SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO
Decreto 373/2025
DECTO-2025-373-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 27.654.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-57509256-APN-DANAYF#MCH, las Leyes Nros. 27.654 y 27.742 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.654 establece los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y los deberes del ESTADO NACIONAL con respecto a dicha población.
Que de acuerdo con el principio del federalismo, el rol del ESTADO NACIONAL en las citadas políticas públicas debe consistir en establecer los lineamientos generales de las mismas y en regir, supervisar, coordinar y, eventualmente, asistir y/o financiar a las jurisdicciones locales, correspondiendo a estas últimas la ejecución directa de la asistencia, garantizando la equidad y coherencia de las acciones estatales.
Que la situación de calle constituye una problemática social de carácter complejo y multidimensional cuya atención exige un esfuerzo concurrente y coordinado entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco del sistema federal consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 121 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las Provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal y en virtud de ello cuentan con autonomía para legislar sobre cuestiones sociales y de vivienda.
Que en el marco del Sistema Federal de Gobierno, y en particular en el ámbito de las políticas sociales tendientes a la protección de los sectores más vulnerables de la población, las competencias de las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Gobierno Nacional son concurrentes y deben guiarse por los dictados del principio de subsidiariedad, según el cual la actuación del nivel nacional encuentra su razón de ser cuando el nivel de gobierno local -por causas objetivas y fundadas- no pueda cumplir de manera plena y eficaz con las responsabilidades que le son propias.
Que, en efecto, la intervención del ESTADO NACIONAL será eficaz en este campo en tanto se despliegue de manera subsidiaria y respetuosa en todo momento del ámbito de actuación que corresponde a los gobiernos locales, quedando dispuesto el gobierno central para brindar su oportuno auxilio a las distintas jurisdicciones cuando estas no contaren con los recursos técnicos, humanos o económicos suficientes para afrontar adecuadamente la problemática de las personas en situación de calle, a fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales en todo el territorio nacional.
Que, consecuentemente, dada la responsabilidad inmediata de los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la formulación y ejecución de políticas públicas destinadas a las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, el rol que cabe al ESTADO NACIONAL es subsidiario y rector, ejercido mediante el establecimiento de lineamientos generales en la materia y a través de la coordinación de acciones con las jurisdicciones locales.
Que el ESTADO NACIONAL podrá contribuir a la atención de las necesidades de las personas en situación de calle mediante el otorgamiento de apoyo económico y técnico a los gobiernos locales que carezcan de los medios para garantizar efectivamente, por sí mismos, los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle.
Que en lo que se refiere a la problemática de las personas en situación de calle, las realidades locales varían significativamente, no solo en razón de la distinta magnitud que el problema exhibe según las regiones geográficas, sino también por cuanto en algunas jurisdicciones la raíz del mismo resulta principalmente de la excesiva concentración urbana y de la consiguiente gran densidad poblacional, mientras que en otras se vincula en mayor medida a la precariedad habitacional y al trabajo migrante.
Que, por ende, la pretensión de homogeneizar la política pública en este terreno deriva en programas y en un marco normativo que, lejos de resolver la problemática, se erige en un instrumento burocrático inconveniente o no ajustado a la realidad de muchas jurisdicciones.
Que en ese sentido, y de acuerdo a nuestro Sistema Federal de Gobierno, es evidente que la responsabilidad inmediata en la ejecución de políticas públicas de asistencia directa destinadas a personas en situación de calle recae en las Provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes, por su cercanía a dichas personas, cuentan con una mayor capacidad operativa y una presencia territorial que les permite implementar dichas políticas de manera eficaz, adaptándolas a las necesidades y particularidades de cada población y jurisdicción.
Que, sin embargo, la citada Ley Nº 27.654 no define con precisión los roles de cada nivel jurisdiccional ni limita la intervención directa del ESTADO NACIONAL, lo que ha generado no pocas dificultades para la implementación plena y eficaz de la normativa en cuestión en todo el territorio nacional, condicionando el acceso efectivo a las prestaciones previstas en la misma, además de dar lugar a la superposición de prestaciones brindadas por el ESTADO NACIONAL con las provistas por los ámbitos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.654 se dictaron diversas normas de carácter provincial que abordan la problemática de las personas en situación de calle en el marco de las competencias de cada gobierno local.
