PODER EJECUTIVO
Decreto 208/2025
DECTO-2025-208-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 20.115.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-131682469-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 11.723 y sus modificaciones y 20.115 y los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 461 del 23 de enero de 1973 y 138 del 26 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.115 se reconoció a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA como representante, dentro del territorio nacional, de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimiento, los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritos o difundidos por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen y sonido, y a sus derechohabientes, para percibir y administrar todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por cualquier medio de difusión, se fijen sobre un soporte material, cualquiera sea el medio y las modalidades.
Que, a su vez, por la referida Ley N° 20.115 se autorizó a la aludida sociedad como única administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios autorales indicados.
Que, en ese marco, la sociedad citada actuó como única entidad para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su explotación y la forma de recaudación de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los creadores de obras que las hayan generado.
Que la facultad de recaudación recae en la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA, ya que la citada ley obliga a los creadores a cobrar a través de dicha sociedad de gestión colectiva; sin embargo, no obsta a que los autores puedan establecer los derechos por la explotación de sus obras.
Que para asegurar la transparente y efectiva distribución de los importes percibidos, cabe reglamentar criterios de transparencia y reparto que resguarden el interés de los autores, les permita fiscalizar las acciones de la sociedad de gestión y recibir los importes que les corresponden de manera rápida y simple.
Que el dictado de la presente medida reconoce que los creadores de las obras de que se trata constituyen sujetos esenciales para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera del país, y que resulta imprescindible proteger eficazmente su actividad.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La percepción de los derechos económicos de autor en favor de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA prevista en el artículo 1º de la Ley N° 20.115 se realizará en función de los acuerdos que los creadores nacionales y extranjeros de las obras allí enumeradas convengan libremente con otros particulares, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras, con el fin de establecer el importe de la retribución o derecho por su utilización.
Por fuera de los convenios particulares, el proceso de fijación de aranceles se regirá por los artículos 8° a 10 del Decreto N° 138 del 26 de febrero de 2025.
ARTÍCULO 2°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA estará autorizada para convenir con terceros usuarios o utilizadores de las obras que sean objeto de su gestión, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas así como su adjudicación y distribución entre los creadores que las hayan generado. Se exceptúa de esta disposición a los casos en los que existiera un acuerdo particular sobre el importe en los términos del artículo 1º del presente decreto.
Asimismo, estará legitimada, en los términos que resulten de su Estatuto, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación deberá aportar al inicio del proceso copia de su Estatuto.
ARTÍCULO 3°.- El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse en períodos no superiores a DOS (2) meses, aplicando principios de reparto equitativo y objetivo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras.
Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.
ARTÍCULO 4°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA deberá publicar en su página web las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.
ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad. Dicha Sociedad no podrá mantener fondos sin repartir.
Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras.
La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA podrá establecer categorías de socios, sin hacer distinciones, privilegios o diferencias entre ellos a los fines de la administración, percepción y distribución de sus derechos económicos, ni en el derecho a voto.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 20.115, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA será fiscalizada por una Auditoria de fiscalización y planillas.
El Auditor dependerá del MINISTERIO DE JUSTICIA y durará CUATRO (4) años en el ejercicio de sus funciones; el desempeño del cargo será incompatible con cualquier actividad que afecte o se encuentre relacionada con los intereses de la Sociedad o de los socios, en su calidad de autores o del derecho de autor.
El MINISTERIO DE JUSTICIA designará al Auditor y dictará las disposiciones necesarias a los fines de determinar sus competencias y atribuciones.
El Auditor designado percibirá una retribución mensual equivalente al Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas que permitan ejercer debidamente al Auditor las funciones que aquí se le asignan.
ARTÍCULO 7°.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA tendrá un plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia del presente decreto para adaptar su Estatuto y reglamentos internos al presente.
El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el Decreto N° 461 del 23 de enero de 1973.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 20/03/2025 N° 16529/25 v. 20/03/2025
Fecha de publicación 20/03/2025