ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 230/2025
RESOL-2025-230-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-17752966- -APN-DDR#ENARGAS del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 del 2 de noviembre de 2010 se aprobó el procedimiento único para la realización de auditorías técnicas por parte de las Licenciatarias de Distribución a las Subdistribuidoras (SDB) de su zona.
Que, en el Anexo de dicha Resolución obran los modelos de nota con texto predeterminado, de acta de inspección con formato de “check-list” y de informe de resultados con encabezamiento y formato común (en adelante, “Informe de Resultados”).
Que, allí se establecen los controles a realizarse en el ámbito de las auditorías con los aspectos normativos en un carácter enunciativo y no limitativo, pudiendo las Licenciatarias de Distribución incorporar, a su criterio, otros que consideren de interés. Además, se establece el plazo para la presentación del Informe de Resultados.
Que, atento a la experiencia recabada respecto a las auditorías mencionadas y a la diversidad de criterios adoptados por las Distribuidoras, se estima pertinente considerar la modificación de la Resolución con propuestas superadoras, tendientes a lograr acciones más efectivas para el control del desempeño de las Subdistribuidoras.
Que, en primer lugar, corresponde poner de relieve que, si bien las decisiones de gestión de negocio o empresariales que toman los distintos prestadores pueden reconocer cierto margen discrecional, bajo ningún concepto pueden interferir con el cumplimiento de las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución, entre otras).
Que, bajo dicho contexto cabe afirmar que les resultan aplicables a las SDB las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, en los términos de los Puntos 15 y 16 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 -con las excepciones previstas-, las normas técnicas contenidas en el Clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado S.E. (revisión 1991) y todas las resoluciones dictadas y/o a dictar por el ENARGAS; por ello, son responsables por la prestación efectiva y permanente del servicio público de distribución de gas.
Que, cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Que, para obtener la autorización respectiva como subdistribuidor, la Resolución ENARGAS Nº 35/93 determina que el solo hecho de la presentación implica, por parte del presentante, el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones mencionadas como también de la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario Nº 1738/1992, el Decreto Nº 2255/1992 y el régimen tarifario.
Que, en todo este contexto, es relevante recordar que en caso de incurrir la Subdistribuidora en alguna de las causales del Numeral 10.6. del CAPÍTULO X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, les resulta plenamente aplicable, dicho régimen normativo, ostentando el ENARGAS la potestad de dejar sin efecto la autorización mediante el procedimiento y el acto administrativo pertinente.
Que, no quedan dudas de que corresponde a este Ente Regulador, en el marco de su competencia, definir los derechos de los sujetos involucrados en la prestación del servicio respectivo mediante la aplicación de las normas legales y reglamentarias correspondientes; y de que las Subdistribuidoras son responsables de la prestación regular y continua del servicio público de distribución de gas y, en ese sentido, sus decisiones de gestión de negocios y/o empresariales no deben ocasionar perjuicios a los usuarios, como así tampoco limitar o afectar las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia y el Reglamento del Servicio de Distribución, entre otras).
Que, en ese orden, este Organismo tiene la potestad de requerir en cualquier momento información a los Sujetos de la Ley, tal como lo establece el Numeral 4.2.16 de las Reglas Básicas de Distribución -aprobadas por Decreto N° 2255/92-, respecto de proporcionar a la Autoridad Regulatoria la información que ésta disponga, y llevar su contabilidad de acuerdo con las normas contables vigentes y las reglas que aquella establezca.
Que, cabe consignar el Artículo 52 de la Ley N° 24.076 que establece que el ENARGAS tiene entre sus funciones y facultades las de “Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación” (inciso a) y “En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación” (inciso x), lo que conlleva la posibilidad de llevar a cabo auditorías y fiscalizaciones a los sujetos regulados, entre los que se encuentran las Subdistribuidoras de gas por redes, existentes en todo el territorio nacional.
