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30 de Abril de 2025

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Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 91/2025

RESOL-2025-91-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2018-38953656- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto Reglamentario 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17), y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 19 del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por el Decreto N.° 2255/92 (Anexo B), en su redacción primigenia establecía que: “(i) La Distribuidora deberá proveer Servicios a los Grandes Usuarios y Estaciones GNC que se encuentren en la zona de un Subdistribuidor siendo de aplicación en tal caso la tarifa correspondiente al servicio respectivo. (ii) En ningún caso el Subdistribuidor estará obligado a vender Gas a un gran usuario o a una estación GNC. (iii) En el caso que, a fin de prever el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una Tarifa máxima de $ 0.01 por m3 entregado, sin perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.

Que luego, mediante el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS N.° I-4313/2017, se modificaron las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, en los términos que surgen del Texto Ordenado contenido en el Anexo I de la misma.

Que, en lo que aquí refiere, el inciso (iii) del numeral 18 del mencionado Anexo, estableció que: “En el caso que a fin de prever (sic) el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una Tarifa a determinar por la Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.

Que, por su parte, mediante la Resolución N.° RESFC-2018-279-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se aprobó, con vigencia a partir de octubre de 2018, un nuevo valor para el cargo a cobrar por los Subdistribuidores a los clientes Gran Usuario (GU) o Estación de GNC por el uso de sus instalaciones, cuando estos sean provistos por la Distribuidora en el área correspondiente, llevando el valor de la tarifa a 0,230565 $/m3.

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESFC-2019-204-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se actualizó dicho valor, con vigencia a partir de abril de 2019, a $0,290512 por m3 entregado.

Que, asimismo, el 22 de mayo de 2024 se dictó la Resolución N.° RESOL-2024-230-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual se aprobó con carácter transitorio la nueva tarifa contemplada en el numeral 18 inciso (iii) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17), la cual se estableció en PESOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($1,85.-) por metro cúbico.

Que, mediante Resolución N.° RESOL-2024-454-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 16 de agosto de 2024, se aprobó con carácter transitorio, la tarifa cobrada por los Subdistribuidores a aquellos clientes Gran Usuario (GU) o Estación de GNC por el uso de sus instalaciones, cuando éstos sean provistos del servicio por la Licenciataria del servicio público de Distribución de gas del área correspondiente la que se estableció en PESOS UNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($1,92) por metro cúbico; en esa misma línea por la Resolución N.° RESOL-2024-933-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 30 de diciembre de 2024, se aprobó con carácter transitorio la tarifa en cuestión la que se estableció en PESOS DOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($2,18) por metro cúbico.

Que, a fines de marzo de 2024, se firmaron nuevos Acuerdos de Adecuación Transitoria de Tarifas con las distintas Licenciatarias de transporte y distribución. En este último caso, se establecieron nuevos valores de tarifas de distribución con cada Licenciataria. En cuanto a las tarifas Residenciales y SGP, no hubo un incremento homogéneo entre cargos, Distribuidoras y subzonas. Sin embargo, en otras categorías se aplicaron incrementos homogéneos por cargos, como en el caso de los usuarios GNC, cuyos cargos variables y fijos se incrementaron en SEISCIENTOS DIECINUEVE COMA OCHO POR CIENTO (619,8%) y QUINIENTOS SESENTA Y UNO COMA SIETE POR CIENTO (561,7%) respectivamente, mientras que los de los SGG, GU y los valores de las Tasas y Cargos lo hicieron en CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (498,5%), DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SIETE POR CIENTO (234,7%) y SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (788,2%) respectivamente.

Que, asimismo, la tarifa de distribución que abona el Subdistribuidor a la Licenciataria de Distribución se incrementó en CUATROCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (450%) en la totalidad de las subzonas. En este marco se entendió pertinente realizar una modificación de la tarifa establecida en el punto 18 de las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución. Para arribar adecuadamente a ese valor se entendió necesario que la misma surgiera de los costos razonables aplicables al servicio que se presta, en este caso dado el carácter del servicio prestado por un Subdistribuidor, en particular a los Grandes Usuarios (GU) o Estaciones de GNC clientes de la Distribuidora zonal, los costos a ser remunerados por la tarifa en cuestión deberían circunscribirse a una porción de los costos eficientes incrementales de operación y mantenimiento de las secciones de red utilizadas para proveer el gas a los clientes mencionados.

