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30 de Abril de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 182/2025

RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario N.° 1738/72, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106 con el fin de poner a consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas; y 3) Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución en relación con los conceptos vinculados a la facultad de corte de servicio por falta de pago.

Que mediante dicho acto de convocatoria se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el 6 de febrero de 2025 en forma virtual desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., y transmisión a todo el país.

Que por el Anexo I (IF-2025-03931776-APN-GAL#ENARGAS) de dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente de referencia se encontraría disponible en la página web del ENARGAS para quienes quisieran tomar vista de aquel; y se establecieron las cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16).

Que, asimismo, se determinó que las Licenciatarias y REDENGAS S.A. debían, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria las consideraciones vinculadas con el objeto de la Audiencia Pública y en la medida de su pertinencia respecto del servicio público prestado por cada una de ellas.

Que además de la documentación presentada por las distintas Licenciatarias y REDENGAS S.A., se publicaron en la página web del ENARGAS (y fueron incorporados al Expediente de referencia) cuatro (4) documentos relacionados a título de “Guías Temáticas” vinculadas con el objeto de la Audiencia Pública N.° 106 (Metodología de la Revisión Quinquenal Tarifaria; Propuesta de modificación del reglamento de servicio de distribución; Costo de Capital; y Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas), para que la ciudadanía tuviera una mejor comprensión de los temas objeto de la Audiencia Pública.

Que se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo. Además, atento el interés público comprometido, se habilitó la feria administrativa (cfr. Resolución ENARGAS N.° I-4091/16) para todos los actos de tramite o definitivos que se sustanciaran durante la misma, y se aprobó, como Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2) días de amplia circulación y en la página web de este Organismo.

Que la Audiencia Pública tuvo lugar el 6 de febrero de 2025; se celebró de manera virtual; a la misma se registraron 70 personas en carácter de oradores, de las cuales hicieron uso de la palabra 43; y fue transmitida on-line vía streaming (por la plataforma YouTube) con acceso irrestricto de cualquier interesado.

Que la Ley N.° 24.076 estableció que el transporte y la distribución del gas natural constituyen servicio público nacional; mientras que la producción, captación y tratamiento son regidos por la Ley N.° 17.319 (artículo 1°).

Que el artículo 2° de la citada Ley N.° 24.076 fijó los siguientes objetivos de la regulación del transporte y distribución del gas natural: a) proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; b) promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; d) regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la mencionada ley; e) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; f) incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente; y g) propender a que su precio de suministro a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

Que el Artículo 42 de la dicha Ley establece que: “Cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley”.

Que el Artículo 38 establece que: “Los servicios prestados por los transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo; b) Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el ente califique como relevante; c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes; d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento”.

Que, seguidamente, el artículo 39 de la Ley N.° 24.076 establece: “A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar: a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios”.

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural. Dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20/11/2024).

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural.

Que, asimismo, por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que, en ese marco, y conforme las expresas instrucciones indicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, esta Autoridad Regulatoria inició el procedimiento de revisión tarifaria correspondiente a las Licenciatarias de Transporte de gas natural y de Distribución de gas por redes.

Que, en virtud de ello, esta Autoridad Regulatoria elaboró una “Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el art. 3° del Decreto DNU N.° 55/2023” en donde se determinaron los criterios, pautas, modelos y metodologías que serían de aplicación para el análisis y determinación de los distintos conceptos a considerar durante el procedimiento de revisión tarifaria. Dicha Metodología fue remitida y notificada a todas las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas.

Que, por otro lado, el Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O Resolución ENARGAS N.° I-4313/17) y sus modificatorias, en el numeral 11 “CAUSAS DE SUSPENSION O TERMINACION”, determina en su inciso a) que “La Distribuidora tendrá derecho a suspender o discontinuar su servicio por cualquiera de las siguientes razones…”. expresando en el apartado (iii) que: “Falta de pago de cualquier factura por servicio suministrado; no obstante, la falta de pago de un servicio comercial no constituirá una razón para discontinuar el servicio domiciliario del Cliente salvo en los casos de desviación del servicio”.

