AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5689/2025
RESOG-2025-5689-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Régimen de Registración Sistémica de Movimientos y Existencias de Granos. Resolución General N° 3.593. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01612842- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Resolución General N° 3.593 se estableció un régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, sean propias o de terceros.
Que dicho régimen alcanza a los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA) creado por la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex Ministerio de Agroindustria y sus modificatorias.
Que por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, se dispuso el marco regulatorio del “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
Que la Resolución General Conjunta N° 5.017 del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del ex Ministerio de Transporte y de la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos, estableció el uso obligatorio de los comprobantes electrónicos denominados “Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de Granos” y “Carta de Porte para el Transporte Automotor de Granos” como únicos documentos válidos para respaldar el traslado de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- así como de aquellas semillas no identificadas como tales por la Autoridad Competente, a cualquier destino dentro de la República Argentina.
Que, en pos de constituir una Administración Pública simplificada a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a través de la Resolución N° 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, se derogó la mencionada Resolución N° 21/17, eliminando la obligación de inscribirse de los operadores que intervengan en el comercio y la industrialización de la cadena granaria, así como de los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades.
Que en la actualidad, los referidos operadores y sus plantas se registran en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
Que, teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, así como el tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución General N° 3.593, corresponde actualizar dicha norma, por lo que se procede a sustituirla.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, sean propias o de terceros de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se disponen en la presente.
El aludido régimen de registración comprende:
a) La declaración de existencias a la hora CERO (0) del día de inicio de actividades.
b) Los traslados o movimientos efectuados respecto de cada planta activa.
c) La modificación de la registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de corresponder.
La registración de existencias y movimientos se conformará por cada planta activa en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” en los términos de la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran alcanzados por el presente régimen los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de los productos indicados en el artículo 1° que tengan al menos una planta activa en el sistema mencionado en el último párrafo del artículo anterior.
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
ARTÍCULO 3°.- Los comprobantes alcanzados por el régimen de registración son los siguientes:
a) Carta de Porte electrónica vinculada al transporte automotor o ferroviario de granos, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Conjunta N° 5.017 del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del ex Ministerio de Transporte y de la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) Conocimiento de Embarque conforme a los artículos 295 y siguientes de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo reemplace, sustituya o complemente.
c) Remito “R” o “X”, según corresponda, con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 4°.- Los comprobantes indicados en el artículo anterior serán considerados como ingreso de granos a la planta de almacenaje, según se indica a continuación:
a) Carta de Porte electrónica para el transporte automotor y/o ferroviario de granos: a partir de la confirmación definitiva del comprobante en el lugar de destino de la mercadería.
b) Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de su recepción y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 6°.
ARTÍCULO 5°.- La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:
a) Carta de Porte electrónica para el transporte automotor y/o ferroviario de granos: a partir de su emisión.
b) Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de la emisión del comprobante y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 6°.
D - PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 6°.- La registración dispuesta por el artículo 1° se efectuará mediante el servicio “REGISTRO SISTÉMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” que se encuentra habilitado en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).
A tal fin los responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.
E - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 7°.- Una vez ingresado al sistema, deberá suministrarse por cada planta la siguiente información:
a) Las existencias de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, a la hora CERO (0) del día correspondiente al de inicio de actividades, debiendo identificar: grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.
b) Los ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de Conocimientos de Embarque o remitos, o los documentos que en el futuro los sustituyan o complementen.
c) Las registraciones no contempladas en los incisos precedentes que correspondan a ajustes o correcciones en las registraciones efectuadas (v. gr. egresos a producción, descartes, mermas, entre otros).
Asimismo, en los supuestos previstos en los incisos b) y c), el responsable deberá identificar: tipo y número de comprobante (v. gr. romaneo de salida a producción, entre otros), grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.
F - PLAZOS PARA LA REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 8°.- La registración deberá efectuarse en los plazos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Existencias del día de inicio de actividades -cuando corresponda-: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de inicio de dichas actividades.
b) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de conocimientos de embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar la recepción o remisión efectiva de los granos.
c) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar el dato cierto correspondiente al ingreso o salida o, en su caso, la transferencia de la mercadería por cambio de titularidad sin que haya existido un movimiento físico de la misma.
La registración sistémica implica que todo movimiento o traslado de granos es precedido por existencias o ingresos previos del mismo grano y de la campaña correspondiente, respecto a cada planta de almacenaje.
La inobservancia de la prelación establecida limitará al responsable para efectivizar el movimiento de granos en el registro sistémico dispuesto a los fines fiscales.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio mencionado a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.
G - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- A efectos de reflejar el cambio de titularidad de una planta activa en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, el operador responsable deberá actualizar la información correspondiente a las existencias de dicha planta, de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 7°. Por su parte, el responsable que inicia actividades de almacenaje en la planta objeto del cambio de titularidad -cesionario-, deberá declarar las existencias iniciales de granos recibidas del cedente.
ARTÍCULO 10.- Este Organismo -con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en base a parámetros objetivos de medición- podrá modificar las existencias de granos por cada planta registrada y campaña involucrada de acuerdo con la información suministrada, o cuando la misma no responda a la realidad económica del responsable.
ARTÍCULO 11.- Cuando se detecten inconsistencias en los datos informados o en caso de incumplimiento de la presente por cualquier otra causa, este Organismo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Disponer la autorización parcial de la emisión de Cartas de Porte electrónicas y/o de comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación).
b) Denegar la emisión de Cartas de Porte electrónicas y/o de comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación), ante la situación prevista en el tercer párrafo del artículo 8° o en caso de verificarse inconsistencias reiteradas.
c) Tener por configurado el incumplimiento de tipo formal o de incorrecta conducta fiscal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo II de la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 12.- En el caso de inoperatividad de los sistemas de este Organismo, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.
ARTÍCULO 13.- Abrogar la Resolución General N° 3.593, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 14.- Este régimen de registración sistémica es continuación del dispuesto por la norma abrogada por el artículo precedente, en consecuencia, los operadores no tendrán que realizar ningún cambio en la registración por aquellas plantas migradas de oficio al “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Resolución General Conjunta N° 5.673 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 07/05/2025 N° 29354/25 v. 07/05/2025
Fecha de publicación 07/05/2025