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30 de Abril de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 35/2025

RESOL-2025-35-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2025

VISTOS los Expedientes N° EX-2023-131257159- -APN-GDYE#ENARGAS y N° EX-2024-106488304- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076; el Decreto N° 1738/92, y las Resoluciones N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESOL-2024-557-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

CONSIDERANDO:

Que, el expediente del VISTO se inició a raíz de la solicitud de PAMPA ENERGIA S.A. (en adelante, PAMPA) para que esta Autoridad Regulatoria aprobara su inscripción como Comercializadora de Gas Natural en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES, que funciona bajo la órbita de la Gerencia de Desempeño y Economía de este organismo, (conf. Resol. N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS).

Que, habida cuenta que en dicha instancia no se encontraban dadas las condiciones que garantizaran el co-control de los accionistas de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE ENERGÍA S.A. (en adelante “CIESA”) en la composición accionaria de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (en adelante “TGS”), y que indicaran en la especie que el productor PAMPA no ejerciera una posición controlante en la transportista o que de alguna forma ejerciera una influencia dominante como consecuencia de sus acciones, mediante Resolución RESOL-2024-557-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de septiembre de 2024 se dispuso inscribir a PAMPA ENERGÍA S.A. como COMERCIALIZADOR de Gas Natural en el citado REGISTRO DE COMERCIALIZADORES del ENARGAS, de conformidad y con el alcance establecido en la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, sin embargo, dicha inscripción fue ordenada bajo la condición resolutoria dispuesta en el Artículo 2º de la citada Resolución en el siguiente sentido “La inscripción otorgada por el Artículo 1° se encuentra condicionada a que PAMPA ENERGÍA S.A. presente el Acuerdo de Accionistas indicado en el artículo 4to. de la Resolución ENARGAS N° I/3939/2016 o en su caso una modificación del Estatuto, bajo pena de dejar sin efecto la autorización otorgada mediante el presente acto administrativo. A tal efecto, se otorga un plazo máximo de CUATRO (4) meses desde la notificación de la presente, vencido dicho plazo y no habiendo presentado el Acuerdo de Accionistas correspondiente, se producirá en forma automática la baja de PAMPA ENERGÍA S.A. en el Registro de Comercializadores. A los efectos de considerar satisfechos los términos del requisito exigido por el artículo 4to. de la Resolución ENARGAS N° I/3939/2016, el Acuerdo de Accionistas o la modificación del Estatuto Social deberá tener similares características que el presentado por PAMPA en su nota identificada como IF-2024- 65949809-APN-DTD#JGM de fecha 24 de junio de 2024, especialmente considerando la Sección 2.1 (incisos a, b y d), Sección 2.3 (inciso a), Sección 2.4 (inciso a), Sección 3.2, Sección 4.1 (inciso a), Sección 4.2 (incisos a y e), Sección 4.3 (inciso a, b y c), Sección 4.8, Sección 5.1 (inciso c), Sección 5.2 (inciso b), Sección 5.4, Sección 5.5, Sección 5.6 (inciso a), Sección 7.1 y Sección 5.11. Asimismo, deberá aclararse que no existirán acciones preferidas (artículo octavo del Estatuto Social)”.

Que, para acreditar el cumplimiento de la condición establecida en la Resolución N.° RESOL-2024-557-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, es decir, para demostrar que no se verifica en el caso el ejercicio de una posición controlante de PAMPA ENERGÍA S.A. sobre CIESA, el 10 de enero de 2025 realizaron una presentación ante este organismo de forma conjunta todas las empresas accionistas de CIESA, es decir, PAMPA, titular de Acciones Clase A y las empresas PCT LLC, Grupo Inversor Petroquímica SL y PEPCA SA, titulares de Acciones Clase B) (IF-2025-03348250-APN-SD#ENARGAS).

Que, en la citada presentación expresaron de manera conjunta y concurrente que “…ratificamos, siendo nuestras representadas tenedoras del 100% del capital social de CIESA, que el co-control de la misma está garantizado, y prueba de ello son las estipulaciones incluidas tanto en el estatuto vigente de la Sociedad (el “Estatuto”), como en los términos de los compromisos parasocietarios vigentes que vinculan a las partes y que se ven reflejadas (i) en el Acuerdo de Accionistas de CIESA suscripto el de 17 de mayo de 2011 (el “Acuerdo de Accionistas”), y en (ii) las estipulaciones incluidas en el mencionado Anexo 6.10 del Contrato de Venta y Cesión del 2016”.