Que la Ley N° 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, sancionada en diciembre de 2008, establece el Programa de Asistencia Integral para Personas en Situación de Calle.
Que la mencionada ley provincial prevé en su artículo 6° la creación de un grupo interdepartamental e interdisciplinario, bajo la conducción de la Autoridad de Aplicación, con la misión de definir políticas públicas en materia de vivienda, salud, seguridad social, empleo y educación, orientadas a la población en situación de calle.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la referida Ley Nº 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, entre los objetivos esenciales del programa se destacan la localización y empadronamiento de personas en situación de calle; la asistencia médica inmediata y ambulatoria; la detección de adicciones; la provisión de alojamiento transitorio en espacios físicos adecuados; los tratamientos de nutrición; el fomento de convenios con entidades públicas y privadas con sensibilidad social y la difusión de los derechos sociales, civiles y políticos mediante campañas informativas.
Que en su dimensión operativa, el programa contempla la implementación de un Servicio Social de Atención Telefónica a través de una línea gratuita 0-800, destinada a canalizar y dar respuesta a las demandas de atención de personas en situación de calle.
Que, asimismo, se prevé un Servicio Móvil de Atención Social, orientado a brindar asistencia directa en el territorio, así como la creación de Centros Logísticos de Unidades Móviles de Atención Social con el fin de coordinar las acciones necesarias.
Que la ejecución del programa se lleva a cabo de manera descentralizada, en coordinación con los municipios y organizaciones no gubernamentales, permitiendo una mayor eficacia en la implementación territorial de las políticas públicas destinadas a las personas en situación de calle.
Que el financiamiento del Programa está a cargo del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de BUENOS AIRES y se prevé la existencia de una cuenta bancaria especial habilitada para recibir donaciones, las cuales se destinan exclusivamente al sostenimiento y fortalecimiento de las acciones previstas en el marco del mismo.
Que la Ley N° 3706 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sancionada el 13 de diciembre de 2010, establece el marco legal para la protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo.
Que la citada norma fue reglamentada mediante el Decreto Nº 310 del 25 de julio de 2013, el cual designa al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de la citada jurisdicción como Autoridad de Aplicación, con facultades para dictar las normas complementarias y operativas necesarias para su efectiva implementación.
Que la mencionada ley de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tiene por objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo.
Que a los fines de su aplicación, la normativa citada define como personas en situación de calle a los adultos o grupos familiares que habitan en la vía pública o en espacios públicos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de forma transitoria o permanente, ya sea que utilicen o no la red de alojamiento nocturno.
Que también considera como personas en riesgo de situación de calle a aquellas que se encuentran en instituciones de las cuales egresarán en un tiempo determinado y se hallan en situación de vulnerabilidad habitacional, que han sido notificadas de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo, o que habitan en estructuras temporales o asentamientos sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento.
Que la normativa establece como deber del Estado de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES garantizar la promoción de acciones positivas que tiendan a erradicar los prejuicios, la discriminación y la violencia hacia las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo; la remoción de los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos de esta población y el acceso igualitario a oportunidades de desarrollo personal y comunitario y la formulación e implementación de políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura, las cuales deben ser diseñadas e implementadas en forma coordinada por los distintos organismos de dicha jurisdicción.
Que, finalmente, se establece la obligación de realizar un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, a fin de obtener información desagregada que permita elaborar diagnósticos precisos y fundamentar la formulación de políticas públicas específicas.
Que, adicionalmente, se verifica en la citada Ciudad la existencia de programas para la asistencia de personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, como así también que procuran la protección de las personas en diversas situaciones de riesgo y vulnerabilidad.
Que en la Provincia de MENDOZA se desarrolla desde el año 2016 la Unidad de Atención Primaria de Salud Itinerante (UAPSI), la cual brinda atención médica, psicológica y social a personas en situación de calle, desplegándose en distintos puntos del territorio provincial con el objetivo de garantizar el acceso a derechos fundamentales.
Que dicha jurisdicción también impulsa un Plan Integral de Asistencia que contempla la provisión de refugios, la entrega de subsidios orientados a la reinserción laboral y la conformación de un registro unificado de personas en situación de calle, permitiendo una intervención más eficaz e integrada.