Que, cabe señalar, que dado que se encuentra en proceso de análisis la Revisión Quinquenal Tarifaria dispuesta por el Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado en lo pertinente por el Decreto DNU N.° 1023/24); y que en dicho proceso se relevará la información necesaria teniendo en cuenta lo descripto precedentemente; hasta tanto no se finalice la misma, no se dispondrá de la información referida a los costos requeridos para el abastecimiento mediante una estructura óptima de servicio, sin lo cual no resulta posible en la actualidad llevar adelante un análisis adecuado en relación a los costos de operación y mantenimiento marginales que conlleva el abastecimiento de clientes GU y GNC que usan las redes e instalaciones de las Subdistribuidoras, máxime teniendo en cuenta que los Subdistribuidores no son objeto de revisiones tarifarias en los términos del artículo 47 aplicable a la as Licenciatarias.

Que, vale remarcar, qué no obstante, se tomó como referencia la evolución de la tarifa que es cobrada por las Distribuidoras a las Subdistribuidoras, el cual representa el costo del servicio determinado por este Organismo, para la adecuación de la tarifa referida. Lo antes indicado quedó plasmado en las Resoluciones N.° RESOL-2024-230-APNDIRECTORIO#ENARGAS, N.° RESOL-2024-454-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° RESOL-2024-933-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante las cuales se establecieron en PESOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($1,85) por metro cúbico, PESOS UNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($1,92) por metro cúbico y PESOS DOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($2,18) por metro cúbico respectivamente.

Que, a través de la Nota N.° NO-2025-10092963-APN-MEC el MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció, para el mes de febrero del año 2025, un incremento de las tarifas de distribución y transporte de gas natural del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%). Asimismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en la referida nota esta Autoridad Regulatoria, emitió los correspondientes Cuadros Tarifarios y Cuadros de Tasas y Cargos que reflejaban lo allí instruido.

Que aplicando lo determinado por el Ministerio de Economía a través de la Nota citada, y siguiendo los criterios de los Considerandos de este acto, el valor a establecer para la tarifa cobrada por las SDB a los Grandes Usuarios o Estaciones de GNC clientes de la Distribuidora sería de PESOS DOS CON VEINTIUNO CENTAVOS ($2,21) por metro cúbico.

Que, cabe señalar que la modificación se trata de una medida transitoria, al igual que los cuadros tarifarios vigentes para las Licenciatarias de Transporte y Distribución del Servicio Público de gas, aprobados en el marco de la emergencia declarada por el Decreto DNU Nº 55/23, prorrogado por el Decreto DNU N.° 1023/2024.

Que, efectivamente, mediante el Decreto DNU N.° 55/23 se declaró la emergencia en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, la cual tendría vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2024, plazo que fue prorrogado por el Decreto DNU N.° 1023/2024 hasta el 9 de julio de 2025.

Que, por su parte, el Artículo 3° del mismo determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme el Artículo 42 de la Ley N.° 24.076 correspondiente a las prestadoras del servicio público de transporte y distribución de gas natural.

Que, asimismo, por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que, por medio del Artículo 6° inc. b.) del citado Decreto N.° 55/23, se estableció que hasta tanto culminaran los procesos de revisión tarifaria del Artículo 3°, podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados.

Que, en ese aspecto, encontrándose en curso la instrumentación de una revisión tarifaria en los términos del Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, oportunamente corresponderá una revisión de la tarifa que perciben los Subdistribuidores (SDB) de Grandes Usuarios y Estaciones de GNC clientes de la Distribuidora zonal.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, y conforme las facultades conferidas por los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24 y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar con carácter transitorio, con vigencia a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina, la tarifa cobrada por los Subdistribuidores a aquellos clientes Gran Usuario (GU) o Estación de GNC por el uso de sus instalaciones, cuando éstos sean provistos del servicio por la Licenciataria del servicio público de Distribución de gas del área correspondiente, en virtud de lo establecido en el punto 18 inciso (iii) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I- 4313/17) la que se establece en PESOS DOS CON VEINTIUNO CENTAVOS ($2,21) por metro cúbico.

ARTÍCULO 2°.- Notificar la presente a las Licenciatarias del servicio público de Distribución de gas, quienes deberán notificarla dentro de los TRES (3) días hábiles a las Subdistribuidoras de gas natural que operen dentro de sus respectivas áreas de licencia, y a REDENGAS S.A.

ARTÍCULO 3°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 14/02/2025 N° 7887/25 v. 14/02/2025

Fecha de publicación 14/02/2025