Que, al respecto, la Resolución N.° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en su Artículo 1° estableció que “…todo concepto que pretenda incorporarse en la factura del servicio de distribución de gas por redes, debe guardar estricta relación con los servicios regulados y estar previamente contemplado en una norma de alcance general que prevea tal concepto”.

Que, en ese sentido, su Artículo 2° determinó que conforme lo establecido en el Artículo 1°, y sin perjuicio de los procedimientos especiales vigentes “…previamente a la incorporación en la factura de cualquier concepto, con sustento en la normativa vigente, deberá solicitarse al ENARGAS la autorización correspondiente, conforme éste determine, a los fines de la asignación de un nuevo Código de Facturación a ser utilizado para la presentación de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I. En virtud de ello, se establece la expresa prohibición de incorporar conceptos no autorizados por este Organismo”.

Que, en virtud de ello y en ese marco, se estimó conveniente poner a consideración la modificación del Reglamento de Servicio de Distribución, en particular, el Punto 11, inciso a), apartado iii), en cuanto establece que las distribuidoras de gas tendrán derecho a suspender o discontinuar su servicio por falta de pago de cualquier factura por servicio suministrado. Ello así, a fin de que quede claro que la facultad de corte del servicio sólo podrá ser ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados a la prestación del servicio, conforme la determinación que efectuare la Autoridad Regulatoria.

Que la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones que se formulen.

Que la participación ciudadana en la gestión pública implica un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Instrumentos Internacionales.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N.° 1172/03, aprobó en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”, cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de sus facultades propias.

Que, por su parte, el Decreto N.° 891/17, en su artículo 4°, dispuso que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios”.

Que, a su vez, la Ley N.° 27.742 en su Artículo 25, al incorporar como artículo 1º bis de la ley 19.549, dispuso, en lo que aquí concierne, que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.

Que, asimismo, la Ley Nº 27.742 en su Artículo 29, al incorporar como artículo 8º bis de la ley 19.549, dispuso que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.

Que debe señalarse también lo dispuesto por el Artículo 64 bis, incorporado por art. 27 del Decreto N° 695/2024 al del Reglamento de Procedimientos Administrativos, en cuanto dispone: “El procedimiento de consulta pública previsto en el artículo 8° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos no será vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria establezcan expresamente lo contrario”.

Que así, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, bajo la modalidad virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la ciudadanía los puntos allí dispuestos.

Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.

Que la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos asignados.

Que, por lo tanto, la competencia respecto de la convocatoria y demás procedimientos que implica la celebración de una Audiencia Pública deriva de aquella competencia propia e inherente del ENARGAS, que surge de la Ley N.° 24.076, su reglamentación, las Reglas Básicas de las Licencias y, también, conforme fuera expuesto, en el Decreto DNU N.° 55/23. Así, se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia o sea el propio acto de convocatoria que señala el objeto de la Audiencia Pública, desde el punto de vista de sus aspectos de incumbencia.

Que respecto del cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, es de relevancia indicar que se han respetado en este aspecto los requisitos allí establecidos y aquellos del Decreto N.° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y su competencia sustantiva.

Que en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados, debe ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N.° 106 se produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni tampoco sustanciales.

Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió mediante el acto de convocatoria (Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido, todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N.° I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente donde tramita la misma (EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS) y un expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2025-04679859- -APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada Resolución ENARGAS N.° I-4089/16.

Que por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín Oficial N.° 35.587 – 14 de enero de 2025; y N.° 35.588 – 15 de enero de 2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2025-05163128-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-05164680-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-05448059-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-05447388-APN-GAL#ENARGAS.

Que se ha elaborado el correspondiente Informe de Cierre, el cual se encuentra vinculado al Expediente N.° EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS, y que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16; en los términos del mismo Artículo y en línea con el Decreto N.° 1172/03.

Que el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha en las que se sesionó; c) Funcionarios Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente; y f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final.