Que en la Provincia de CÓRDOBA se ejecuta el Programa para Personas en Situación de Calle, el cual ofrece alojamiento, acompañamiento social, psicológico y médico, así como asistencia para la obtención de documentación personal y la posibilidad de gestionar el traslado a otras localidades cuando las circunstancias lo requieran.
Que la Provincia de MISIONES implementa el programa denominado Operativo en Red, cuyo principal propósito es salvaguardar la vida de las personas que se encuentran en situación de calle, especialmente durante los períodos de bajas temperaturas, mediante acciones coordinadas de asistencia directa.
Que dicho operativo está destinado no solo a personas en situación de calle, sino también a otros grupos expuestos a las inclemencias climáticas, tales como serenos, limpiavidrios, taxistas y vendedores ambulantes, lo cual amplía su alcance en términos de prevención y protección social.
Que a partir de los antecedentes normativos mencionados, se evidencia que el abordaje de la problemática de la situación de calle varía de acuerdo con las características particulares de cada territorio y las necesidades específicas de su población. En este sentido, la homogeneización de la política en la materia, tal como se establece en la Ley N° 27.654, lejos de ofrecer una solución eficaz a la problemática, se configura como un instrumento burocrático que no contribuye en los hechos a la resolución de los desafíos que enfrentan las personas en situación de calle.
Que los gobiernos locales cuentan con la capacidad operativa y con la presencia territorial que dichas políticas requieren y tienen en sus manos la posibilidad de adaptarlas a sus necesidades y a su realidad poblacional y territorial a través de sus propios servicios sociales especializados y del contacto directo que mantienen con la problemática local.
Que, por lo tanto, deviene necesario modificar la citada Ley Nº 27.654 con el objeto de que esta refleje, en consonancia con el Sistema Federal de Gobierno, la responsabilidad concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el rol de rectoría y el carácter subsidiario y/o complementario que le compete al ESTADO NACIONAL. Ello, en atención a la responsabilidad inmediata que incumbe a los gobiernos locales en materia de formulación y ejecución de las políticas públicas tendientes a la protección de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
Que dicha distinción de competencias permitirá dotar de operatividad real a los derechos consagrados por los instrumentos internacionales de derechos humanos que tutelan los derechos de las personas en situación de calle.
Que, a tal efecto, resulta necesario modificar el artículo 3° de la Ley N° 27.654 con el objeto de establecer que la Autoridad de Aplicación será la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y que su función será la de establecer las directrices y lineamientos generales en la materia, interviniendo de forma subsidiaria a través de la asistencia a jurisdicciones locales cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para su efectiva aplicación; le incumbirá también la función de ejercer el rol de rectoría, coordinación y articulación de acciones con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que compete a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES velar por el cumplimiento de las previsiones contempladas en dicha ley y ejecutar, en el ámbito de su autonomía local, las políticas públicas a través de las cuales se garantizan los derechos tutelados por la norma.
Que el artículo 10 de la Ley N° 27.654 establece que las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente y que el ESTADO NACIONAL debe elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales, y que los planes de construcción de viviendas deben contemplar una cuota o proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en la norma.
Que dicha disposición, si bien reconoce genéricamente la dificultad de las personas en situación de calle para acceder a una vivienda digna, no brinda soluciones concretas a la población a la que se orienta la directiva en cuestión.
Que el cumplimiento de los deberes del Estado con relación al acceso a la vivienda digna, tal como se encuentra previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, en las Constituciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, no se limita únicamente a la implementación de planes de construcción de viviendas tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 10 de la mencionada Ley N° 27.654.
Que las soluciones concretas para el problema del acceso a la vivienda digna han de ser definidas por las jurisdicciones locales en función del análisis casuístico realizado por sus servicios sociales especializados, para lo cual podrá optarse entre el otorgamiento de subsidios habitacionales, la creación de centros de inclusión social, el asesoramiento u orientación a las personas carentes de vivienda, programas de intervención integral con equipos sociales y de salud, o cualquier otra solución que las jurisdicciones locales consideren conducentes para el desarrollo humano de las personas objeto de la ley, sujeto a las posibilidades presupuestarias de cada jurisdicción y con la flexibilidad que amerita la atención de la problemática de marras.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen un amplio margen de discrecionalidad para definir, dentro de sus capacidades económicas y administrativas, las políticas y medidas más apropiadas para garantizar el derecho a la vivienda digna, siempre que las medidas que adopten respeten los estándares mínimos establecidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional y sus respectivas Constituciones.
