VETO
Decreto 651/2025
DECTO-2025-651-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.796.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.796 (IF-2025-95185975-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 22 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.796 se declara la emergencia sanitaria de la salud pediátrica y de las residencias nacionales en salud de la REPÚBLICA ARGENTINA por el término de UN (1) año.
Que mediante el artículo 2° se establece que la declaración efectuada tiene por objeto efectivizar la tutela del derecho a la salud y al cuidado de niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional y las Leyes Nros. 26.061 y 27.611.
Que, en particular, el proyecto pretende garantizar el acceso efectivo, oportuno, equitativo y de calidad a los servicios de salud pediátrica, asegurar el adecuado funcionamiento de los hospitales públicos de atención pediátrica e implementar mecanismos de referencia y contrarreferencia que permitan el acceso a prácticas de alta complejidad en todo el territorio nacional, con independencia de la cobertura social.
Que asimismo persigue la continuidad, el fortalecimiento y la sustentabilidad de los sistemas de residencias médicas y de profesionales de la salud, reconociendo su rol formativo, asistencial y estratégico en la atención sanitaria mediante condiciones laborales adecuadas, una retribución digna acorde al nivel de responsabilidad y una planificación que asegure la cobertura de especialidades críticas.
Que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 3°, la declaración de emergencia comprende, en primer término, la asignación prioritaria e inmediata de recursos presupuestarios destinados a bienes de uso y consumo, insumos críticos, mantenimiento de infraestructura, medicamentos, vacunas, tecnologías médicas y personal esencial afectado al cuidado y atención pediátrica.
Que en segundo lugar, establece la recomposición inmediata de los salarios del personal de salud, asistencial y no asistencial, que atiende a la población pediátrica, con criterios de equiparación y reconocimiento por funciones críticas, incluyendo a los residentes nacionales de todas las especialidades que se desempeñan en efectores pediátricos y no pediátricos, disponiendo que tal recomposición no podrá ser inferior a la que percibían en términos reales en noviembre del año 2023.
Que, asimismo, se prevé la exención del impuesto a las ganancias para el personal de salud que se desempeñe en efectores públicos y privados cuando realice actividades críticas, horas extras y/o guardias.
Que por medio el artículo 4° se declara al Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” como hospital de referencia nacional en la atención de alta complejidad, garantizando en el marco de la emergencia su pleno y sostenido funcionamiento.
Que por su artículo 5° se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reasignar partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE SALUD dentro del ejercicio fiscal vigente, así como a ampliar los recursos mediante el uso de reservas destinadas a contingencias sanitarias.
Que por el artículo 6° se establece que el MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación quien dictará las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación del proyecto de ley.
Que a través del artículo 7° se crea una comisión de seguimiento y evaluación integrada por autoridades de la COMISIÓN DE ACCIÓN SOCIAL Y SALUD PÚBLICA de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓN DE SALUD del H. SENADO DE LA NACIÓN, representantes del MINISTERIO DE SALUD, del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) y de la SOCIEDAD ARGENTINA DE PEDIATRÍA, con la obligación de emitir informes públicos trimestrales sobre el cumplimiento de la norma.
Que mediante el artículo 8° se otorga prioridad a los programas y acciones de salud infantil y adolescente en la asignación y ejecución presupuestaria, especialmente en lo relativo a hospitales públicos de referencia, servicios de urgencia, internación, neonatología, trasplantes, cirugías cardíacas y oncología pediátrica.
Que por el artículo 9° se declara a dicho proyecto de ley de orden público.
Que finalmente el artículo 10 se dispone la derogación de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2109/25.
Que la medida aprobada no aporta parámetros verificables para delimitar aspectos esenciales de la normativa.
Que los artículos 2º y 3º incorporan mandatos abiertos y no contienen definiciones ni procedimientos mínimos de referencia/contrarreferencia, cobertura de alta complejidad o priorización de especialidades críticas que permitan orientar recursos con criterios transparentes y medibles.