Que, en lo que respecta a las auditorías técnicas realizadas en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostentan las Distribuidoras por sobre las Subdistribuidoras en su zona licenciada -otorgado mediante Resolución ENARGAS Nº 35/93- la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 establece el procedimiento de auditorías, detallando los modelos de acta a labrar in situ, el “check-list” a utilizar, el modelo de Informe de Resultados y la nota de notificación del ENARGAS.
Que, con respecto a los antecedentes de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, esta Autoridad Regulatoria ha advertido la necesidad de establecer un procedimiento uniforme relacionado con las auditorías técnicas que las Licenciatarias de Distribución realizan a las Subdistribuidoras de su zona, en ejercicio de la Policía de Seguridad (ANEXO XXVII del Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos correspondientes a METROGAS S.A.; GAS NATURAL BAN S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR S.A., y en la Resolución ENARGAS Nº 35/93).
Que, en el caso particular de la Distribuidora GAS NEA S.A., esta especificación se encuentra contemplada en el Numeral 4.2.19. del Anexo B “Licencia de Distribución”, Subanexo I “Reglas Básicas” del Decreto Nº 558/97, que indica las obligaciones adicionales a cargo de las Sociedades Licenciatarias, y específicamente en relación con sus responsabilidades establece que “a) Respecto a la inspección de calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en las Áreas de Servicios, será de responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y habilitación en cada caso”.
Que, además, corresponde destacar que en los considerandos de la Resolución ENARGAS N° 35/93 se señala: “Que sin perjuicio de la responsabilidad del Subdistribuidor como propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a las Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y de seguridad con la extensión y alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)”.
Que, asimismo, en el Artículo 2º de dicha resolución se indica que “La Distribuidora de la Zona respectiva será responsable de la inspección de los Activos Afectados al Servicio a cargo del Subdistribuidor y de la habilitación de todas las nuevas instalaciones para cada una de las etapas de obras previstas en la Memoria Técnica y planos aprobados, como así también del contralor de su operación y mantenimiento”.
Que, por su parte, en el Punto 25 del Anexo I – Reglas de la Actividad – de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 se dispone que “La Distribuidora de la Zona respectiva ejercerá sobre las instalaciones y actividad del Subdistribuidor, el Poder de Policía delegado en su respectiva Licencia y Contrato de Transferencia en los términos de estas dos últimas normas más lo que el resto de la normativa emergente de la Ley Nº 24.076 establezca, según lo dispuesto por la Resolución que aprueba la presente”.
Que, mediante las Notas ENRG/GD/GAL/P Nº 2302/95 y ENRG/GD/GAL/P Nº 2306/95, enviadas a las Distribuidoras, se requirió que “en forma cuatrimestral y a partir del 1/10/95, se remita un informe de resultado de las inspecciones correspondientes a cada una de las localidades operadas par las Subdistribuidoras, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuadas estas”.
Que, en el caso de GAS NEA S.A., mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/GD/GT/GR/D Nº 2889/97 se la convocó para tratar, entre otros, el tema inherente al “ejercicio de su función de policía de control respecto a los Subdistribuidores que pudieran existir en su zona”.
Que, luego, por Nota ENRG/GD/GAL Nº 4021/04 se solicitó a las Distribuidoras que remitieran a este Organismo la información referida a los resultados de las inspecciones a las Subdistribuidoras en el área de su jurisdicción, en forma desglosada, es decir en presentaciones separadas para cada una de las localidades, con el objeto de verificar la presencia o ausencia de observaciones por parte de las Prestadoras del servicio.
Que, en virtud a todo ello, como ya se dijera, el 2 de noviembre de 2010 se dictó la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 donde se determinaron los parámetros para la ejecución de tales auditorías, y se estableció el plazo para la entrega de los informes de resultados para el 15 de febrero del año siguiente al de la inspección.
Que, conforme a lo establecido por la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, las Distribuidoras realizan cada año, las auditorías técnicas a las Subdistribuidoras que operan en su jurisdicción.
Que, las Actas de Auditorías que realizan durante ese período, deben reflejar el grado de cumplimiento de los puntos establecidos en el “check list”, detallando, en caso de corresponder, las observaciones pertinentes.
