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30 de Abril de 2025

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 211/2025

DECTO-2025-211-APN-PTE - Desestímase presentación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2019-11447382-APN-DGD#MHA, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y el Decreto N° 386 del 17 de marzo de 2010 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita la presentación efectuada por el doctor Carlos Gustavo BLANCO, en su carácter de representante del doctor Reynaldo Luis DEFRANCO FANTÍN y del grupo de empresas del mismo nombre, por la cual solicitó que se declare la nulidad del Decreto N° 386/10.

Que por el referido Decreto N° 386/10 se rechazó la oferta transaccional formulada por el doctor Reynaldo Luis DEFRANCO FANTÍN sobre los pleitos que tramitan en los autos caratulados “DEFRANCO FANTÍN REYNALDO LUIS Y OTRO c/ESTADO NACIONAL - c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expediente N° 7537/97), “APOLO TOURS S.A. c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE RESOLUCIÓN” (Expediente N° 23.445/98), “COMPAÑÍA FINANCIERA BOULOGNE S.A. Y OTRO c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expediente N° 29.038/95) y “DEFRANCO FANTÍN REYNALDO c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS - por Caja Murillo Cooperativa de Crédito Ltda”. (Expediente N° 28.987/95).

Que, oportunamente, se estimó que la impugnación no podía ser tratada como recurso de nulidad por no existir dicha categoría jurídica, sin perjuicio de lo cual se recordó que los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo; ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, por lo que se calificó dicha presentación dentro de la vía recursiva.

Que, en tal sentido, en su oportunidad se entendió que debía analizarse la presentación a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 de la referida reglamentación, vigente al momento de su presentación, donde se disponía que, ante el supuesto de decisiones definitivas o con fuerza de tales que dictare el PODER EJECUTIVO NACIONAL, procedía el recurso de reconsideración previsto en los artículos 84 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

Que, en ese marco, dado que el plazo de interposición del precitado recurso era de DIEZ (10) días hábiles y que el doctor Reynaldo Luis DEFRANCO FANTÍN fue notificado del dictado del Decreto N° 386/10 el 30 de marzo de 2010, la presentación del recurso efectuada el 4 de enero de 2016 resultó extemporánea.

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, en su artículo 1° bis, inciso h) -incorporado por el artículo 25 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742- dispone que “…una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho”.

Que, en virtud de ello, tampoco corresponde tratar la presentación efectuada como denuncia de ilegitimidad en atención al tiempo transcurrido desde que tomó conocimiento del rechazo de la oferta transaccional hasta su impugnación en sede administrativa -CINCO (5) años y NUEVE (9) meses-, por lo que debe ser analizada como una simple presentación.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha manifestado sostenidamente que la facultad de aceptar o rechazar propuestas de transacción se inscribe dentro del ámbito de discrecionalidad con que cuenta la autoridad llamada a resolver sobre el particular, esto es, se funda en cuestiones que hacen a la oportunidad, mérito o conveniencia con que cuenta la Administración (Dictámenes 231:249), por lo que lo allí decidido no resultaría apelable.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase la presentación formulada por el doctor Carlos Gustavo BLANCO (D.N.I. N° 11.534.116) en su carácter de representante del doctor Reynaldo Luis DEFRANCO FANTÍN (D.N.I. N° 4.548.266) contra el Decreto N° 386/10.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 20/03/2025 N° 16795/25 v. 20/03/2025

Fecha de publicación 20/03/2025