Que aspectos esenciales como las “funciones críticas” a las que alude el artículo 3° no se encuentran delimitadas con precisión ni se logra identificar de modo claro a qué sujetos comprende la norma ya que se limita a nombrar de modo genérico al “personal de salud asistencial y no asistencial que atiende a la población pediátrica”, abarcando a residentes de todas las especialidades que se desempeñen en efectores pediátricos y no pediátricos.
Que esta indeterminación normativa habilita interpretaciones expansivas y heterogéneas que comprometen la ejecutabilidad, generan alto riesgo de litigiosidad y dificultan la programación y previsión financiera.
Que el impacto fiscal directo de la recomposición salarial prevista, considerando el universo que de hecho podría resultar alcanzado por la amplitud de la redacción, y sin considerar la eximición dispuesta por el artículo 3°, inciso c) del proyecto, alcanzaría la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL TREINTA MILLONES ($ 115.030.000.000).
Que, conforme lo dispone el artículo 5° del proyecto en cuestión, el gasto generado deberá financiarse mediante reasignaciones dentro del presupuesto del MINISTERIO DE SALUD y con reservas destinadas a contingencias sanitarias, lo que inevitablemente conduciría a la desfinanciación de programas sanitarios vigentes y a la erosión de los recursos destinados para prestar asistencia en emergencias.
Que, para dimensionar, una reasignación de ese orden equivaldría a alrededor de un tercio del calendario total de vacunas, tres veces el crédito destinado para políticas de cobertura en VIH, lepra, tuberculosis, ITS y hepatitis virales o al financiamiento de un año y medio de la Dirección Nacional de Asistencia Directa y Compensatoria (DINADIC), ex- Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE-, con el consecuente desfinanciamiento de políticas públicas estratégicas.
Que, asimismo, la reasignación prevista implicaría desatender el financiamiento de Tratamientos para Patologías Especiales y de Alto Precio, Medicamentos Esenciales, Insumos y Tecnología así como Drogas Oncológicas y especiales.
Que, por su parte, la exención del impuesto a las ganancias para el personal de salud que realice actividades críticas, horas extras y/o guardias en efectores públicos y privados, prevista en el artículo 3°, inciso c) del proyecto de ley bajo análisis, presenta un alcance prácticamente ilimitado, de consecuencias presupuestarias inestimables, y genera un perjuicio directo en la coparticipación federal, al comprometer una de las principales fuentes de financiamiento de Nación y Provincias.
Que, por otra parte, existen MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO (1195) residentes nacionales en instituciones provinciales cofinanciados con la Nación, por lo que cualquier recomposición u obligación adicional derivada de la norma sancionada impacta también en las finanzas provinciales, tensionando la coordinación federal y el principio de corresponsabilidad presupuestaria que rige el sistema.
Que, a su vez, la recomposición salarial pretendida, al buscar beneficiar exclusivamente al personal vinculado a la atención pediátrica, acentúa distorsiones inequitativas y brechas retributivas de difícil justificación dentro de las instituciones sanitarias frente a los restantes miembros del personal que se dedican a tareas de relevancia trascendental para el sistema sanitario.
Que, de este modo, el proyecto no sólo carece de un financiamiento genuino, sino que posee una redacción ambigua que fomenta la arbitrariedad y la falta de claridad en los mecanismos de implementación, profundiza distorsiones salariales, compromete programas esenciales, erosiona la coparticipación federal y pone en jaque la estabilidad presupuestaria de la Nación y de las Provincias, excediendo ampliamente la finalidad que se invoca como fundamento de su sanción.
Que se advierte que nuevamente el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende impulsar una medida que, bajo la apariencia de defender una causa noble, genera un aumento desmedido e irresponsable del gasto público, poniendo en riesgo el equilibrio fiscal alcanzado con gran sacrificio por el conjunto de la sociedad y que constituye la piedra angular para consolidar una recuperación económica sostenible y transformarla en crecimiento genuino.
