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AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN

Resolución 3/2025

RESOL-2025-3-APN-ANPYN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025

VISTO el expediente EX-2024-135398028--APN-DGDA#MEC, la ley 19.549, los decretos 1759 del 3 de abril de 1972, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 (y sus modificatorias), 713 del 9 de agosto de 2024, 3 del 3 de enero de 2025, 5 del 3 de enero de 2025, y las disposiciones 34 del 19 de noviembre de 2024 y 36 del 10 de diciembre de 2024 de la ex Subsecretaría de puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 9 de diciembre de 2024, el doctor Cristian Pablo LACOSTE, D.N.I. 20.617.010, invocando el carácter de representante legal de DREDGING INTERNATIONAL NV SUCURSAL ARGENTINA, presentó un escrito por medio del cual denunció un supuesto direccionamiento de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/2024 convocada por la Disposición N° 34/24, a favor de la actual empresa dragadora de la Vía Navegable Troncal y solicitó, en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, la suspensión de todos los efectos de la Disposición de forma urgente.

Que, en su presentación, la firma formula una serie de manifestaciones y expresa su disconformidad con varios de los puntos contenidos en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Pliego de Especificaciones Técnicas de la Licitación, aprobados por la Disposición N° 34 del 19 de noviembre de 2024 de la ex Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

Que, en consecuencia, la impugnante solicita que la Disposición N° 34/24 se declare nula de nulidad absoluta, se revoque y, en un plazo que no exceda los NOVENTA (90) días hábiles contados desde la impugnación, se apruebe un nuevo Pliego de Bases y Condiciones, un nuevo Pliego de Especificaciones Técnicas de la Licitación y se disponga el llamado a una nueva licitación.

Que, asimismo, la impugnante solicita la suspensión inmediata de todos los efectos que disponga la Disposición N° 34/24.

Que, finalmente, solicita que, para el período que transcurra mientras tramita la impugnación y se sustancie el procedimiento licitatorio, se instruya a la ex ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS a celebrar un nuevo contrato interino, atento a que actualmente el dragado de la Vía Navegable Troncal se ejecuta en base a un contrato de emergencia firmado por la Administración General de Puertos S.E.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN señala que “la Ley N° 19.549 y su reglamento lleva a sostener que se estableció un sistema para la impugnación de actos administrativos de alcance particular (…) y se contempló un régimen diferente para la impugnación directa de los actos de alcance general, a través de un reclamo impropio y su denegatoria - ahora prevista como irrecurrible -, que constituyen, por sí, el único recaudo para acceder a la instancia judicial” (Dictámenes 210:137).

Que conforme la opinión del más Alto Órgano Asesor, “…la Administración debe encuadrar cada impugnación en la normativa procedimental de aplicación, en virtud del principio de informalismo a favor del administrado, consagrado en el artículo 1°, inciso c de la Ley Nº 19.549 y la teoría de la calificación jurídica sustentada por el artículo 81 del Reglamento de Procedimientos -Decreto N° 1759/72, t.o. 1991, según la cual los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye la parte” (conf. Dictámenes 282:341).

Que, la firma titula su presentación “DENUNCIA EL DIRECCIONAMIENTO DE LA LICITACIÓN APROBADA MEDIANTE LA DISPOSICIÓN 34/2024 Y DEL PLIEGO AL ACTUAL OPERADOR DE LA VNT. IMPUGNA LA DISPOSICIÓN 34/2024 Y EL PLIEGO. SOLICITA SE MODIFIQUE EL PLIEGO CON CARÁCTER URGENTE. EN SUBSIDO, SOLICITA NULIDAD DEL PLIEGO”, omitiendo especificar el tipo de vía impugnatoria que pretende se le dé curso.

Que, en virtud de esto, y en función del artículo 81 del Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017), reglamentario de la Ley N° 19.549, corresponde considerar la presentación de la empresa como un reclamo impropio.

