 09052008 por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia productos ilegales.
Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea del producto: “Aceite de Oliva Virgen Extra marca Arauco - Artesanal de la Rioja, prensado en frío, RNP: 19012011 - RNE: 09052008”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2025-85271614-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea de cualquier producto que exhiba en su rótulo los registros sanitarios RNE N° 09052008 y/o RNP N° 19012011, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
ARTÍCULO 3°. - Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/09/2025 N° 66537/25 v. 11/09/2025
Fecha de publicación 11/09/2025