Que, por lo tanto, en función de todos los extremos mencionados que se verifican en la convocatoria a la Audiencia Pública N.° 106 y posterior actividad administrativa a ella relacionada, se ha cumplido con lo establecido en las normas mencionadas y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación (particularmente in re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, Fallos 339:1077), en tanto se ha garantizado a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brinda la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que en el transcurso de la Audiencia Pública N.° 106 ciertos oradores hicieron manifestaciones, observaciones y/o cuestionamientos relacionados con el procedimiento y la validez de aquella.

Que, a continuación, se referirán aquellas vinculadas al objeto de la Audiencia Pública y/o a su procedimiento, adelantando desde ya que, los supuestos agravios no pasan de ser una mera discrepancia que no logra conmover la validez previamente descripta.

Que, en primer lugar, cabe referirse a las apreciaciones sobre la Ley N.° 24.076 y la valoración de la designación del Interventor. Así, el Sr. José Leonardo GIALLUCA, quien expuso en representación de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa, señaló supuestos vicios de legalidad por la vetustez del marco regulatorio, y calificó a la Intervención del Organismo como una “anomalía”.

Que, al respecto, debe estarse a que la Ley N.° 24.076 es la base del Marco Regulatorio de la Industria del Gas, siendo del caso señalar que la norma no ha sido declarada inconstitucional y el régimen para la creación o modificación de las leyes excede el marco de competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que el Sr. GIALLUCA no ha logrado explicar con claridad en qué consiste la supuesta “anomalía” de la designación de esta Intervención. En efecto, cabe recordar que ella es consecuencia de los Decretos DNU N.° 55/23 y N.º 1.023/24 y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Asimismo, y para mayor abundamiento, cabe remitirse a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LIMITADA DE PROVISION DE SERVICIOS DE ACCION COMUNITARIA c/ s/AMPARO, 7/05/1998” (Fallos 321:1352).

Que, por otro lado, la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN (en representación de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos), y el Sr. Gabriel Sandro SAVINO en representación de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, sostuvieron que hubo falta de difusión de la Audiencia Pública.

Que, sobre el particular, es de destacar que, como fuera expuesto, este Organismo cumplió con lo normado respecto de la publicación y difusión de la presente Audiencia Pública. Así, se destaca que el aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la de Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina por DOS (2) días (Publicación en el Boletín Oficial N.° 35.587 – 14 de enero de 2025; y N.° 35.588 – 15 de enero de 2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2025-05163128-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-05164680-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-05448059-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-05447388-APN-GAL#ENARGAS.

Que, a su vez, no debe dejar de mencionarse que esta Autoridad Regulatoria no puede condicionar o dirigir las líneas editoriales de medios masivos; sin perjuicio de que, como es de público y notorio, un número importante de dichos medios masivos contemporáneamente a la convocatoria de la Audiencia Pública se hicieron eco de la noticia y así la difundieron (p.ej, La Nación, Clarín, Infobae.com, Noticiasargentinas.com, Econojournal.com, entre muchos otros).

Que durante la Audiencia Pública N.° 106, algunos oradores (p.ej. la Sra. Analía WOLOSZCZUK -Defensoría del Pueblo de San Carlos de Bariloche; y la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN -Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos) manifestaron que aquella era irregular debido a la modalidad de realización. Al respecto, y a su criterio, entendían que sería necesaria una modalidad “híbrida” o “mixta”, es decir, presencial y virtual. Por su parte, el Sr. José Leonardo GIALLUCA manifestó que debería revisarse el tema de conectividad al ser virtuales las Audiencias Públicas.

Que, al respecto, cabe destacar que el marco jurídico aplicable a los procedimientos de Audiencias Públicas (la Constitución Nacional, el Decreto N.° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16) no establecen una modalidad única de celebración y tampoco prohíben expresamente que aquellas se celebren bajo la modalidad “virtual”.

Que, en efecto, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para participar los ciudadanos interesados en las Audiencias que convoquen las Autoridades. Efectivamente, el marco jurídico no impone condicionamientos ni limitaciones a la modalidad de la celebración de las Audiencias Públicas, es decir, si deben ser “presenciales” o “virtuales”. Y ello es así, en tanto la modalidad se halla sujeta a la consideración de la autoridad competente, al interés público comprometido y, por supuesto, al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones administrativas.