Que la implementación paralela de políticas de vivienda desde el ámbito de la Administración Pública Nacional duplica competencias y prestaciones locales, cuyas administraciones son las que tienen conocimiento directo de las necesidades que se suscitan en el territorio.
Que, por lo tanto, resulta necesario adecuar la redacción del artículo 10 de la Ley N° 27.654 conforme lo expuesto precedentemente, previendo que las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle.
Que, por su parte, el inciso a) del artículo 12 de la citada ley establece como uno de los lineamientos que deberán aplicarse en forma transversal para la implementación de los programas de política pública que todos los programas existentes en la materia deben ser mantenidos o integrados a los programas que resulten de la aplicación de dicha norma y que en ningún caso podrá disminuirse el alcance de los programas que ya se están implementando.
Que la disposición citada en el considerando anterior, en lugar de permitir una mejora en el nivel de protección y garantía de los derechos de la población destinataria de las políticas de la norma, impide la revisión crítica de programas preexistentes, incluso si su mantenimiento fuere insostenible, ineficaz o generare superposiciones con nuevos esquemas de asistencia, lo que promueve la acumulación de programas, planes y acciones ineficaces, redundantes e innecesarios.
Que la permanencia de prestaciones y estructuras administrativas ineficaces no coadyuva a la satisfacción de los derechos garantizados, por lo cual resulta necesario que el instrumento legal no limite a los sujetos responsables de la protección de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle a modificar sus programas y efectuar las correcciones de las políticas públicas que resulten necesarias.
Que resulta procedente, por ello, derogar el mencionado inciso a) del artículo 12 de la Ley N° 27.654, en tanto constituye un obstáculo normativo que impide el rediseño, la articulación y la optimización de los programas sociales destinados a personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle y dificulta la implementación de políticas públicas más eficaces, sostenibles y orientadas a resultados.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materias determinadas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo mencionado.
Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecieron, entre las bases de las delegaciones legislativas para la reorganización administrativa, la de mejorar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común.
Que por el inciso a) del artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, a modificar o eliminar competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se encuentra comprendido dentro de los organismos incluidos por el artículo 3° de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que como fue expuesto previamente, resulta necesario precisar el alcance de las competencias a cargo de la Autoridad de Aplicación, con el objeto de que no se dupliquen tareas ejercidas por gobiernos locales, en concordancia con el rol subsidiario que le compete al Gobierno Nacional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
El cumplimiento de las disposiciones de la presente es responsabilidad concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los términos que a continuación se establecen:
La Autoridad de Aplicación actuará como órgano rector, a través de la aprobación de directrices y lineamientos generales en la materia.
Asimismo, podrá intervenir de manera subsidiaria y/o complementaria a través de la asistencia a las jurisdicciones locales cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para la efectiva aplicación de la ley. En tales casos, se establecerán los correspondientes mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas, a efectos de garantizar la adecuada utilización de los fondos transferidos y el cumplimiento de los objetivos previstos.
En concordancia con los lineamientos generales que establezca la Autoridad de Aplicación como órgano rector, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su condición de responsables inmediatos de la atención de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, tienen a su cargo la elaboración e implementación de las políticas públicas pertinentes, para lo cual elaborarán sus propios planes y estrategias para abordar la problemática y brindar atención directa a sus destinatarios.
A tales efectos y a los fines del cumplimiento de la presente ley, la Autoridad de Aplicación coordinará acciones entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los organismos del ESTADO NACIONAL que en razón de la materia resulten competentes”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle”.
ARTÍCULO 3º.- Derógase el inciso a) del artículo 12 de la Ley Nº 27.654.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese cuenta a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 02/06/2025 N° 37480/25 v. 02/06/2025
Fecha de publicación 02/06/2025