Que, con relación a los plazos, corresponde señalar que se cumple con los requisitos legales exigidos por medio del Decreto N° 713 del 9 de agosto de 2024 en su Anexo II, a través de cuyo artículo 15 se señala que “[e]n el caso de licitaciones de carácter internacional la última publicación del llamado deberá efectuarse con un mínimo de sesenta (60) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro de los pliegos, lo que ocurriera primero”. La Disposición N° 34/24 fue publicada el día 20 de noviembre de 2024 tanto en el Boletín Oficial cómo en diversos medios, y dispuso cómo fecha de cierre de presentaciones de oferta el día 29 de enero de 2025, cumpliendo acabadamente con la antelación prevista en la norma.

Que, con fecha 20 de diciembre de 2024, la impugnante presentó una solicitud identificada mediante RE-2024-139962546-APN-DGDYD#JGM, por medio de la cual solicita una prórroga de al menos CUATRO (4) meses para la presentación de ofertas.

Que, en consecuencia, previo al reclamo impropio interpuesto por la impugnante, se modificó por medio de la Disposición DI-2024-36-APN-SSPYVN#MEC el plazo para el cierre de presentaciones de ofertas para el día 12 de febrero del 2025.

Que, en atención a que la respuesta a los puntos cuestionados por la actora en su presentación requieren de un desarrollo de cuestiones técnicas que resultarían de difícil exposición en el cuerpo de una resolución como la presente, por medio del Informe N° F-2025-12080870-APN-ANPYN#MEC, que se acompaña al presente como Anexo I, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), continuadora jurídica de las responsabilidades, competencias y funciones asignadas a la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, contesta en detalle y de manera pormenorizada los puntos impugnados por la firma a través de su presentación.

Que del informe citado previamente, al cual se remite en honor a la brevedad, surge acreditado que los parámetros establecidos en los pliegos y aprobados por medio de la Disposición N° 34/24 son adecuados, necesarios, proporcionados, y guardan una relación estrictamente razonable con el objetivo que tiene en miras la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/2024, la cual no es otra que garantizar el desarrollo y el correcto aprovechamiento de la Vía Navegable Troncal por medio de los correspondiente servicios de dragado, redragado, balizamiento, mantenimiento y control hídrico.

Que, asimismo, del mencionado Informe surge que la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/2024 se ajusta a los principios de transparencia y publicidad, igualdad entre oferentes y concurrencia, los cuales deben regir todo procedimiento licitatorio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que, en efecto, la estructura de evaluación establecida para la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/2024 se encuentra orientada a garantizar la selección de un concesionario idóneo, que resulte capaz de afrontar los retos asociados con la gestión de la Vía Navegable Troncal y que sea capaz de garantizar la prestación de los servicios requeridos de manera ininterrumpida. En tal sentido, se sostiene que tanto el Pliego de Bases y Condiciones como en el Pliego de Especificaciones Técnicas de la Licitación aprobados por medio de la Disposición N° 34/24 aseguran la transparencia, promueven la competencia y toman en consideración la sostenibilidad a largo plazo de este proyecto estratégico para el desarrollo portuario y económico de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, tomando en consideración las respuestas que se brindan en el Informe que se adjunta al presente, queda en evidencia que la intención de la impugnante no es otra que obstaculizar el procedimiento licitatorio con propósitos, objetivos, e intereses que resultan extraños al interés público perseguido por la política pública plasmada en el acto atacado.

Que, respecto de la supuesta nulidad de la Disposición N° 34/24 y del Pliego de Bases y Condiciones y el Pliego de Especificaciones Técnicas de la Licitación, por medio del Informe que se adjunta se acredita largamente que no se verifica ninguno de los vicios o defectos denunciados por la impugnante.

Que el 2 de enero de 2025 la firma se presenta en sede judicial solicitando el dictado de una medida cautelar, con fundamento en los artículos 230 y 232 del CPCCN, contra la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, con el fin de obtener la suspensión inmediata de todos los efectos de la Disposición N° DI-2024 -34-APN-SSPYVN#MEC, dictada por la Subsecretaría mencionada, el 19 de noviembre de 2024.

