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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 787/2024

RESOL-2024-787-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Resolución N° RESFC-2019-722-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y;

CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones tramita la puesta en Consulta Pública de la medida propiciada por la Gerencia de Innovación y Normalización para la “Actualización del Reglamento de Almacenaje” oportunamente aprobado por la Resolución N° RESFC-2019-722-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que los antecedentes técnicos de la medida propiciada se encuentran detallados en el Informe N° IF-2024-126732036-APN-GIYN#ENARGAS, elaborado por la Gerencia de Innovación y Normalización de este Organismo, en su carácter de Unidad Organizativa con injerencia primaria en la materia.

Que, conforme surge de dicho informe técnico, se inició un análisis minucioso de la temática de almacenaje con el objetivo de adecuar la reglamentación vigente a las nuevas tecnologías disponibles en esta industria. La revisión propuesta ofrece un marco claro y preciso para el desarrollo de proyectos de estas características en el territorio nacional. Asimismo, la actualización busca evitar las superposiciones con otras áreas que posean competencias en el sector no regulado.

Que, en tal sentido, la actualización del Reglamento de Almacenaje introduce una serie de modificaciones significativas, orientadas a mejorar la eficiencia, seguridad y adaptabilidad del almacenaje de gas en Argentina, promoviendo un marco regulatorio más moderno y robusto para el sector.

Que, por otra parte, entre los aspectos relevantes de esta actualización, cabe destacar la definición del alcance del Reglamento específicamente a aquellos sujetos que presten el Servicio de Almacenaje y/o desempeñen la actividad de Almacenaje Móvil. A su vez, se incluyen Requisitos para la inscripción como Almacenador (Subanexo A), Requisitos para la presentación de las Instalaciones destinadas al Almacenaje (Subanexo B), Requisitos del Responsable Técnico de Almacenaje (RTA) según categoría de instalación (Subanexo C) y Cobertura de Seguros requerida (Subanexo D).

Que, asimismo, se introduce el concepto de Servicio de Almacenaje de gas, correspondiente a la prestación ofrecida por el Almacenador a terceros, debidamente autorizada por el ENARGAS, que le permite realizar actividades de almacenaje conforme a los términos establecidos en el reglamento. Los Almacenadores que prestan el Servicio de Almacenaje quedan alcanzados por el reglamento, y son responsables por las instalaciones de sus clientes.

Que, a su vez, el nuevo reglamento propiciado, hace mayor foco en el Almacenaje Móvil, entendiendo esto esencial tanto para la prestación del servicio de Almacenaje como para aquellos sujetos que dispongan de equipos propios de almacenamiento temporal de gas en módulos móviles. Esta modalidad otorga mayor flexibilidad operativa, especialmente en áreas con demanda fluctuante o en suministros de pequeña escala, donde el abastecimiento por ducto no resulta factible. Las tecnologías de almacenaje móvil de Gas Natural Licuado (GNL) y Gas Natural Comprimido (GNC) ofrecen ventajas significativas en términos de eficiencia, sostenibilidad ambiental y flexibilidad en la distribución de gas.

Que también cabe destacar que se contemplan en el Reglamento distintos esquemas posibles de abastecimiento, tanto para consumidores aislados como para clientes de almacenaje que se encuentran conectados al sistema de transporte y distribución, y se establecen claramente las responsabilidades de los distintos sujetos de la industria en cada caso, en términos de habilitación y control, entre otros aspectos.

Que, además, introduce la figura del Responsable Técnico de Almacenaje (RTA), quien es solidariamente responsable con el Almacenador por las tareas de proyecto, instalación, puesta en marcha y operación de las Instalaciones destinadas a Almacenaje. Este profesional de la ingeniería debe contar con experiencia específica y estar matriculado como instalador de primera categoría. Se exigen, según se establece en el Subanexo C, requisitos específicos de experiencia, certificación y responsabilidad para supervisar cada instalación. Esta figura es clave para garantizar la seguridad y el cumplimiento técnico en la operación del almacenamiento de gas.

Que, al respecto, el RTA asume las responsabilidades anteriormente asignadas al Operador Técnico, y permite simplificar las cuestiones operativas derivadas del Contrato de Asistencia Técnica (CAT), que establece el Reglamento aprobado por Resolución N° RESFC-2019-722-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. A su vez, a los efectos de velar por la seguridad de los sistemas de almacenaje, se establece en esta actualización un régimen de sanciones para el RTA, para los Organismos de Certificación y para el Almacenador.

Que, asimismo, se implementa un procedimiento para la suspensión preventiva de los Almacenadores e instalaciones, brindando celeridad de acción ante conductas que afecten gravemente la seguridad de las personas y los bienes.

Que, en tal sentido, cabe destacar la importancia de la labor del Organismo de Certificación (OC), cuya actividad se encuentra regulada por la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, o la que en el futuro la reemplace, con excepción de lo dispuesto en su Anexo F, puntos, F.1, F.2 y F.3., en razón que compartirán con el Almacenador y el RTA las mismas disposiciones sobre el Régimen de Auditorías y Penalidades.

Que, a fin de analizar la normativa relacionada con el almacenaje, corresponde tener en cuenta que, entre los objetivos que deben ser ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas, conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 24.076, se encuentra el de incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.

Que, por su parte, el artículo 9° del mismo cuerpo legal y su reglamentación, aprobada por Decreto N° 1738/92, indica que entre los sujetos de la ley se encuentra el almacenador, y que: “El Almacenaje está sujeto a la reglamentación y control del Ente sólo en lo referente a temas de seguridad”.

Que, a la vez, el artículo 21 de la Ley N° 24.076 dispone que los sujetos activos de la industria del gas natural -entre los que se encuentran los almacenadores conforme el artículo 9° de la misma norma-, están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, como también a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas.

Que, adicionalmente, el artículo 21 de la citada Ley establece que dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el Ente, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

Que, por otra parte, cabe recordar que entre las funciones y facultades establecidas en el artículo 52 de la Ley N° 24.076, este Organismo Regulador se encuentra facultado para “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización, observando que, en materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que, además, tanto el sujeto -en su carácter de almacenador-, como su actividad, se encuentran incluidas en las prescripciones del artículo 66 de la citada Ley, en tanto este Organismo podrá ejercer sus facultades jurisdiccionales con motivo del servicio de almacenamiento, así como también las del artículo 71 de la misma Ley.

Que la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.

Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que, tal como se mencionara precedentemente, se ha expedido la Gerencia con competencia primaria en la materia, siendo este Organismo competente para reglamentar aquello que le concierne en materia de seguridad.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, los Decretos DNU N° 55/23 y N° 1023/24 y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en Consulta Pública del Proyecto de “Actualización del Reglamento de Almacenaje”, que como ANEXO IF-2024-126524093-APN-GIYN#ENARGAS forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a partir de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los cuales, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 3°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.

ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/11/2024 N° 84170/24 v. 26/11/2024

Fecha de publicación 26/11/2024