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8 de Julio de 2025

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Primera sección


MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Resolución 985/2025

RESOL-2025-985-APN-SE#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989 de fecha 11 de abril de 2018 y N° 2617 de fecha 21 de noviembre de 2023, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019 y N° 3073 de fecha 27 de septiembre de 2019,, lo resuelto por el Acuerdo Plenario N° 276 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, el Expediente N° EX-2025-61146778- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 3073/19 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 al título de “INGENIERO/A NAVAL”.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2617/23 se aprobaron las Actividades Profesionales Reservadas al título de “INGENIERO/A NAVAL”.

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que, consecuentemente el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto al título de mención.

Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por el CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA (CONFEDI), el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1861/24.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su reunión plenaria del 19 de noviembre del 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 276.

Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se trata –entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a la validez nacional-, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas al título de “INGENIERO/A NAVAL” y, considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir –eventualmente- una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades profesionales reservadas a quienes obtengan el título respectivo se fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas.

Que, tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, todo lo que se aprobare en esta instancia debería estar sujeto a una necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación.

Que, del mismo modo corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que, de acuerdo a ello y teniendo presentes los avances que pudieran producirse en la materia, así como la eventual incorporación de instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.

Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N°24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico permanente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación para la carrera correspondiente al título de “INGENIERO/A NAVAL”, así como la nómina de Actividades Profesionales Reservadas para quienes hayan obtenido el título respectivo, que obran como ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2025-13291068-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2025-13291604-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica (IF-2025-13292140-APN-SSPU#MCH), ANEXO IV – Estándares para la Acreditación (IF-2025-13292734-APN-SSPU#MCH) y ANEXO V - Actividades Profesionales Reservadas (IF-2025-13293127-APN-SSPU#MCH) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Dejar sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2617 de fecha 21 de noviembre de 2023.

ARTÍCULO 3°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se los deberá interpretar atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecúen sus carreras de grado de “INGENIERÍA NAVAL” a las disposiciones de la presente Resolución. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 5°.- Los documentos aprobados por la presente podrán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 6°.- En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberán tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

ARTÍCULO 8°.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47647/25 v. 08/07/2025

Fecha de publicación 08/07/2025