Que el Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, en fecha 15 de enero de 2025, resolvió el rechazo de la misma aclarando que “En tales términos y más allá de las genéricas manifestaciones realizadas por la empresa actora en la presente causa, cabe señalar que no resulta acreditada, en esta oportunidad, la configuración de la verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de un supuesto que de modo actual fuere susceptible de generar un perjuicio, como consecuencia de la aplicación del proceso licitatorio cuya suspensión ha sido solicitada.”

“Ello es así, en atención a que en el presente caso no surge, en esta etapa procesal, en forma palmaria o manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad del accionar administrativo que se cuestiona con relación al proceso de licitación pública ya mencionado; máxime teniendo en cuenta para ello la presunción de legitimidad que goza el accionar administrativo, sin que pueda advertirse que las consecuencias de su aplicación resulten más disvaliosas que las producidas por su suspensión, dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar.”

Que continúa el tribunal estableciendo que “no se advierte del Pliego de Bases y Condiciones -a simple vista- las irregularidades alegadas por la parte actora, como así tampoco la supuesta intención de redireccionar la licitación para, en definitiva, favorecer a la empresa que actualmente presta el servicio de dragado de la vía troncal de navegación, como señala en su presentación.”

Que, en lo que hace a la solicitud de suspensión de los efectos del acto, la misma no procede en virtud de no verificarse ninguno de los supuestos que permitirían a la Administración evaluar tal proceder conforme el artículo 12 de la ley N° 19.549.

Que el acto recurrido contiene todos los elementos esenciales del acto administrativo, por lo que deviene válido y apto para producir todos sus efectos jurídicos.

Que, en lo que hace a la prueba, la misma se ha tomado en cuenta y evaluado a punto tal que en el Informe que se adjunta se señala en forma particularizada que varias de las diferencias entre este proceso licitatorio y el impulsado por la AGP se fundan en el Dictamen de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas de fecha 4 de abril de 2022 firmado por Sergio Leonardo Rodríguez, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, y Esteban Luis Venditti, Auxiliar Fiscal de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, en el marco del Expediente 126/22 (pág. 16-75, RE-2024-134981648-APN-DGDYD#JGM).

Que a raíz de los cuestionamientos formulados por la recurrente no se evidencia que sus derechos pudieran verse afectados, lesionados, restringidos, alterados o amenazados de manera arbitraria por el accionar de esta Administración.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo incoado.

Que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorias, los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto N° 3/25, el Decreto N° 5/25, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).

Por ello,

EL SEÑOR DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el reclamo impropio incoado por DREDGING INTERNATIONAL NV SUCURSAL ARGENTINA contra la Disposición N° 34 del 19 de Noviembre de 2024 de la ex Secretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE ECONOMIA, por los fundamentos desarrollados en el Informe F-2025-12080870-APN-ANPYN#MEC, que como Anexo I integra la presente medida. Ello de conformidad con lo establecido por medio del artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 2°.- Recházase el pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado incoado por DREDGING INTERNATIONAL NV SUCURSAL ARGENTINA, por los fundamentos desarrollados en el Informe IF-2025-04969229-APN-ANPYN#MEC.

ARTÍCULO 3°.- Respecto al pedido de prórroga del plazo para la presentación de ofertas incoado por DREDGING INTERNATIONAL NV SUCURSAL ARGENTINA deberá estarse a lo resuelto en la Disposición N° DI-2024-36-APN-SSPYVN#MEC del 10 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a DREDGING INTERNATIONAL NV SUCURSAL ARGENTINA que con el dictado de la presente queda agotada la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial en los términos del art. 25 inc. b de la ley 19.549.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese al recurrente según lo establecido por medio de los artículos 39 y 40 del Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Iñaki Miguel Arreseygor

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 10/02/2025 N° 6661/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025