Que incluso, a nivel internacional, son de destacar las Audiencias Públicas Virtuales que viene llevando adelante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) transmitiéndose por las plataformas virtuales habilitadas al efecto, en concordancia con el artículo 68 de su Reglamento (ver, https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/145.asp).

Que la CIDH como órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo objetivo consiste en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región, reconoce la validez de este tipo de participación virtual en defensa de los derechos que tutela.

Que, en este orden, atento el plexo normativo citado y la experiencia internacional de la que el Estado argentino es parte, no existe óbice para la realización de una Audiencia Pública virtual, siendo una elección de participación amplísima que recae en la competencia que le es propia y exclusiva del ENARGAS.

Que, por otro lado, la modalidad virtual no sólo no interfiere con la participación ciudadana, sino que, por el contrario, la promueve. En este sentido, no debe perderse de vista que lo más importante en los mecanismos de participación ciudadana es habilitar un espacio institucional que permita exponer, intercambiar y/o refutar opiniones.

Que al respecto, vale la pena recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto tiene dicho que: “La [segunda] condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, considerando 19).

Que a mayor abundamiento, debe colegirse que la posibilidad de celebrar una Audiencia Pública de manera virtual habilita la posibilidad de que cualquier usuario pueda participar desde cualquier punto del país sin necesidad de movilizarse, lo que se traduce en un alto grado de transparencia y participación, en clara consonancia con los postulados de raigambre constitucional, en la medida que los usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y veraz respecto de los bienes y servicios que consumen (Conf. Art. 42 de la Constitución Nacional)

Que la modalidad virtual garantiza el derecho aludido supra, ya que asegura brindar -además- información en tiempo real a todos aquellos interesados en participar o acceder y seguir el desarrollo de las exposiciones.

Que, por lo tanto, en el acto de la Audiencia Pública N.° 106 se ha cumplido en un todo con la normativa pertinente y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se garantizó a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que ha brindado la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, a su vez, algunos expositores (p.ej. la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN) manifestaron que no se había publicado -previo a la celebración de la audiencia- suficiente información relacionada con el objeto de la misma.

Que, con relación a la supuesta falta de información, corresponde señalar que se publicó en la página web del ENARGAS la información presentada por las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas en el marco de la Audiencia Pública N.° 106, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que efectivamente, allí se dispuso que las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y REDENGAS S.A., debían presentar, hasta el 23 de enero de 2025, las consideraciones vinculadas con el objeto de la Audiencia Pública y en la medida de su pertinencia respecto del servicio público prestado por cada una de ellas. Dicha información se encontró (y aún se encuentra) disponible para todo interesado en su lectura y análisis en la página web del ENARGAS, como ya se indicó; o bien a disposición de quien quisiera tomar vista del Expediente en cuestión.

Que, por otro lado, en lo que refiere a los plazos durante los cuales la información estuvo disponible para su análisis por parte de los interesados, cabe concluir que se han cumplido y observado los extremos contemplados en la normativa vigente, en particular, la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16.

Que ello significó que todos los interesados tuvieron las consideraciones de la Licenciatarias del servicio disponible desde el 23 de enero de 2025; desde el 24 de enero de 2025 tuvieron disponible la Propuesta de modificación del reglamento de servicio de distribución, Metodología de la Revisión Quinquenal Tarifaria y Costo de Capital y, finalmente, desde el 28 de enero de 2025 la Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, es decir, SIETE (7) días corridos antes de la celebración de la Audiencia Pública N.° 106 (que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2025).

Que incluso, desde la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, se encuentran disponibles en la página web del ENARGAS las “Guías Temáticas” elaboradas por este Organismo, para que la ciudadanía tenga también, un mejor abordaje de la Audiencia Pública.

Que, en esta instancia, por ende, tampoco se verifica un agravio concreto que justifique la declaración de nulidad de lo actuado, no habiéndose explicado cuáles fueron los incumplimientos del Organismo.

