MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 904/2025
RESOL-2025-904-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2025
Visto el expediente EX-2024-86567343-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008 y las resoluciones 1272 del 19 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1272-APN-MPYT) y 1121 del 31 de octubre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1121-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1272 del 19 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1272-APN-MPYT) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite”, originarias de la República Federativa del Brasil, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.
Que, en virtud del artículo 2° de dicha resolución, se fijó a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el considerando anterior originarias de la República Federativa del Brasil, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del doce coma veintidós por ciento (12,22%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma Poliresinas San Luis SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
Que por la resolución 1121 del 31 de octubre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1121-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
Que, con fecha 26 de mayo de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, el citado informe determinó un margen de recurrencia de dumping, considerando exportaciones a terceros mercados, de veintiuno coma cincuenta y siete por ciento (21,57%) para las operaciones de exportación hacia la República de Chile originarias de la República Federativa del Brasil.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio 2598 del 3 de junio de 2025, en la cual concluyó que resulta probable que reingresen importaciones de “resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite” originarias de la República Federativa del Brasil en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, el citado organismo técnico recomendó que al momento de decidir sobre la viabilidad de mantener o no la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, se considere el análisis efectuado en la sección X de la citada Acta, junto con todas las demás circunstancias atinentes a la política económica y al interés público.
Que, en pos de dicha consideración y teniendo en cuenta el análisis efectuado por esa Comisión Nacional, en virtud del inciso d del artículo 3º del decreto 766 del 12 de mayo de 1994 en el ejercicio pleno de sus funciones, el mencionado organismo técnico expresó en la referida sección X que: “…las resinas consideradas en la presente revisión -que constituyen un insumo utilizado en la producción de muy diversos bienes, tanto de consumo, como de materiales para la construcción, industria automotriz, naval entre otras- se caracterizan por tener una vida útil limitada (entre 90 y 120 días) y requerir condiciones particulares de envasado y almacenamiento”.
Que, seguidamente, manifestó que: “Estas características propias del producto, generan una barrera natural al ingreso, limitando la competencia de importaciones. En ese sentido, por su localización el origen bajo examen constituye el único proveedor relevante alternativo a la producción nacional en el mercado local para abastecerse del producto”.
Que, a su vez, agregó que: “Esta característica del mercado adquiere particular relevancia, dado el grado de concentración que presenta la oferta nacional de resinas. En efecto, durante el período analizado en la presente revisión, una sola empresa, la peticionante, explicó la mitad de la producción nacional. En la investigación original, su participación se ubicaba en torno al 47% y junto con otra empresa concentraban cerca del 80% del total producido”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional aseguró que: “A partir de la aplicación de la medida, las importaciones objeto de examen disminuyeron en forma significativa el primer año y luego paulatinamente hasta que su participación en el consumo aparente fue prácticamente nula y la industria nacional pasó a explicar prácticamente la totalidad del mercado. Así, ya sin el eventual desafío de la competencia externa, los precios de la producción nacional se fueron alejando de sus costos, alcanzando al final del período analizado márgenes de rentabilidad superiores a los registrados en el primer año de la investigación original, cuando fue mínima la presencia de las importaciones en el mercado”.
Que, en ese sentido, sostuvo que: “Por tratarse de un insumo intermedio, un aumento del precio interno de las resinas en relación con los precios internacionales puede implicar pérdidas de competitividad en los sectores industriales que emplean las resinas como componente principal. El abanico de usuarios es amplio, de modo que entre los sectores afectados están los fabricantes de productos plásticos reforzados, materiales compuestos y piezas destinados a la industria automotriz, la construcción de edificios y de obra pública, la industria naval liviana, entre otros. La medida antidumping puede traducirse en un incremento de los costos de producción domésticos de estas actividades, afectando la competitividad-precio de sus productos finales, tanto en el mercado local como en los mercados externos”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional remarcó que: “…una pérdida de competitividad puede derivar en una menor participación en el mercado interno frente a productos importados, así como en una disminución de las exportaciones, con potenciales impactos negativos sobre la producción, la inversión y el empleo en los eslabones aguas abajo de la cadena de valor”.
Que, por su parte, la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para la presente investigación, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto en el artículo 136 del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 1272 del 19 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1272-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite”, originarias de la República Federativa del Brasil, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00, sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 03/07/2025 N° 46256/25 v. 03/07/2025
Fecha de publicación 03/07/2025