Que, ahora bien, sin perjuicio de la obligación de la Distribuidora de efectuar el seguimiento de aquellas irregularidades encontradas hasta constatar su corrección, en dicha resolución se determina que el Informe de Resultados de la auditoría debe ser remitido anualmente antes del día 15 de febrero del año siguiente al de efectuadas las inspecciones.
Que, esta situación, conlleva para este Organismo, el conocimiento extemporáneo de lo que está sucediendo con el desempeño de las Subdistribuidoras.
Que, atento a lo señalado, por un lado, como se verá más adelante, resulta conveniente y beneficioso modificar la fecha de presentación del Informe de Resultados y, por otro lado, surge la necesidad de establecer parámetros que definan claramente la comunicación de determinadas observaciones que, según sus características, deben ser puestas en conocimiento de este Organismo en forma inmediata a su detección, estableciendo así un procedimiento para el aviso de los mismos a esta Autoridad Regulatoria.
Que, uno de los beneficios de modificar la fecha de presentación del Informe de Resultados, radica en que se otorgaría la posibilidad de programar los Planes Anuales de Auditorías que elabora el ENARGAS de manera más eficaz. Ello, teniendo en cuenta que el Plan Anual de Auditorías diseñado por el Organismo para verificar el cumplimiento del ejercicio de la Policía de Seguridad que las Licenciatarias de Distribución ejercen sobre las Subdistribuidoras, se concreta en el mes de diciembre del año anterior al de la fecha de presentación del Informe de Resultados, con el fin de realizarlas durante el año siguiente.
Que, consecuentemente, si se adelanta la fecha de presentación del Informe de Resultados, anticipándola a la fecha de elaboración del Plan Anual de Auditorías del ENARGAS, éste dispondría de una importante información que surgiría del citado Informe de Resultados, permitiendo anticipar el ejercicio de acciones de contralor para una selección más eficiente y eficaz, de las auditorías que se llevarían a cabo durante el año siguiente para la verificación del desempeño de las Subdistribuidoras.
Que, de esta forma el tiempo entre la verificación del desempeño de las Subdistribuidoras y el Plan Anual de Auditorías que elabora el ENARGAS, sería sólo de meses o un año como máximo y no de mayor plazo.
Que, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 en sus considerandos señala que cuando las Distribuidoras “… detecten irregularidades, en especial cuando a su criterio puedan afectar a la seguridad pública y los bienes de las personas, deben intimar a los Subdistribuidores a que las solucionen, debiendo realizar un seguimiento hasta verificar el cumplimiento de tal obligación”.
Que, la responsabilidad emergente de la instrucción impartida a las Distribuidoras es de trascendental importancia, por lo que la modificación a introducir, redundará en el beneficio de contar con la información anticipada respecto de determinadas irregularidades detectadas por ellas en sus auditorías a las Subdistribuidoras y así extremar las acciones y controles pertinentes.
Que, en tal sentido, corresponde establecer la obligación de las Distribuidoras de informar al ENARGAS, tan pronto como sea posible, pero no más allá de las 48 horas, cuando detecte o tome conocimiento de irregularidades como las que se listan a continuación, incluyendo las medidas tomadas para el seguimiento de la misma y su regularización por parte del Subdistribuidor, a saber: (i) Incumplimientos que condicionen la integridad de las cañerías con existencia de peligro inminente. (ii) Operación de instalaciones con presiones por fuera de los límites de diseño. (iii) Invasiones de trazas que requieran adecuación en el corto plazo. (iv) Insuficiencias detectadas en la atención de emergencias. (v) Incumplimiento en los niveles de concentración de Odorante. (vi) Insuficiencia en el reconocimiento y seguimiento de pérdidas Grados 1 y 2. (vii) Insuficiencia en reparación de pérdidas Grado 1. (viii) Toda otra observación que a criterio de la Distribuidora amerite ser informada en el mismo sentido, con la debida fundamentación.