Que, en dicha presentación, las empresas co-controlantes de CIESA manifestaron expresamente que, según los artículos 7 y 8 del Estatuto, la proporción de acciones Clase A y B de CIESA debe mantenerse inalterable y, en caso de que se realice alguna modificación en la participación accionaria, deberá hacerse según las condiciones estatutarias y regulatorias aplicables.

Que, por otra parte, resaltaron que ninguna clase de accionista puede por si sola formar la voluntad social ni tomar decisiones de forma tal que de algún u otro modo ejerza el control de CIESA (y, en consecuencia, en TGS) conforme el artículo 33 de la Ley General de Sociedades.

Que, para justificar tal aseveración indicaron que el artículo 13 del Estatuto dispone que cada clase de acción tiene derecho a designar tres (3) directores titulares y tres (3) suplentes, y como consecuencia de ello, ninguna clase por sí sola tendría la potestad de designar una mayoría propia de miembros del Directorio.

Que, en el mismo sentido, resaltaron que el artículo 13 del Estatuto establece que todas las decisiones deben tomarse por mayoría absoluta y, en caso de paridad de votos, el Presidente del Directorio no podría desempatar; circunstancia que obligaría a que los Directores designados por los accionistas clase A y B lleguen a los consensos necesarios sin que una clase pueda imponer su voluntad por sobre la otra.

Que, a los mismos fines, los representantes de CIESA remarcaron que el artículo 4.3. del “Acuerdo de Accionistas” dispone que, para aprobar medidas significativas en la Asamblea de CIESA, será necesario contar con consensos especiales que requieren el aval de al menos la mayoría de ambas clases de accionistas.

Que, asimismo, en caso de no poder llegar a una decisión por empate, detallaron que la solución es realizar negociaciones al más alto nivel y si no se arribara a una solución, arbitraje bajo reglas de la Cámara de Comercio Internacional.

Que, por otro lado, sin perjuicio de los mecanismos de co-control previamente identificados, el artículo 4.8 del Acuerdo establece que los productores de gas (conf. artículo 10 Ley N. 24076) no se encuentran facultados a elegir la mayoría del Directorio de CIESA, como tampoco a ejercer el control de la misma.

Que, finalmente, señalaron que tanto CIESA como TGS se encuentran sometidas a fuertes controles externos que le impiden apartarse de la normativa vigente, y que a ello debe agregarse el control de los actos de TGS que son revisados puntillosamente por esta Autoridad Regulatoria, y la propia publicidad a que sus actos son sometidos.

Que, en esa misma fecha se presentó PAMPA ENERGÍA S.A. y, en el mismo sentido, manifestó estar realizando gestiones en aras de cumplir lo requerido por esta Autoridad Regulatoria, dando cuenta de la presentación antes citada en relación a la situación de co-control existente en CIESA.

Que en virtud de ello, solicitó dar por cumplido en debido término a la condición incluida en la Resolución N.° RESOL-2024-557-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, en base a los instrumentos societarios presentados ante este organismo y las aclaraciones y reconocimientos expresos manifestados en forma conjunta y concurrente por las empresas controlantes de CIESA, es que se considera que se ha dado cumplimiento a la condición bajo la cual fue inscripta PAMPA ENERGÍA S.A. en el Registro de Comercializadores del ENARGAS, encontrándose acreditado el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 2º de la Resolución N.° RESOL-2024-557-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que ello, considerando: (i) las declaraciones respecto de los porcentajes de participación accionaria en CIESA, (ii) la modalidad de elección de las autoridades y el gobierno societario, (iii) el funcionamiento de las asambleas y (iv) la fórmula de adopción de las decisiones sociales, incluyendo los supuestos de empate.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho le corresponde.

Que el presente acto se dicta conforme a las facultades otorgadas por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076, los Decretos DNU N° 55/2023 y N° 1023/24; y la Resolución N° RSOLU-2023-5-SE#MECON.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Tener por cumplida en término la condición establecida en el artículo 2° de la Resolución N.° RESOL-2024-557-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y, en consecuencia, ratificar la inscripción de PAMPA ENERGIA S.A. en el Registro de Comercializadores que funciona bajo la órbita de la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, de conformidad y con el alcance establecido en la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

ARTÍCULO 2°.- Notificar a PAMPA ENERGÍA S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTICULO 3°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 24/01/2025 N° 3442/25 v. 24/01/2025

Fecha de publicación 24/01/2025