Que, por otro lado, la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN y el Sr. José Leonardo GIALLUCA, objetaron el régimen de la audiencia en cuanto a la duración de las exposiciones. En ese sentido, pidieron conocer el fundamento de por qué los representantes del Gobierno o de las empresas cuentan con más minutos para exponer que otros expositores.

Que, respecto a los tiempos de exposición de cada uno de los Oradores participantes de la Audiencia Pública, cabe destacar que la Autoridad Regulatoria trata de conciliar el derecho de todos los interesados en participar, deliberar y formar opinión, de modo tal de que todos ellos, y los sectores que representan, puedan expresarse, a fin de poder oír a todos los interesados.

Que, sin perjuicio de ello, se hace necesario que quienes expongan los temas a ser objeto de análisis, en tanto expertos o prestadores de los servicios, cuenten con un tiempo de exposición distinto y adecuado a fin de que se tome conocimiento acabado de la temática en discusión. Asimismo, resulta menester que ese tiempo sea acordado al inicio de la Audiencia Pública, a fin de que quienes vayan a participar con posterioridad cuenten con mayores elementos de juicio para sus exposiciones.

Que, en ese sentido, la máxima autoridad del Organismo entendió razonable (dentro de su inobjetable competencia para ello) otorgar los tiempos contemplados en el Orden del Día oportunamente publicado, en el entendimiento de que de esa manera se garantizaba a todos los sectores involucrados su derecho a expresarse y a ser oídos, y que todos ellos (los distintos sectores e interesados) fueran legítimamente representados.

Que desde este punto de vista, cabe señalar la representación plural de la que estuvo compuesta la Audiencia Pública N.° 106; así catorce (14) representantes de distintas prestadoras de los servicios públicos (entre Licenciatarias y subdistribuidoras), no puede dejar de mencionarse que también participaron -al menos-: ocho (8) Defensores del Pueblo o designados en su representación; catorce (14) asociaciones civiles y/u organizaciones (defensoras de derechos de usuarios, cámaras empresarias, Federaciones, entre otros); e intendentes y legisladores (municipales y provinciales) de distintas fuerzas políticas, además de muchos usuarios e interesados que participaron por derecho propio.

Que, sin perjuicio de ello, y para que nadie viera coartado y/o restringido sus derechos, se habilitó la posibilidad de hacer presentaciones por escrito antes y durante la celebración de la Audiencia Pública, las que son y habrán de ser consideradas en todas las oportunidades correspondientes y por las autoridades que corresponda según la materia.

Que en esa línea, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que debe tratarse de un “espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19).

Que el Sr. Diego MIELNICKI (Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) puso en duda el procedimiento actual de las Audiencias Públicas dado su carácter no vinculante. Respecto a esta cuestión no puede dejar de mencionarse que el carácter “no vinculante” de las Audiencias Públicas surge expresamente del marco legal vigente en su totalidad.

Que efectivamente, el Decreto N.° 1172/03 establece, en el artículo 6° de su Anexo I (“Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”), que: “Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”.

Que, en virtud de lo expuesto, el cambio de carácter de las Audiencias Públicas requeriría un cambio del marco normativo que excede la competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que cabe destacar, entonces, que esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas referidas, y los lineamientos fijados por nuestra Corte Suprema, convocando a una Audiencia Pública de modo previo a tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que resultaban ajenas a la competencia de esta Autoridad Regulatoria, los que fueron informados a la Secretaría de Energía mediante Nota N.° NO-2025-20996595-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, por lo expuesto en los CONSIDERANDOS del presente acto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N.° 106 por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo tomó la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario N.° 1738/92, la Resolución N.° I-4089/16 y lo establecido en los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24 y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N.° 106 convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme se explicita en los considerandos del presente acto y, en consecuencia, no hacer lugar a las observaciones y/o impugnaciones citados en los Considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°: Hacer saber que los actos administrativos vinculados al objeto de la Audiencia Pública N.° 106 se dictarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución N.° I-4089/16, sin perjuicio de la facultad de esta Autoridad Regulatoria de extender fundadamente el plazo en caso de estimarlo pertinente.

ARTÍCULO 3°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 03/04/2025 N° 19838/25 v. 03/04/2025

Fecha de publicación 03/04/2025