Que, a riesgo de reiterar lo aquí planteado, de ningún modo releva a la Distribuidora de la responsabilidad emergente de, entre otros fundamentos, lo establecido en los considerandos de la Resolución ENARGAS N° 35/93, que señala claramente: “… Que sin perjuicio de la responsabilidad del Subdistribuidor como propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a las Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y de seguridad con la extensión y alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)”.
Que, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 no instruye respecto de la conveniencia que las Distribuidoras presenten con anticipación a su ejecución, un Cronograma Anual de auditorías, como tampoco en relación a su desarrollo a lo largo de los meses para evitar la acumulación de las mismas en períodos breves, por lo tanto, resulta conveniente dar pautas en ambos sentidos con el objetivo de hacer más eficiente el procesamiento de la información que se requiere para la elaboración del Plan Anual de Auditorías del ENARGAS.
Que, por lo expuesto, al solo efecto de brindar información a este Organismo, resulta conveniente disponer que las Distribuidoras presenten al ENARGAS en una fecha anterior al año de realización de los controles a las Subdistribuidoras, un Cronograma Anual de auditorías, en el que se listen las localidades y el mes asignado a las mismas.
Que, en relación a cuándo deben ingresar las Actas de Auditorías, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 señala lo siguiente: “Que (…) las Distribuidoras deben realizar el número de auditorías técnicas de cada especialidad que corresponda, para luego conformar el informe final pretendido. Que asimismo ese informe debe ser remitido anualmente antes del día 15 de febrero del año siguiente al de las inspecciones, e incluir todos y cada uno de los temas a inspeccionar que le corresponda a cada sistema operado por los Subdistribuidores (…) Que las Distribuidoras deben acompañar al informe de resultados aludido precedentemente, nada más que copia de todas las notas intercambiadas y del acta de verificación que implique la normalización citada en el considerando anterior cuando corresponda”.
Que, corresponde marcar aquí que dentro de los considerandos de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, se establece una unificación de criterios en relación a la confección de las actas, informes y notas. Ahora bien, con la creación y entrada en vigencia del Aplicativo SDB, también resulta pertinente unificar la forma y plazo de carga de la documental recabada en cada auditoría, definiendo en ese sentido un período de tiempo dentro del cual la Distribuidora deberá cargar en dicho aplicativo, toda la documentación que vaya generando.
Que, en esa línea, resultaría importante señalar que toda la documental recabada por las Distribuidoras en sus auditorías, se vaya cargando en el Aplicativo SDB del ENARGAS, dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos a partir de su realización, a excepción del Informe de Resultados.
Que, de esta forma, la búsqueda de mayor eficiencia en el procesamiento y gestión de la información, se ve fortalecida con: 1) la necesidad que las Distribuidoras informen, mediante presentación formal, el Cronograma Anual de auditorías a realizar, en el cual se detallen las localidades de las Subdistribuidoras y el mes asignado a cada una de las auditorías; 2) adelantar la fecha de presentación del Informe de Resultados, y 3) la incorporación de las Actas de Auditorías y la documental recabada en ellas al Aplicativo SDB del ENARGAS, dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos a partir de su realización.
Que, por último, visualizado el Anexo de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, donde se encuentra el modelo de Acta, se observa la falta de un plazo para que la Subdistribuidora realice las correcciones y/o aclaraciones de las observaciones plasmadas en el Acta.
Que, se considera importante que la Distribuidora al momento de constatar un incumplimiento, fije un plazo a la Subdistribuidora auditada para que normalice el mismo, dejando la constancia pertinente en el Acta de Auditoría y en el “check list”.
