DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 195/2025
RESOL-2025-195-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-01052502- -APN-PYC#DNV, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 91/2021 de fecha 13 de diciembre de 2021, el Supervisor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató Índice de Estado Característico (IE) menor al valor contractual exigido, en la Ruta Nacional N° 117, tramo Km 4 a Km 11, valor alcanzado de Índice de Estado Característico tres con sesenta y cuatro centésimos (3,64).
Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación N° 91/2021, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 2024).
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que, de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe de fecha 06 de enero de 2022.
Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, informa que debería tomarse como plazo de cierre o de corte de la penalidad, el día 19 de diciembre de 2022, fecha que corresponde al Acta de Constatación Nº 54/2022, la que contiene idénticas progresivas con las mismas deficiencias a las ya constatadas en el Acta de Constatación Nº 91/2021.
Que, siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención a través de su Informe de fecha 31 de octubre de 2023.
Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria, los informes elaborados por la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 26 de diciembre de 2023.
Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 91/2021 de fecha 13 de diciembre de 2021 y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD indicó que la deficiencia constatada representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión.
Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD señala que las deficiencias constatadas representan un peligro para la seguridad vial y un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, conforme lo dispuesto en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del cuerpo normativo mencionado en el punto precedente. Asimismo, indica que se arriba al Índice de Estado (IE) cuantificando, entre otros parámetros de la calzada, la “deformación transversal” (conformadas por ahuellamientos y/o hundimientos), que con los valores hallados en algunas progresivas de los tramos en cuestión y ante eventuales precipitaciones, favorece la acumulación de agua sobre la calzada, incrementando la probabilidad de generar inestabilidad en la conducción vehicular y consecuentemente afectando la seguridad vial, y la sensación de confort y la percepción de la estética, resultan también notablemente disminuidas por tales deformaciones.
Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”
Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 91/2021 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996; modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.
Que el citado Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”
Que el citado Artículo 3° fue modificado posteriormente por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, que dispuso: “Establecer como fecha de los índices de Estado (IE) en reemplazo de los previstos en el punto 3 del Anexo II – Capítulo I del ACTA ACUERDO, los siguientes: Años de la Concesión: 11 a 13 – Índice de Estado exigido: 6; Años de la Concesión: 14 a 15 – Índice de Estado exigido: 6,5; Años de la Concesión: 16 a 25 – Índice de Estado exigido: 7; Años de la Concesión: 26 a 28 – Índice de Estado exigido: 7,5. Los Índices de Serviciabilidad Presente detallados en el punto mencionado se mantienen inalterados. Si las inversiones fueran insuficientes para mantener el Índice de Estado establecido en esta Primera Adecuación, la CONCESIONARIA deberá, a su cargo, realizar las obras adicionales necesarias para mantener los mismos, asumiendo totalmente el riesgo empresario, que no será reconocido por el Concedente.”
Que la Concesionaria alega en su descargo el derecho de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. al ajuste de la tarifa, conforme la variación de los precios, el incumplimiento a la obligación de renegociar el Contrato y el derecho de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. al 50% del valor de las obras.
Que respecto a dichos argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al ajuste de la tarifa, conforme la variación de los precios, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, sostiene que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión, citando las Resoluciones DNV N° 348/2018 del 01/03/2018, DNV N° 1509/2018 del 09/08/18, DNV N° 2342/2018 del 26/11/18, RESOL-2019-448-APN-DNV#MTR de fecha 28/02/19, RESOL-2021-943-APN-DNV#MOP de fecha 28/06/21, RESOL-2022-215-APN-DNV#MOP de fecha 14/02/22, RESOL-2023-1021-APN-DNV#MOP de fecha 09/05/23 y RESOL-2023-3048-APN-DNV#MOP de fecha 27/11/23, Resoluciones que demuestran que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha efectuado incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES alega, respecto a la obligación de renegociar el Contrato, la existencia de actas y minutas de reuniones entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. que demuestran que las partes han llevado a cabo diversas negociaciones, y que, a pesar de estos intentos de renegociación, en marzo de 2022, CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. inició una acción de amparo judicial para solicitar la rescisión del contrato debido a la supuesta omisión del Estado en cumplir con los compromisos contractuales, lo que ha dificultado la continuación del proceso de renegociación.
Que, respecto al argumento referido al derecho de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. al 50% del valor de las obras, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES sostiene que a través de la Resolución AG N° 3200, de fecha 30/12/2014, del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se creó un RECURSO DE AFECTACIÓN A OBRAS (RAO), destinado exclusivamente al desarrollo de Obras Mejorativas en la traza del Corredor Vial, dicho mecanismo se implementó para financiar obras mejorativas en la traza del Corredor Vial, y desde su creación en 2014, CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. ha continuado recibiendo recursos del RAO, además de los ingresos adicionales por los incrementos tarifarios.
Que, en atención a las aclaraciones efectuadas por las distintas áreas intervinientes, corresponde resolver el rechazo de la defensa intentada por la Concesionaria.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Estado menor al exigido para ese año de concesión y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención y calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a CIENTO CATORCE MIL (114.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996; modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, consistente en la existencia de Índice de Estado Característico (IE) menor al valor contractual exigido, en la Ruta Nacional N° 117, tramo Km 4 a Km 11, valor alcanzado de Índice de Estado Característico tres con sesenta y cuatro centésimos (3,64).
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a CIENTO CATORCE MIL (114.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido, pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 11/02/2025 N° 6710/25 v. 11/02/2025
Fecha de publicación 11/02/2025