Que cuando no existen los recursos suficientes para solventar los compromisos asumidos, la consecuencia inevitable es el deterioro del sistema que se dice proteger, la aceleración inflacionaria y el empobrecimiento de los mismos sectores que se proclama amparar.
Que el Gobierno Nacional se encuentra implementando políticas para llevar a cabo el saneamiento y la recuperación del sistema sanitario argentino diseñadas con criterios de viabilidad financiera, responsabilidad institucional y sustentabilidad en el tiempo.
Que como ejemplo de estas políticas se puede destacar la labor llevada a cabo por esta gestión en el Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P. Garrahan”, referencia nacional de alta complejidad (según el Decreto N° 598/87).
Que, en poco más de un año y medio, se avanzó con cambios profundos que permitieron normalizar el funcionamiento del hospital. Asimismo, se reordenó la dotación de personal, eliminando sobrecargas históricas, cargos duplicados, y reasignando funciones críticas.
Que se normalizaron procesos mediante licitaciones transparentes y reordenamiento de dotaciones, optimizando el uso de recursos sin merma en la productividad asistencial.
Que producto de estas políticas, por primera vez en sus TREINTA Y OCHO (38) años de historia, el Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” ha logrado alcanzar un déficit cero, gracias a ahorros por más de PESOS CUARENTA MIL MILLONES ($ 40.000.000.000) y un aumento en la recaudación.
Que el Hospital Garrahan dispone para el presente ejercicio de un presupuesto de PESOS CIENTO OCHENTA MIL MILLONES ($ 180.000.000.000), el cual asciende a PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($ 220.000.000.000) si se cuenta el aporte que realiza la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con financiamiento garantizado.
Que, por ello, la declaración pretendida en el artículo 4° resulta innecesaria para garantizar su funcionamiento.
Que el Hospital Garrahan no necesita un reconocimiento formal para ser considerado hospital de referencia, ya lo es, y lo prueba con resultados bajo un camino trazado sobre pilares de orden, claridad y eficiencia.
Que para revertir el estado crítico del sistema de salud pediátrica y de las residencias médicas nacionales se deben llevar a cabo políticas públicas fiscalmente responsables y sostenibles en el tiempo.
Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego de décadas de inflación desmedida y descuido de las cuentas públicas, requiere lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos recursos que, de por sí, son escasos.
Que la estabilidad económica es fundamental para el bienestar y el progreso del país y es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL implementar políticas que no sólo fomenten el crecimiento económico, sino que también aseguren el equilibrio fiscal para mantener una estabilidad proyectada a largo plazo.
Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más sufren son los que menos tienen.
Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.
Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.
Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene llevando adelante todas las medidas posibles para asegurar el equilibrio fiscal, es deber también del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no tomar decisiones que lo pongan en riesgo y comprometan el futuro de todos los argentinos, máxime cuando, con acuerdos políticos relevantes como el expresado en el Pacto de Mayo, fue anunciada la revisión profunda del sistema en el cual tales decisiones se enmarcan.
Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.
Que tal premisa es conteste con el mandato constitucional que pesa sobre el propio H. CONGRESO DE LA NACIÓN, el cual debe proveer “a la defensa del valor de la moneda”, sentado en el artículo 75, inciso 19, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que independientemente de lo que pudiere pretender algún sector de la política, este GOBIERNO NACIONAL no realizará ninguna acción que comprometa el equilibrio fiscal.
Que a través de las atribuciones que le competen en el proceso de formación y sanción de las leyes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL es corresponsable frente al cuidado de los recursos, en tanto le ha sido encomendado el examen de los proyectos aprobados por ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN con vistas a decidir su promulgación u observación, en los términos previstos por los artículos 78, 80 y 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, a su vez, la prioridad que el artículo 8° del proyecto de ley asigna en materia presupuestaria a las prestaciones de salud infantil y adolescente respecto de cualquier otra prestación de la salud, carece de toda justificación y razonabilidad en los términos amplios e indiscriminados en que se encuentra formulada.