Que, a través del documento “Anexo I – Propuesta para Consulta – Modificación de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10”; identificado como IF-2025-33305390-APN-DDR#ENARGAS que se adjunta al Informe Técnico Intergerencial Nº IF-2025-38170210-APN-DDR#ENARGAS, se propone lo siguiente: 1) Establecer como fecha límite para que la Distribuidora cargue el Informe de Resultados en el Aplicativo SDB del ENARGAS, el día 15 de diciembre de cada año calendario, sin perjuicio de que, tanto el Acta realizada y demás documental recabada en el marco de la auditoría realizada deberá encontrarse cargada en el aplicativo dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos a partir de su realización y de manera previa a la fecha límite aquí establecida. 2) Establecer un criterio unificado en relación a la carga en el Aplicativo SDB del ENARGAS de la documentación pertinente a las auditorías realizadas a las Subdistribuidoras, donde conste copia del Acta realizada, la respuesta brindada por el sujeto auditado (si la hubiere) y el Informe de Resultados. De igual manera, debe quedar plasmado en el Aplicativo SDB del ENARGAS si las observaciones planteadas por la Distribuidora, en el marco de su auditoría, fueron resueltas o no. 3) Disponer que las Distribuidoras, estarán obligadas a dar aviso de manera inmediata al ENARGAS, cuando detecten la existencia de irregularidades que revistan las características aquí enunciadas, como así también en aquellos otros casos de similares características donde las circunstancias lo ameriten a criterio de la Distribuidora. Dicha comunicación deberá efectuarse por vía de nota formal dirigida al ENARGAS. 4) Establecer la obligación de informar, mediante presentación formal al ENARGAS, un cronograma anual de auditorías a desarrollar a lo largo de los meses y con anterioridad al comienzo del año calendario a su ejecución, en el cual se detallen las localidades de las Subdistribuidoras y el mes asignado a cada una de las auditorías. 5) Disponer que la Distribuidora, al momento de constatar un incumplimiento en las instalaciones de la Subdistribuidora, fije un plazo en el cual debe normalizar el mismo, dejando constancia en el Acta de Auditoría y también en el “check list”.
Que, sin perjuicio de lo establecido en el Considerando precedente, corresponde remarcar la responsabilidad por parte la Distribuidora, en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostenta, del seguimiento de las observaciones/irregularidades constatadas en la auditoría hasta su correspondiente subsanación por la Subdistribuidora.
Que, dado que las modificaciones propuestas requieren tiempos de implementación y acciones en concreto por parte de los sujetos alcanzados, se entiende pertinente y prudente definir el tiempo de implementación de las medidas impulsadas hasta su efectiva puesta en funcionamiento.
Que, sentado lo expuesto, cabe destacar que, el Artículo 52 inciso b) de la Ley Nº 24.076 establece, entre las funciones del ENARGAS, la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberían ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que, asimismo, en este contexto y en virtud de la temática analizada, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076 aprobada por el Decreto Nº 1738/92, en tanto dispone que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que, el instituto de la Consulta Pública tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas de alcance general.
Que, la participación de las Licenciatarias de Distribución de gas por redes, las Subdistribuidoras de gas por redes y el público en general, contribuirá a dotar de mayor transparencia y eficacia al sistema, permitiendo a esta Autoridad Regulatoria evaluar los tópicos a contemplar en la misma.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, los Decretos DNU N° 55/23 y N° 1023/24 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Disponer la puesta en Consulta Pública del proyecto de “Modificación de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10” inherente al procedimiento para la realización de auditorías técnicas por parte de las Licenciatarias de Distribución, en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostentan, a las Subdistribuidoras de su zona; según se detalla en los Anexos I, II y III, identificados respectivamente como IF-2025-33305390-APN-DDR#ENARGAS, IF-2025-33305908-APN-DDR#ENARGAS e IF-2025-33306246-APN-DDR#ENARGAS, que forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º: Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los cuales, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3º: Hacer saber que el Expediente Nº EX-2025-17752966- -APN-DDR#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en calle Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4º: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2º de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5º: Notificar la presente Resolución a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, quienes deberán notificar inmediatamente este acto y sus anexos a las Subdistribuidoras que se encuentren operando dentro de su área licenciada, y a Redengas S.A.
ARTÍCULO 6º: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/04/2025 N° 25136/25 v. 23/04/2025
Fecha de publicación 23/04/2025