MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 356/2025
RESOL-2025-356-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025
Visto el expediente EX-2025-23745809- -APN-DGDA#MEC, las leyes 25.565, 25.725 y 27.637, el decreto 786 del 8 de mayo de 2002, las resoluciones 474 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería, 14 de fecha 26 de septiembre de 2018 y 312 de fecha 31 de mayo de 2019, ambas de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda, y 487 de fecha 6 de agosto de 2021 del Ministerio de Economía y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 75 de la ley 25.565 modificado por el artículo 84 de la ley 25.725 y ampliado mediante la ley 27.637, posteriormente reglamentado por el decreto 786 del 8 de mayo de 2002, se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que las disposiciones del artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias fueron incorporadas a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) mediante su artículo 148.
Que en el citado artículo 75 se estableció que el Fondo Fiduciario se constituye con un recargo de hasta el siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera su uso o utilización final.
Que, además, se dispuso que la percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.
Que, posteriormente, mediante las modificaciones introducidas por la ley 27.637, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional, por sí, o a través de la autoridad de aplicación a incrementar o disminuir el valor porcentual del referido recargo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes.
Que a través de las resoluciones 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería, 14 del 26 de septiembre de 2018, 312 del 31 de mayo de 2019 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda y 487 del 6 de agosto de 2021 del Ministerio de Economía y su modificatoria, se actualizó el valor porcentual del referido recargo.
Que mediante el decreto 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, y se dispuso que la citada declaración y las acciones que de ella deriven, tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que, posteriormente, a través del decreto 70 del 20 de diciembre de 2023 se adoptaron una serie de medidas a raíz de la situación de inédita gravedad que se encuentra atravesando la República Argentina, y se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que por el artículo 177 del citado decreto se facultó a la Secretaría de Energía a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural.
Que, conforme a lo informado por este Ministerio, mediante nota NO-2024-09637032-APN-MEC del 26 de enero de 2024, la política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes en el tiempo implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional, resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan las cuentas públicas, encontrándose el Estado Nacional imposibilitado de continuar realizando dichos aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la demanda implementado por las administraciones anteriores.
Que, en tal marco, mediante la resolución 41 del 26 de marzo de 2024, la Secretaría de Energía rechazó las impugnaciones formuladas en el marco de la Audiencia Pública realizada el 29 de febrero de 2024 y determinó, entre otros aspectos, los precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales entre el 1° y el 30 de abril de 2024.
Que, mediante el decreto 465 del 27 de mayo de 2024, el Poder Ejecutivo Nacional determinó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía, estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados con vigencia desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre del 2024, e introdujo una serie de modificaciones al decreto 332 del 16 de junio de 2022.
Que, en tal contexto, y en virtud de las instrucciones impartidas por este Ministerio, mediante las resoluciones 93 del 4 de junio de 2024, 191 del 1° de agosto de 2024, 232 del 29 de agosto de 2024, 284 del 27 de septiembre de 2024, todas de la Secretaría de Energía, la resolución 18 del 31 de octubre de 2024 de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería del Ministerio de Economía, y las resoluciones 386 del 2 de diciembre de 2024, 602 del 27 de diciembre de 2024, 25 del 30 de enero de 2025 y 111 del 28 de febrero de 2025, todas de la Secretaría de Energía, se determinó la readecuación de los precios de gas natural en el PIST a trasladar a los cuadros tarifarios a partir de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, y de enero, febrero y marzo de 2025, respectivamente.
Que, mediante el decreto 1023 del 19 de noviembre de 2024, se dispuso la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el decreto 55/23, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, hasta el 9 de julio de 2025, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que por el artículo 2° del citado decreto se instruyó a la Secretaría de Energía a continuar con la implementación de las acciones necesarias e indispensables, con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.
Que, por otra parte, a través de la resolución 384 del 2 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Energía, se dispuso la prórroga, por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de diciembre de 2024, del Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados dispuesto en el artículo 2° del citado decreto 465/24.
Que, como consecuencia de las modificaciones normativas anteriormente mencionadas, se espera una mayor necesidad de fondos para financiar el régimen de compensaciones del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, a lo que se le debe sumar el efecto financiero que se genera entre el momento de la vigencia de la modificación del Recargo y su impacto efectivo en la recaudación.
Que, en tal sentido, la Dirección de Tarifas y Regalías de la Dirección Nacional de Economía y Regulación, se expidió en su Informe Técnico IF-2025-23784931-APN-DTYR#MEC del 7 de marzo de 2025 sobre la proyección económico-financiera de las necesidades del Fondo Fiduciario para el año 2025, en base a la última información disponible y en el marco de las acciones instrumentadas por la Secretaría de Energía con relación a los precios y tarifas del gas natural.
Que corresponde que el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la Secretaría de Energía, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos pertinentes a los efectos de que las prestadoras del servicio de Distribución de gas por redes, al momento de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio completo, y a efectos del traslado de dicho recargo, adecuen los valores incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.
Que en el artículo 9° del decreto 786/02 se estableció que cuando el recargo corresponda a compras de empresas Distribuidoras o Subdistribuidoras de gas natural, deberá ser trasladado a las facturas por consumos finales de los usuarios de los servicios que se encuentren afectados por el mismo, de modo que tales empresas no registren ganancias ni pérdidas derivadas de su aplicación.
Que, a los fines de homogeneizar la aplicación de dicho recargo a todos los agentes económicos del mercado de gas, las comercializadoras deberán aplicar y trasladar, en su exacta incidencia, el recargo sobre el precio de gas natural adquirido en el PIST, que les fuera percibido por el proveedor de gas, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal) comercializado.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° del decreto 786/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el recargo previsto en el artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias será equivalente al seis por ciento (6 %) sobre el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional, correspondiendo al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, ajustar los procedimientos para su facturación en el ámbito de su competencia. El mismo porcentaje de recargo será aplicable a los volúmenes involucrados en el autoconsumo.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el valor del recargo para el cálculo del monto a ingresar en el caso de autoconsumo será el producto de: a) el volumen en metros cúbicos (m³) consumidos como autoconsumo; b) el precio promedio ponderado de las ventas de la empresa que autoconsume; y c) la alícuota del recargo establecido en el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las comercializadoras aplicarán y trasladarán, en su exacta incidencia, el recargo sobre el precio de gas natural adquirido en el PIST que les fuera percibido por el proveedor de gas, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal) comercializado.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las disposiciones contenidas en esta resolución serán de aplicación para las facturas que se emitan a partir del 1° de abril de 2025.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 01/04/2025 N° 19780/25 v. 01/04/2025
Fecha de publicación 01/04/2025