COMITÉ NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
Resolución 5/2025
RESFC-2025-5-E-CNPT-CNPT
Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2025
VISTOS,
Lo dispuesto en la Ley 26.827, su Decreto Reglamentario 465/2014, y el Reglamento Interno del Comité Nacional para la Prevención de la tortura RES CNPT 11/2022
CONSIDERANDO,
Que el CNPT fue creado por la ley 26.827, en cumplimiento del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (aprobado por ley 25.932), que indica que “Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…”.
Que, en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, se deja expresado el criterio rector de las funciones del Comité: “Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades: a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas; c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.”
Que, a su vez, la función del Comité es delimitada por la ley creadora del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En el artículo 1 de la ley 26.827, se deja expresada la voluntad legislativa de otorgarle al CNPT naturaleza de organismo de control, garante de derechos: “Establécese el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Que, de la interpretación armónica de los artículos citados, es que se puede afirmar que la labor del Comité es la de un organismo de control sobre las instituciones a cargo de personas privadas de su libertad por cualquier motivo, en toda la República Argentina, garante de derechos constitucionales y de los Derechos Humanos consagrados constitucionalmente.
Que, en su ley de creación se establece que el organismo debe funcionar con autonomía, independencia y sin recibir instrucciones de ninguna autoridad; características que se le otorgan de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 17 y 18).
Que en la mencionada ley se establece que la selección de los miembros del CNPT referidos, requieren de la intervención y designación de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, tras un proceso de selección desarrollado por la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo (arts. 11 y 18 a 20 de la ley 26.827).
Que, el Comité Nacional para la Tortura es un órgano colegiado integrado por 13 miembros que representan distintos sectores, según surge del artículo 11 de la ley, debiéndose respetar además para su integración los principios de composición federal, equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.
Que, desde la puesta en funcionamiento del organismo el mismo ha sufrido una disminución en el número de Comisionados seleccionados según el procedimiento previsto en la ley, por renuncias y fallecimientos, contando en la actualidad con 7 miembros en funciones.
Que, oportunamente, el organismo comunicó a las autoridades de la H. Cámara de Diputados y de la H. Cámara de Senadores las vacancias generadas.
Que, asimismo, tras el cambio de autoridades nacionales acaecido el 10 de diciembre de 2023, se cursó comunicación a la Presidencia de ambas Cámaras solicitando que se constituya la Comisión Bicameral Permanente de Defensoría del Pueblo, para que se proceda a la designación de integrantes de conformidad con el procedimiento legal.
Que, la ley faculta al organismo a aprobar su propio reglamento, sin especificar las mayorías requeridas para reunir quorum y aprobar sus resoluciones.
Que, al aprobar su primer Reglamento Interno, el organismo fijó en siete (7) miembros presentes el quórum para sesionar en las reuniones plenarias.
Que, en esa oportunidad, se encontraban en funciones los 13 miembros previstos en la ley.
Que, es necesario advertir que el quórum, es un aspecto medular de cualquier órgano colegiado, que resulta obligatorio fijar para que los actos administrativos que emanan de este sean válidos, la voluntad de los órganos colegiados se exterioriza mediante decisiones adoptadas en un ámbito deliberativo y mediante votos individuales de sus miembros, en el momento preciso de la deliberación. Por ello, existen ciertos recaudos formales mínimos que se deben cumplir para que las decisiones de tales órganos sean válidas, tales como la convocatoria previa, la fijación del orden del día con anticipación, la reunión del quórum de asistencia, el tratamiento exclusivo de los temas fijados en el orden del día, y finalmente, la reunión del quórum de votación.
Que, las reglas de quórum fijan el número de miembros necesarios para que un órgano colegiado pueda funcionar y adoptar decisiones; por definición, el quórum se calcula siempre sobre el total de los miembros que componen el órgano, nunca sobre los miembros presentes, pues este cálculo quitaría todo sentido al quórum. Las reglas de mayoría, en cambio, presuponen un órgano constituido de acuerdo con las reglas de quórum y fijan el número de miembros necesarios para que ese órgano, que ya goza de quórum, pueda decidir válidamente una cuestión de su competencia.
Que, tanto la práctica legislativa como la jurisprudencial confirman la vigencia de las regulaciones del quórum evidencian un respeto por el principio general de que una mayoría simple basta para constituir quórum.
Que, en cuanto a la utilización de la “mayoría absoluta”, Germán Bidart Campos sostuvo una posición que pasó a ser de cita obligada: “Mayoría absoluta no es, como vulgarmente se sostiene, la ‘mitad más uno’, sino más de la mitad’ de los miembros, que es cosa distinta, porque si -por ej.- suponemos [5 jueces], más de la mitad son [3], mientras que la mitad más uno son [4]”. Así las cosas, es claro que debe preferirse esta interpretación, pues evita el absurdo al cual conduce la imposibilidad física que conllevaría la lectura alternativa en los “casos impares”: no existen “3,5 personas” (que serían, estrictamente hablando, la mitad más uno).
Que, en conclusión, se propone un reforma del Artículo 16 del Reglamento interno del CNPT que hoy reza, “Artículo 16 - Quórum para sesionar: Para constituir quórum será necesaria la presencia de 7 miembros” por el siguiente, “Artículo 16 - Quórum para sesionar: Para constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros en funciones.”
Que, esta reforma que se propone resulta razonable e indispensable, a fin de preservar la funcionalidad institucional del CNPT y la continuidad en la gestión para cumplir con los mandatos legales que la ley le impone; pero, además, y no menos importante, para el cumplimiento de las obligaciones internacionales en el marco de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Que, como se ha dicho el quórum en organismos colegiados es un elemento crucial para garantizar la validez de las decisiones tomadas y se refiere al número mínimo de miembros que deben estar presentes para que una reunión pueda llevarse a cabo y se puedan tomar decisiones válidas. Si el número de miembros en funciones es de 8 no tiene argumentación jurídica valida que el quorum sea de 7 miembros, lo que se busca siempre es funcionar con la mayoría, y esa es la reforma que se propicia. La ausencia de quórum puede llevar a la postergación de la reunión o a la imposibilidad de tomar decisiones vinculantes.
Que, deviene necesario realizar la modificación propuesta, toda vez que el organismo cuenta actualmente con siete (7) miembros en funciones, por lo que quedaría imposibilitado de funcionar ante cualquier impedimento o cese de funciones de alguno de sus miembros.
Que, se entiende oportuno establecer una mayoría especial para la modificación de todos los reglamentos que rigen el funcionamiento interno del organismo.
Que, es facultad del Presidente “Proponer el reglamento interno al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación” (art. 27 inc. b ley 26.827).
Es por todo ello que,
EL COMITÉ NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
RESUELVE
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 16 del reglamento interno del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura por el siguiente: “Artículo 16 - Quórum para sesionar: Para constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros en funciones.”
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 17 inc. a del reglamento interno del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura por el siguiente: “Artículo 17, a) Se promoverá formas de debate y discusión para que las decisiones del Comité puedan alcanzarse por consenso. De no ser así, las mismas se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En el caso de la modificación de los reglamentos vigentes, se necesitará una mayoría especial de dos tercios de los miembros en funciones.”
Artículo 3°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y oportunamente archívese.
Juan Manuel Irrazábal - Rocio Alconada Alfonsin - Leandro Halperin - Kevin Boss Nielsen - Gustavo Palmieri - Andrea Triolo - Josefina Ignacio
e. 12/03/2025 N° 14114/25 v. 12/03/2025
Fecha de publicación 12/03/2025