Que un criterio de prelación sentado con semejante grado de generalidad implica, en los hechos, posponer la atención de cualquier otra necesidad presupuestaria en la materia, por urgente o grave que pueda ser, a una primacía que no está sujeta a pauta o tope de ninguna especie, con riesgo cierto de sumir al sistema sanitario en su conjunto en un estado de completa incertidumbre y precariedad.
Que sumada a la irresponsabilidad del H. CONGRESO DE LA NACIÓN en materia fiscal, se observa que a través del artículo 10 del proyecto se propone la derogación de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2109/25.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN carece de atribuciones para revocar actos administrativos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, responsable político de la administración general del país.
Que este accionar configura un avasallamiento de potestades propias de la administración nacional, de un modo que lesiona la división de poderes y el sistema de frenos y contrapesos que constituye la base del orden constitucional argentino.
Que, a su vez, la derogación propuesta desconoce que el nuevo “Reglamento General para el Sistema Nacional de Residencias de la Salud”, aprobado por la citada Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2109/25, se alinea con el espíritu formativo previsto históricamente al reconocer la residencia como un sistema de becas de formación en servicio, tal como lo prevé la Ley N° 22.127 en su artículo 2°, que responde a una década de transformaciones tecnológicas, pedagógicas y epidemiológicas, adaptando el sistema para los desafíos sanitarios actuales y futuros de Argentina.
Que este nuevo reglamento permite la libertad de opción entre dos modalidades de beca (“Ministerio” e “Institución”), permitiendo vínculos más próximos entre becarios e instituciones formadoras.
Que la evidencia operativa reciente muestra una alta aceptación de la “beca institución”, con adopción del CIEN POR CIENTO (100 %) de los nuevos becarios en el Hospital Garrahan y superior al SETENTA POR CIENTO (70 %) en el Hospital Posadas.
Que, en este marco, el ejercicio de la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de observar un proyecto de ley no sólo responde a la necesidad de preservar el equilibrio fiscal y la sustentabilidad de las políticas públicas, sino también a la obligación de salvaguardar el respeto a la división de poderes y al funcionamiento armónico de las instituciones republicanas.
Que, a su vez, el próximo 15 de septiembre se remitirá al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, el cual constituye el instrumento fundamental para la programación económica y financiera del Estado Nacional.
Que en el marco de la aprobación del Presupuesto Nacional es donde se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.
Que, en este sentido, corresponde que los recursos necesarios para cubrir los gastos que se pretenden establecer a través del proyecto de ley bajo análisis sean considerados en dicha discusión parlamentaria, garantizando así la coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de las finanzas públicas.
Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional, el cual previó un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: H. CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional”.
Que, precisamente en ese sentido, por el artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL se confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión por parte del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos CUARENTA (40) años.
Que la atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL de observar, en todo o en parte, los proyectos de ley que le envía el H. CONGRESO DE LA NACIÓN tras su aprobación por sus dos Cámaras, lejos de comportar una práctica contraria al sistema de separación de poderes, es parte esencial de esa dinámica, puesto que con ella se persigue alcanzar, precisamente, el recíproco control y contrapeso entre las tres órbitas que integran dicho sistema.
Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.
Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de proyectos de ley que, tal como fuera oportunamente expuesto, no cuentan con previsión presupuestaria suficiente y afectan de manera tangible los objetivos de política económica fijados por el GOBIERNO NACIONAL.
Que, sin perjuicio de ello, el gobierno seguirá generando las condiciones necesarias para lograr el fortalecimiento del servicio de salud, evitar el deterioro de los haberes, de la solvencia fiscal y el crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad y búsqueda de fuentes de financiamiento reales para el gasto adicional que se requiere.
Que por todo lo expuesto, y a los fines de que el país continúe en la senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto.
Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.796
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.796 (IF-2025-95185975-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Sandra Pettovello - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo Libarona - Luis Andres Caputo - Luis Petri - Gerardo Werthein
e. 11/09/2025 N° 66751/25 v. 11/09/2025
Fecha de publicación 11/09/2025