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30 de Abril de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 115/2025

DECTO-2025-115-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-136064470-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 23.696, 24.156, 26.337 y 27.742, los Decretos Nros. 988 del 7 de mayo de 1993, 979 del 17 de junio de 1994, 1023 del 13 de agosto de 2001, 1034 del 14 de junio de 2002, 473 del 14 de mayo de 2020 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias se estableció el procedimiento para proceder a la declaración de “sujeta a privatización” de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al ESTADO NACIONAL.

Que por medio del artículo 9° de la citada Ley Nº 23.696 y sus modificatorias se declararon “sujeta a privatización” a los entes que se enumeran en los listados anexos a la referida ley, entre los que se encuentra la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES EMPRESA DEL ESTADO.

Que por el Decreto Nº 988/93 se dispuso la privatización, a través de una Licitación Pública Nacional e Internacional, de la explotación del Complejo Carbonífero, Ferroviario y Portuario de propiedad de la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES EMPRESA DEL ESTADO, mediante la modalidad de concesión integral.

Que a través del Decreto Nº 979/94 se adjudicó la concesión integral del YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los SERVICIOS FERROPORTUARIOS con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS por el término de DIEZ (10) años a la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA (en formación).

Que en el artículo 349 del Código de Minería se determinó la zona de explotación del yacimiento Carbonífero Río Turbio, estableciendo que la cuenca homónima sería considerada como una mina constituida por una sola pertenencia y su explotación sería realizada por el ESTADO NACIONAL.

Que por el Decreto N° 1034/02 se aprobó la rescisión de la concesión integral del “YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los SERVICIOS FERROPORTUARIOS con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS”, dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA por Carta Documento del 16 mayo de 2002, oportunamente adjudicado por el Decreto Nº 979/94, ordenándose asimismo su intervención a los fines de preservar la seguridad y salubridad públicas en el ámbito del complejo descripto, así como el resguardo de los bienes otorgados en concesión y usufructo.

Que, asimismo, por conducto del artículo 6° del aludido Decreto N° 1034/02 se dispuso que el ESTADO NACIONAL acordaría con la Provincia de SANTA CRUZ el destino final del complejo carbonífero y ferroportuario antes referido.

Que mediante el artículo 65 de la Ley N° 26.337 se estableció que el YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los servicios ferroportuarios con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS, en su carácter de “haciendas productivas”, se regirán en materia presupuestaria por el régimen establecido para las entidades integrantes del Sector Público Nacional definido en los términos del inciso b) del artículo 8º de la Ley N° 24.156, hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con la Provincia de SANTA CRUZ lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1034/02.

Que a través del Decreto N° 473/20 se transfirió la obra pública de la CENTRAL TERMOELÉCTRICA RÍO TURBIO a cargo de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. (IEASA) -actualmente ENERGÍA ARGENTINA S.A.- de la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a la órbita de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS.

Que mediante el artículo 48 del Decreto N° 70/23 se dispone que las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas, comprendiendo a las Empresas del Estado que no tengan una forma jurídica societaria, entre otras, y todas aquellas organizaciones societarias donde el ESTADO NACIONAL tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren constituidas como sociedades anónimas, las que transformadas quedarán sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en igualdad de condiciones con las sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna.

Que, por otra parte, por el artículo 4° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias:

a) La modificación o transformación de su estructura jurídica; y

b) Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que, asimismo, a través del artículo 9° de la precitada ley se declaró “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, al Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS.

Que con el fin de dar cumplimiento a la manda legal referida precedentemente, resulta necesario dotar al YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS de una estructura jurídica adecuada mediante su transformación en la sociedad CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA para que continúe con la explotación del referido Complejo.

Que conforme lo dispuesto en el citado artículo 9° de la Ley N° 27.742, el YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS podrá únicamente: i) organizar un programa de propiedad participada e ii) incorporar la participación del capital privado, debiendo el ESTADO NACIONAL mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.

