AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5684/2025
RESOG-2025-5684-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Cancelación de saldos resultantes de declaraciones juradas. Cómputo de quebrantos. Régimen de facilidades de pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01557692- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece que los quebrantos impositivos sufridos por personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y por los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de dicha ley, que no puedan absorberse con ganancias gravadas del mismo período fiscal, podrán deducirse de las obtenidas en los años inmediatos siguientes, hasta un plazo máximo de CINCO (5) años.
Que se han detectado diversas inconsistencias en el tratamiento de los quebrantos, ya sea por errores en su cómputo o en su actualización, que han derivado en una incorrecta determinación de la base imponible, lo que torna imprescindible su subsanación mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reflejen el encuadre fiscal correspondiente.
Que, en atención a estas situaciones, y en pos del objetivo permanente de esta Agencia de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, se considera oportuno instrumentar un régimen de facilidades de pago que permita la regularización del saldo del impuesto a las ganancias correspondiente a períodos fiscales no prescriptos, cuando se hubieran computado quebrantos de ejercicios anteriores de manera incorrecta.
Que dicho régimen alcanzará a contribuyentes y responsables que hayan rectificado las presentaciones de las declaraciones juradas correspondientes a períodos fiscales vencidos, con el fin de corregir errores vinculados al cómputo de quebrantos, ya sea por aplicación de valores actualizados no procedentes o por cualquier otra causa que hubiera alterado su adecuada imputación.
Que, asimismo, se encuentran comprendidos aquellos sujetos que presenten la declaración jurada correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive- computando los quebrantos a valores históricos, ya sea en original o rectificativa.
Que, en consecuencia, corresponde disponer las formalidades, los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias para solicitar la adhesión al nuevo régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL
A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago destinado a la cancelación del saldo del impuesto a las ganancias resultante de la declaración jurada del gravamen correspondiente a períodos fiscales no prescriptos, cuyo vencimiento haya operado u opere hasta el mes de adhesión al régimen -y sus correspondientes intereses-, siempre que se hayan computado quebrantos de ejercicios anteriores en forma incorrecta y subsanado dicha situación mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa, como así también, de la declaración jurada -original o rectificativa- correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 en la que se computen los quebrantos a valores históricos.
La cancelación con arreglo al presente régimen no implica reducción alguna de intereses, así como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
B - SUJETOS INCLUIDOS
ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al presente régimen de facilidades de pago los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias que no se encuentren enumerados en el artículo 3° de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias y que resulten comprendidos, al momento de la adhesión, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Haber rectificado las presentaciones de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a períodos fiscales vencidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente, con el fin de corregir el cómputo incorrecto de quebrantos de períodos anteriores.
b) Haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive- computando los quebrantos a valores históricos, ya sea en original o rectificativa.
C - CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 3°.- El plan de facilidades de pago se ajustará a las siguientes características:
a) Deberá ingresarse un pago a cuenta equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda consolidada;
b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar -las que serán mensuales, iguales y consecutivas- será de hasta TREINTA Y SEIS (36);
c) La tasa de interés de financiación será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la reemplace;
d) El monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-);
e) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan;
f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta;
g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico;
h) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
ARTÍCULO 4°.- La adhesión al presente régimen de facilidades de pago podrá realizarse hasta el 31 de julio de 2025. No obstante, cuando se trate de las obligaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la presente, la referida adhesión podrá formularse hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento de pago de la respectiva declaración jurada. A tales fines, los contribuyentes y responsables deberán cumplir los requisitos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 10 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de adherir al plan de facilidades de pago establecido en la presente, se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “RG 5684- Plan de facilidades de pago Ganancias-Quebrantos”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades) y cumplir, en lo pertinente, las formalidades previstas en el artículo 11 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias.
No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago que los contribuyentes y responsables puedan presentar dentro del período habilitado. No obstante ello, cada período fiscal podrá regularizarse por única vez.
E - ACEPTACIÓN DE LOS PLANES
ARTÍCULO 6°.- La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de otros planes de facilidades de pago.
En su caso, además, no podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión al presente régimen por ningún período.
F - INGRESO DE LAS CUOTAS Y CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la anulación de los planes, el ingreso de las cuotas y la cancelación anticipada deberán observarse las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones derivadas de las características del presente régimen.
G - CADUCIDAD, CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 8°.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Agencia de Recaudación, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
a) Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.
La declaración de caducidad y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias.
En caso de que opere la caducidad de un plan, las obligaciones comprendidas en dicho plan no podrán ser incluidas en una nueva presentación bajo el presente régimen.
H - REMISIÓN A DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5321
ARTÍCULO 9°.- En todos aquellos aspectos que no se encuentren previstos en la presente resolución general, resultarán aplicables las disposiciones de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que exijan las características especiales de los planes comprendidos en la presente norma.
I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
El sistema informático “Mis Facilidades” se encontrará disponible para la adhesión a los planes de facilidades de pago establecidos en esta norma a partir de la fecha que se indicará en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades) del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Agustin Rojo
e. 30/04/2025 N° 28002/25 v. 30/04/2025
Fecha de publicación 30/04/2025