Que lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 1034/02, en cuanto a acordar con la Provincia de SANTA CRUZ el destino final del Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético, tendrá lugar en oportunidad de disponerse la privatización del mismo.

Que la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS” ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 4°, 9° y 10 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Transfórmase a YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS en la sociedad CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con sujeción al régimen establecido por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la explotación del Complejo minero-carbonífero, ferroviario, portuario y energético del mismo nombre, “YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS”.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la representación de los derechos derivados de la titularidad de las acciones por parte del ESTADO NACIONAL en la sociedad objeto de la presente medida será ejercida de la siguiente manera: el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de la participación accionaria estará representada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el CINCO POR CIENTO (5 %) restante, por la SECRETARÍA DE MINERÍA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Estatuto Social de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA que como ANEXO (IF-2025-15055673-APN-UEETATEP#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará todos aquellos actos necesarios con el fin de facilitar la transformación dispuesta en el artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- Transfiérense a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA todos aquellos bienes muebles e inmuebles de dominio del ESTADO NACIONAL que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren afectados a la explotación de la hacienda productiva YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, en los términos que fije oportunamente la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 6°.- Transfiérense a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA los activos, créditos, marcas, registros, patentes y demás bienes materiales o inmateriales que actualmente formen parte del patrimonio de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, así como los recursos humanos que sean necesarios para desarrollar su objeto social.

ARTÍCULO 7°.- Transfiérense todas las cuentas e inversiones (dinero en efectivo, saldos bancarios, bonos y otras) que se registren a nombre del Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS a favor de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 8°.- CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA mantendrá con su personal una vinculación laboral de Derecho Privado, encontrándose regida por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

El personal de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS que en virtud de lo aquí dispuesto pasará a desempeñar sus funciones en CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA a partir del momento de entrada en vigencia del presente decreto quedará sujeto a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, preservando los derechos adquiridos en materia de antigüedad, remuneración, categoría laboral y cobertura social.

ARTÍCULO 9°.- Dispónese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir de la entrada en vigencia de este acto, para iniciar las negociaciones de un Convenio Colectivo de Trabajo para el referido personal.

ARTÍCULO 10.- Los pasivos de las cuentas de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, a la fecha de entrada en vigencia del presente acto, serán asumidos por el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 11.- Establécese que no resultan aplicables a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y reglamentarios y de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables por imperio de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- En el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, prorrogable por única vez por hasta TREINTA (30) días corridos, CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA deberá elevar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su aprobación, el presupuesto correspondiente al año 2025, reduciendo a lo estrictamente indispensable los aportes que el TESORO NACIONAL habrá de transferir para cubrir las necesidades financieras que no pudieran cubrirse con recursos genuinos de la sociedad.

ARTÍCULO 13.- En el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, prorrogable por única vez por hasta TREINTA (30) días corridos, CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA presentará un plan de inversiones que permita cumplir con su objeto social en condiciones operativas esenciales, el cual deberá ser aprobado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revestirá el carácter de Autoridad de Aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 14.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo normado en el presente decreto o si resultaren necesarios aportes transitorios o de capital a la sociedad transformada por el artículo 1º, destinados a cubrir eventuales déficits de funcionamiento o a incrementar la solidez patrimonial de dicha Sociedad.

ARTÍCULO 15.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN protocolizará el Estatuto Social de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA y efectuará todos los actos necesarios con el fin de dar cumplimiento al presente decreto.

ARTÍCULO 16.- El Ministro de Economía y/o los funcionarios que este designe firmarán las correspondientes escrituras públicas y suscribirán e integrarán, en nombre del ESTADO NACIONAL, el capital social de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA y contarán con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios a los efectos indicados en el presente decreto así como también ante el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia, y demás organismos, con el objetivo de instrumentar la puesta en funcionamiento de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/02/2025 N° 10437/25 v. 24/02/2025

Fecha de publicación 24/02/2025